Decisión nº 86 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nro. 3.921

PARTE DEMANDANTE: W.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.974.319 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.V. y S.L.A.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.081 y 90.57 , respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIMACA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 1976, bajo el No. 26, Tomo 34 C y domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE CO-DEMANDADA: YOLEIDA PARRA MANZANO y SOGARINA GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.745 y 65.518 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de Noviembre de 1977, anotado bajo el No. 35, Tomo 148-A.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.D., L.D., J.S., J.B. y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.594, 91.937, 57.132, 84.306 y 46.685 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 14-02-2002 el ciudadano W.J.A.R. demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. en adelante (SIMACA) y solidariamente a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. en lo adelante (PEQUIVEN), por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado de Accidente de Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales de la instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, por mandato expreso del artículo 243 del Ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora se observa que el ciudadano W.J.A.R., trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se detallan los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que fue contratado por la empresa SIMACA en fecha 02-08-2001.

  2. Que se desempeñaba como obrero.

  3. Devengaba un salario diario de Bs. 8.747,00.

  4. Laboraba una jornada de Lunes a Viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

  5. Que su trabajo consistía entre otras funciones, la de llevar hielo y agua al personal que labora en la planta de Olefinas II dentro del Complejo Petroquímico El Tablazo.

  6. Que el día 03-08-2001 aproximadamente a las 10:30 p.m. cuando transportaba hielo a la Planta de Olefinas II sufrió un accidente de trabajo a causa de la rotura de un válvula de una tubería que conduce vapor condensado.

  7. Que la fuga intempestiva del vapor condensado le produjo quemaduras de primero y segundo grado, superficiales y profundas, abarcando un 18% de la extensión de la superficie corporal en la espalda, hombros, cuello, brazos.

  8. Que las tuberías y la válvula por donde escapó el vapor condensado forma parte de los equipos propiedad de PEQUIVEN los cuales están bajo su posesión, guarda y mantenimiento.

  9. Que la empresa SIMACA presta sus servicios de mantenimiento dentro del Complejo Petroquímico propiedad de PEQUIVEN.

  10. Que una vez accidentado, recibió primeros auxilios y tratamiento curativo en el tiempo y también recibió las remuneraciones correspondientes a su trabajo de conformidad con el Laudo Arbitral que rige las relaciones obreros-patronales.

  11. Que además del intenso dolor físico que las quemaduras le produjo en su cuerpo, tal accidente le produjo un intenso dolor y trauma psicológico por las huellas que tales cicatrices le han dejado en el cuerpo, sintiéndose menospreciado por sus semejantes y que según él un joven de veinte (20) años, siente frustradas sus esperanzas de vida normal al no sentirse mentalmente en condiciones de buscar nuevo trabajo y proveer el sustento de su esposa y de su familia.

  12. Que la válvula por donde se escapó el vapor condensado era una válvula defectuosa, que según sus compañeros de trabajo ya había sido notificado tanto a SIMACA como a PEQUIVEN quienes habían hecho caso omiso a su reparación.

  13. Que la negligencia tanto de su patrono como de su patrono solidario PEQUIVEN en no revisar y sustituir la válvula dañada y señalizar la zona de peligro le expusieron a la ocurrencia del accidente y que tal conducta negligente de la patronal pudo haber causado un accidente de mayores proporciones tanto en él como en cualquier otro trabajador.

  14. Que en virtud de tal situación por la negligencia manifiesta en la observación de las normas de seguridad e higiene, los patronos son culpables del accidente al configurarse tanto la negligencia como la inobservancia, elementos tipificadores de la culpa en el Artículo 1185 del Código Civil, por lo que son responsables del cumplimiento hasta del daño moral a tenor del Artículo 1196 ejusdem.

  15. Que reclama indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo por él sufrido hasta por un monto de Bs. 200.000.000,00, pero que finalmente será el Juez quien valore tal monto.

  16. Que sustenta su acción en el hecho de la violación por parte de la patronal de los Artículos 185 literales c y d, 236, 237 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Artículo 146 y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.

  17. Que el domicilio de la patronal SIMACA es Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z. y de PEQUIVEN el Complejo Petroquímico El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

  18. Que anexó documentales que pretenden probar, tanto la relación de trabajo como la ocurrencia del accidente y la recepción por su parte de los primeros auxilios y el tratamiento curativo posterior.

    Agotado el proceso citatorio mediante la consignación en autos de instrumentos poder que acreditan la representatividad de los Abogados, tanto de SIMACA como de PEQUIVEN, se produjo el acto conciliatorio el día 28-04-2000 (folio 252) al cual solo compareció la apoderada actora.

    En fecha 29-04-2003 las co-demandadas dieron contestación a la demanda cada una por su parte, en los siguientes términos:

    CONTESTACION A LA DEMANDADA

    CO-DEMANDADA PEQUIVEN, S.A.

  19. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la demanda por considerar que PEQUIVEN no tiene el carácter de patrono frente al actor.

  20. Opuso la falta de cualidad e interés de PEQUIVEN para sostener el proceso, porque según ella la actividad de SIMACA (empleadora directa del demandante) no es conexa ni inherente con la actividad de PEQUIVEN.

  21. Que en virtud de la falta de cualidad que según ella tiene en contra de la demanda no puede admitir ninguno de los hechos demandados, por lo que los niega en forma genérica.

  22. Que el demandante no puede solamente reclamar la reparación del daño moral, sin haber reclamado la responsabilidad legal y objetiva a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  23. Niega el dolo o culpa, tanto de PEQUIVEN como de la co-demandada SIMACA, porque según él el hecho ilícito responde siempre a la intervención física de su actor en forma voluntaria o involuntaria.

  24. Desconoce la ocurrencia del accidente industrial que según él actor le produjo el daño moral cuya indemnización reclama.

  25. Expresa que PEQUIVEN está excluida de plano de la responsabilidad solidaria por el hecho de ser la beneficiaria de la obra contratada con la empresa co-demandada SIMACA, porque según él esta solidaridad solo puede ser exigida en el caso de empresas cuyas actividades sean conexas o inherentes.

  26. Pide se declare sin lugar la demanda y la condena en costas al demandante.

    CONTESTACION A LA DEMANDADA

    CO-DEMANDADA SIMACA

    Hechos que admite:

  27. La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el sitio donde prestó servicios (Planta de Olefinas II de PEQUIVEN) y el tipo de labor ejecutada.

  28. Igualmente el salario diario, la fecha de ocurrencia del accidente, el lugar del accidente que fue en una plataforma de hornos donde fue alcanzado por una tubería que repentinamente “terminó de fugarse por completo”, causándole quemaduras al demandante en un 15% de su superficie corporal.

  29. Que luego del accidente recibió atención médica inmediata y después fue internado en el Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, para recibir tratamiento curativo con reposo de un (1) mes.

  30. Que la estimación de Bs. 200.000.000,00 como resarcimiento como daño moral sufrido por el actor, luce abusiva y con ánimo movido por el lucro ilegítimo.

  31. Reconoció que se dieron los elementos del hecho ilícito en la ocurrencia del accidente, pero niega que ese hecho ilícito generador de daño material le ocasionara repercusiones psíquicas al demandante.

    Hechos que niega:

  32. Niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de indemnizar daño moral derivado del accidente de trabajo, porque según ella no existen argumentos razonables en el libelo que expresen una verdadera repercusión psíquica o afectiva al ente moral del demandante.

  33. Niega que el interés que mueve al demandante sea legítimo, porque lo que pretende es mejorar su situación económica y adquirir vivienda para su familia.

  34. Niega que SIMACA haya sido advertida sobre la fuga de vapor condensado que produjo las lesiones al demandante.

  35. Niega y rechaza que no diera cumplimiento a las normas relativas a la seguridad e higiene contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de Seguridad Industrial e higiene en el Trabajo.

  36. Niega que no hubiera tomado previsión alguna para evitar accidentes, que no diera cumplimiento a las normas de precaución y seguridad industrial, que hubiera expuesto de manera irresponsable al demandante al agente productor del accidente y que por el contrario fue el mismo trabajador quien sabiendo del defecto de la válvula pasó por frente a ella, por lo que invoca el hecho de la víctima en su favor.

  37. Niega que producto del accidente de trabajo se le hubiera producido alguna incapacidad al demandante y niega que los daños por él sufridos hayan sido ocasionados por hechos ilícitos imputables a SIMACA, “ya que del hecho ilícito generador del daño material, no ocasionó repercusiones psíquicas al demandante”.

  38. Niega que la responsabilidad prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, se extienda hasta el daño moral previsto en el Artículo 1196 ejusdem, porque según ella, derivado del accidente no pudo existir un inmenso dolor que solo puede mitigarse con el transcurso de los años, negando además que el cuerpo del accidentado haya quedado marcado al punto que le produjera lesiones de naturaleza espiritual.

  39. Niega que el demandante haya perdido su seguridad económica y estable por la ocurrencia del accidente toda vez que el contrato de trabajo suscrito por SIMACA era por treinta (30) días de los cuales solo llevaba un (1) día trabajando, por lo que mal podía asegurar estabilidad económica, procurarse una vivienda y una ostentosa holgura económica a través de una relación de trabajo que solo duraría treinta (30) días.

  40. Niega que con el libelo de la demanda el demandante haya probado los extremos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil para que le prospere la indemnización por daño moral.

  41. Alega que el demandante deberá probar la relación causa-efecto y la verdadera ocurrencia del sufrimiento psicológico y su dolor moral, todo de conformidad con la reiterada Jurisprudencia que al respecto ha asentado pacíficamente nuestro m.T..

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vistos y analizados tanto la pretensión del actor como las defensas esgrimidas por las co-demandadas al contestar la demanda y los puntos que la co-demandada SIMACA reconoce y acepta de las pretensiones del actor; procede quien sentencia a dilucidar los hechos controvertidos a los cuales se circunscribirá el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes y la motivación para decidir; y en consecuencia tales hechos controvertidos son:

    Con respecto de la co-demandada PEQUIVEN:

  42. Al haber negado pura y simplemente todas las pretensiones del actor, amparándose en la presunta falta de cualidad e interés tanto de ella como del actor, deberá este Sentenciador prima facie, dilucidar sobre estas perentorias y en el caso de resultar con lugar quedará excluida de la contiendo judicial la co-demandada PEQUIVEN, S.A.; pero si resultaran sin lugar ambas perentorias se le aplicarán las consecuencias del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo con respecto de la contestación a la demanda y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la co-demandada SIMACA:

  43. Si tenía o no conocimiento del defecto existente en la válvula que produjo el accidente.

  44. Si el sitio estaba señalado como de peligro.

  45. Si le correspondía a ella la reparación de la válvula defectuosa o le correspondía a PEQUIVEN, y si habían procedido a la reparación de la misma.

  46. Si el demandante probó o no la relación causa-efecto de la ocurrencia del accidente y el intenso dolor moral por él sufrido.

  47. Si las co-demandadas están obligadas a resarcir el daño moral en la presente causa.

  48. En caso de prosperar el derecho a reclamar daño moral por parte del demandante, verificar el quantum del resarcimiento.

    Antes de proceder a analizar y valorar el caudal probatorio, debe este Sentenciador pronunciarse con respecto de las perentorias opuestas por la co-demandada PEQUIVEN relacionadas a la falta de cualidad e interés por parte del demandante y a la falta de cualidad e interés por parte de la co-demandada PEQUIVEN en el presente juicio.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR A PEQUIVEN

    EN LA PRESENTE CAUSA.

    Alega el apoderado judicial de la co-demandada PEQUIVEN en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio en su contra, por cuanto el mismo nunca fue su trabajador, porque si bien es cierto que la co-demandada SIMACA quien era su empleadora es contratista de PEQUIVEN no es menos cierto que PEQUIVEN no tiene ni ejerce la misma actividad o análoga de la actividad social que ejerce y ejecuta la contratista SIMACA.

    A este respecto, es necesario señalar que para obrar o contradecir en juicio las partes deben afirmarse titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y solicitar al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

    La Sala Constitucional en Sentencia del 14 de Julio de 2003 (Caso P. Musso en Recurso de Revisión) estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa…

    En el presente caso, la parte demandante tiene cualidad, ya que se afirma titular del derecho reclamado y tiene interés, porque efectivamente materializó la acción al haber incoado la presente demanda y ASI SE DECIDE.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    DE LA CO-DEMANDADA PEQUIVEN

    PARA RESPONDER EN EL PRESENTE JUICIO

    De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la co-demandada PEQUIVEN alega su falta de cualidad e interés por cuanto el actor nunca fue su trabajador, porque si bien es cierto que la co-demandada SIMACA que es su empleadora, es contratista de PEQUIVEN no es menos cierto que PEQUIVEN no tiene ni ejerce la misma actividad o análoga de la actividad social que ejerce y ejecuta la contratista SIMACA.

    En efecto para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada niega la cualidad e interés para sostener el presente proceso, este Tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente.

    Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal procede en derecho a decidir la defensa opuesta en base a las siguientes consideraciones:

    El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo numeral 1, consagra lo que posiblemente sea la más importante innovación en materia de derechos laborales, que es el principio de la primacía de la realidad, hasta ahora nunca antes elevado a rango constitucional en el mundo.

    Con respecto al caso bajo estudio el artículo 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 94.” La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legitimación laboral”

    De la interpretación de esta normativa se determina el objetivo principal de primacía de la realidad en la lucha contra la simulación y el fraude a la ley, ordenando la obligación del Estado de establecer la responsabilidad y la determinación de la verdad laboral.

    En el campo laboral no existe esa voluntariedad concertada para la realización de un acto simulado, sino que por lo regular, el patrono, prevalido de su situación social y jurídicamente privilegiado en la relación laboral, impone al trabajador la calificación de unos hechos que no se corresponden con la realidad de la prestación del servicio.

    En materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios, etc. Es decir, solo importa la realidad, indistintamente de cómo se produzca el desajuste entre los hechos y la forma. La primacía de la realidad supone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

    En tal sentido, de las actas procesales y de la misma confesión hecha por PEQUIVEN en el sentido que acepta que la co-demandada SIMACA es su contratista y que le presta servicios con personal propio debe aplicarse la consecuencia jurídica del Artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas segunda en su quinto aparte y 59 del Laudo Arbitral que regula las relaciones laborales entre PEQUIVEN y los trabajadores de la Industria Petroquímica incluidas las de las contratistas. Así mismo y en apoyo a este criterio, considera prudente quien decide, transcribir parte de la Sentencia No. 679, de fecha 16-10-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.:

    …Por último, en atención a la cuestión que por falsa aplicación del Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo se formula, debe esta sala indicar que el basamento de ello consiste en que la precitada norma sólo contiene una previsión destinada a los sub-contratistas de empresas y que la demandada es una contratista, criterio que resulta errado puesto que el Artículo in comento, señala que la “(Omissis)”, siendo que los trabajadores que estén bajo el mando de las contratistas también están incluidos en este renglón, puesto que la norma al indicar que “se extiende hasta”, está pasando desde los empleados de la contratista para luego llegar a los individuos que laboran para las sub-contratistas…”

    En virtud de lo antes dicho no le queda dudas a este Sentenciador que la co-demandada PEQUIVEN si tiene cualidad e interés en el presente juicio, con la consecuencia de ser solidariamente responsable conjuntamente con la co-demandada SIMACA, toda vez que el servicio que recibía PEQUIVEN de SIMACA era con relación al mantenimiento de los equipos y maquinarias que utiliza PEQUIVEN en el objeto de su giro económico, siendo obligación de PEQUIVEN mantener sus equipos en perfecto estado de seguridad y funcionamiento, y obligación de SIMACA coadyuvar a tal fin y especialmente, supervisar el área de trabajo de sus trabajadores para detectar posibles áreas de riesgo y acordonarlas para evitar un accidente laboral, mientras se procede a la reparación necesaria.

    Debe este Juzgador analizar y valorar el caudal probatorio para verificar si la co-demandada PEQUIVEN trajo a los autos elementos probatorios que la excluyan de la responsabilidad que por Ley le corresponde, toda vez que tratándose la demanda de Indemnización Por Daño Moral derivado de un hecho ilícito presuntamente cometido por las co-demandadas debe quien sentencia verificar si el actor probó la relación causa-efecto y si las co-demandadas lograron excepcionarse por algún medio físico y ASI SE DECLARA.

    II

    THEMA PROBANDUM

    La parte demandante trajo a los autos anexo al libelo de la demanda, las siguientes documentales:

    1. El original de un carnet utilizado para el pase hacia las instalaciones de PEQUIVEN el cual identifica a la empresa contratista SIMACA al área donde debe trabajar Olefinas II al trabajador ALAÑA WILSON con su cédula de identidad, el cargo de obrero, su fotografía y la fecha de vencimiento 15-09-2001.

    2. Hoja de referencia fechada el 03-02-2001 donde se informa del accidente, del tipo de quemaduras y del tratamiento de emergencia.

    3. En tres (3) folios útiles originales de: a) Centro Médico de Terapia Respiratoria Los Puertos, fechado el 03-08-2001 firmado por la Dra. M.M. donde expone que el Sr. W.A. sufrió quemaduras en la espalda, hombros y ambos brazos por vapor condensado; b) Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, fechado en Maracaibo el 14-08-2001 donde el Dr. P.J.L. hace constar que el Sr. W.A. fue ingresado a esa Clínica el 03-08-2001 por presentar quemaduras de primero y segundo grado superficial y profunda abarcando un 18% de extensiones corporales, que permaneció hospitalizado hasta la presente fecha y le indicó un (1) mes de reposo absoluto y control sucesivo y c) Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, fechado en Maracaibo el 14-09-2001 por el Dr. P.J.L. hace constar que el ciudadano W.A. acudió a consulta de control encontrándose en período de recuperación le indica quince (15) días de reposo más a partir de la presente fecha, después del cual podrá reincorporarse a sus actividades laborales.

    4. Consigna récipe del Centro Médico de Terapia Respiratoria de los Puertos de fecha 24-08-2001 donde la Dra. F.M. certifica que el Sr. W.A.a. tratamiento de cirugía plástica.

    5. Original de comunicación remitida por el Sr. W.A. el 06-09-2001 a los representantes de SIMACA donde solicita información sobre donde va a obtener las órdenes médicas para ir a consulta y retirar medicamentos y hace referencia a que no le están pagando el salario semanal completo y que no le pagan lo correspondiente a Cesta-Tickets, todo esto porque ha tenido conocimiento de que el trabajo de SIMACA en el Complejo Petroquímico el Tablazo está por terminarse, esta comunicación aparece firmada como recibo por la Sra. Esilda Braván.

    6. Consignó en original seis (6) soportes de pago semanales presuntamente provenientes de SIMACA durante el lapso del 06-08-2001 al 03-10-2001.

    7. Consignó copia carbónica contentiva de liquidación de contrato proveniente de SIMACA El Tablazo OLEOFINAS; y consignó en dos (2) folios originales talones de comprobantes de recepción de cheques, recibidos por el demandante uno por pago de nómina y otro por pago de Prestaciones Sociales.

    8. Consignó en dos (2) folios útiles, un original y una copia carbónica, donde la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, remite al demandante para que sea examinado por el Médico Legista, en fecha 01-09-2001.

    9. Consignó en cincuenta (50) folios útiles, copias fotostáticas del Laudo Arbitral, suscrito el 04-09-1998 que rige las relaciones laborales entre los trabajadores Petroquímicos y PEQUIVEN y sus Contratistas.

    10. En tres (3) folios útiles consignó seis (6) fotografías a color de la espalda, hombros y pecho del demandante donde se evidencia las huellas del accidente sufrido.

    11. Consignó en seis (6) folios útiles copia simple de instrumento poder presuntamente otorgado por PEQUIVEN a los abogados en él señalado.

    VALORACION:

    En el escrito de contestación a la demanda, la co-demandada SIMACA desconoció las seis (6) fotografías consignadas con el libelo de la demanda, pero luego en la Promoción de las Pruebas el demandante reproduce en todo su contenido las pruebas promovidas y consignadas anexo al libelo de la demanda y trae a los autos los informes pedidos de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del Dr. P.J.L., Cirujano Plástico de fecha 12-06-2003, quien anexó doce (12) fotografías a color del demandante que muestran todo el proceso desde la primera curación hasta como quedó después de dado de alta. Estas fotografías fueron impugnadas en el escrito de informes por la co-demandada SIMACA aludiendo que se trataba de una nueva promoción de prueba escrita; pero quien decide observa que las mismas fueron consignadas como un anexo de la prueba de informes solicitádasle al Dr. P.J.L. quien las anexó a su informe y acordada por el Tribunal por lo que mal puede pretenderse que las mismas se correspondan a una nueva promoción del demandante. Por lo que debe declarar quien decide que las mismas al igual que el informe hacen plena prueba al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo sido negada por la co-demandada SIMACA ni la relación de trabajo ni la ocurrencia del accidente con las pruebas valoradas se demuestra la intensidad objetiva del daño sufrido en el cuerpo del demandante y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EGLY R.R.C., J.E.G.H. y W.J.A.R., prueba que fue admitida y comisionada su evacuación de los cuales solo rindió su testimonio J.E.G.H. quien fue hábil, claro y preciso en su respuestas evidenciando que el había trabajado por veinticinco (25) días en la parada que normalmente hace cada determinado tiempo la planta de Olefina II para hacerle mantenimiento, que conoce a W.J.A. desde el momento en que empezaron a trabajar para la empresa SIMACA en el mantenimiento de la planta de Olefina II, que él se encontraba alrededor del sitio donde ocurrió el accidente; que al Sr. W.A. lo había enviado su supervisor inmediato a llevar unos filtros de agua, para los trabajadores que estaban en la caldera de arriba y cuando subía hubo el derrame del vapor condensado que lo quemó; que esa zona debería estar “coronada” (acordonada) con cinta de peligro y no estaba; que los cursos que le da PEQUIVEN sobre seguridad industrial son charlas que duran cuarenta (40) minutos aproximadamente que se las dan al comenzar la relación de trabajo; que sabe y le consta que PEQUIVEN contrata personal para hacerle mantenimiento a las plantas de PEQUIVEN porque él fue contratado para ese trabajo en Olefina II; que él conoce a la ciudadana encargada de Trailler y de la parte administrativa de SIMACA dentro de PEQUIVEN pero que no se llama Yaneire que su nombre es Vianeile y que él la veía a ella en todo lo relacionado con el trabajo. Al ser repreguntado por la co-apoderada de la demandada quedó firme en sus respuestas y no pudieron las repreguntas hacerlo contradecirse en sus dichos, y las mismas se dirigieron más a averiguar si el trabajo de mantenimiento realizado por SIMACA a la planta de Olefina II duró uno o dos meses y si los trabajadores contratados para tal fin eran a tiempo determinado a lo cual contestó que si que a ellos le daban un pase por cuarenta y cinco (45) días y cuando no terminaban el trabajo se lo extendían por más tiempo, si el mantenimiento no había concluído.

    VALORACIÓN:

    De conformidad con los dichos del testigo y al no haberse contradicho en ninguna de ellas, le da seguridad a quien decide, que el mismo estuvo presente y conoce a fondo el sistema de trabajo de paradas y la forma como PEQUIVEN contrata el mantenimiento de sus plantas o equipos, por lo que sus dichos adminiculados con los documentos existentes en autos y con los dichos de la co-demandada SIMACA expresados en la contestación de la demanda, así mismo se evidencia que la válvula que colapsó causando el accidente estaba defectuosa y que se debía señalizar (“coronoda”) como de peligro. El Tribunal valora sus dichos como plena prueba a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA

    SIMACA

    Anexo a la contestación de la demanda, presentó:

    1. Marcado “A” ficha de declaración de accidentes, ante el Ministerio del Trabajo en un folio útil, donde se reporta el accidente de W.A., de fecha 06-08-2001.

    2. Copia carbónica en un (1) folio útil, de Planilla de Control de Charlas de Seguridad, suscrita por un grupo de personas entre los que aparece W.A., de fecha 01-08-2001.

    En el momento de la Promoción de Pruebas consignó:

    1. En un (1) folio útil copia fotostática de información de Riesgo en el Trabajo de fecha 01-08-2001, recibido por el ciudadano W.A..

    2. En tres (3) folios útiles copia fotostática de Planillas de Inducción de Análisis de Seguridad en el Trabajo, suscrita por W.A..

    3. Por el Principio de la Comunidad de la Prueba hace uso a su favor de las documentales traídas a los autos por el demandante específicamente las constancias de ingreso al Centro Médico de Terapia Respiratoria de los Puertos y las Constancias Médicas emanadas del Dr. P.J.L.d.C.C.M.P. del Zulia, y el Informe Médico emitido por el Dr. F.P., Médico Legista, por lo que en virtud de tal acto de la demandada debe este Juzgador valorarlas como plena prueba y ASI SE DECLARA.

    4. Los seis (6) recibos de pago traídos a los autos por la demandada y constancia de liquidación, los cuales ya fueron valorados anteriormente.

    Con respecto de las copias anexadas a que se ha hecho referencia, el Tribunal al no haber sido impugnadas por la contraparte, las declara como plena prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ella que el demandante recibió una charla de Inducción sobre los aspectos de seguridad industrial y ASI SE DECLARA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Considera prudente quien decide, transcribir parte de la Sentencia Nro. 760, de fecha 01-12-2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., con respecto a la carga de la prueba en lo laboral con referencia a accidentes de trabajo cuando se demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil:

    … De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demanda asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación a la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo.

    No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta sala que el fundamento de la responsabilidad civil por daño ilícito es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación el análisis de la conducta del daño. Pues bien dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el Sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia, por efectos de la Casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguna la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial

    .

    En atención al extracto de la sentencia supra transcrita, y del análisis hecho al caudal probatorio promovido, evacuado y valorado en autos, este Sentenciador concluye que en los mismos se evidencia que, si bien es cierto la carga de probar el hecho ilícito del patrono, es decir, su culpa en la ocurrencia del siniestro que produjo las lesiones al demandante, correspondieron al actor, no es menos cierto que el mismo probó fehacientemente a criterio de quien decide, que las co-demandadas PEQUIVEN, S.A. y SIMACA no cumplieron con las normas mínimas de seguridad que la Ley les impone, al no haber reparado PEQUIVEN la válvula defectuosa que mantenía escape de vapor condensado en la planta de Olefina II de su propiedad; y la co-demandada SIMACA al no haber señalizado el área riesgosa por donde sus trabajadores debían circular para efectuar el trabajo por el cual fueron contratados en el mantenimiento a la planta de que se trata. Estas conductas omisivas, tanto del contratista como de la contratante que recibió los beneficios de los servicios prestados por el accidentando hoy demandante, encuadran dentro de los presupuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de las co-demandadas, por lo que deberá este Sentenciador declarar que esa acción culposa al tenor del Artículo 1185 del Código Civil, fue la causa del accidente ocurrido y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, debe quien decide pronunciarse sobre si la ocurrencia del accidente que le produjo quemaduras de primer y segundo grado hasta en un 18% del cuerpo al demandante, fue capaz igualmente de producir lesiones psicológicas que afectan su moralidad y le causen dolor irreparable en su alma, hasta el punto de ser indemnizables mediante sumas dinerarias a tenor del Artículo 1196 del Código Civil. No es ajeno quien decide al hecho cierto de que toda lesión que marque el cuerpo de un ser humano además del dolor físico que tal lesión le produzca, en la medida en que mayor huellas deje en su cuerpo la lesión, mayor es el sufrimiento psicológico a que es sometido ese individuo, ya que pudieran causar tales huellas, hasta el repudio de sus familiares y aún, consecuencias dentro de la sociedad que le pudieran impedir hacer una vida normal como cualquier ciudadano sin lesión alguna, produciéndole una minusvalía psicológica tal que lo coloque en un estado de mayor o menor grado de frustración y abandono.

    De los informes médicos que fueron traídos a los autos y valorados por este Sentenciador en su oportunidad, se evidencia que el demandante necesita tratamientos de cirugía plástica para reconstruir su torso, su cuello y sus brazos que a luz de las fotografías anexadas al informe rendido por el Dr. P.J.L., se observa huellas pronunciadas que sin lugar a dudas deben causarle aflicción, pena y dolor interno al demandante. La co-demandada SIMACA alega en sus escritos que si el trabajador sabía de lo de la válvula dañada por qué pasó por ese sitio; sin embargo, no puede dejar de apreciar quien decide que el demandante solo tenía un día de servicio a la orden de la co-demandada SIMACA y que su contrato de trabajo era por el tiempo que durara el trabajo de mantenimiento por la parada de la planta de Olefina II de PEQUIVEN, razón por lo cual el Trabajador no tenía porque estar familiarizado a fondo con los sitios que pudieran ser riesgosos dentro de la mencionada planta, máxime si no estaban señalizados y ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, estima quien decide que las lesiones corporales sufridas por el accionante a causa del accidente tantas veces nombrado, produjo en el demandante, además del dolor físico una profunda aflicción y congoja moral cuyas huellas no pueden ser sanadas por ningún tratamiento médico y que el alcance de las mismas sólo es posible entenderlas a la persona que las sufre, en virtud del principio de la individualidad de caracteres por medio del cual lo que para una persona puede ser muy fuerte, para otra persona, a lo mejor no tiene importancia; y habiéndose probado que el accidente ocurrió debido a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las co-demandadas al no dar cumplimiento a las normas de seguridad industrial contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Condiciones y Previsión del Medio Ambiente del Trabajo, debe este Sentenciador concluir que tal conducta omisiva de las co-demandadas, encuadran en el supuesto de ello contenido en el Artículo 1185 del Código Civil, y conllevan al efecto de aplicar la norma contenida en el Artículo 1196 ejusdem, es decir, a la responsabilidad de resarcir el daño moral causado en el accidentado y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, debe quien decide analizar lo referente al quantum del monto indemnizatorio del daño moral sufrido por el demandante. Se observa de las actas que el actor reclama o sugiere al Tribunal que la indemnización por el daño moral sufrido por él, pudiera estar por el orden de los Bs. 200.000.000,00 y siendo que igualmente de las actas se evidencia, que el demandante fue contratado para una obra determinada que su máxima duración no alcanzaba más de cuarenta y cinco (45) días; que el accidente ocurrió al segundo día siguiente de haberse incorporado al trabajo; que el cargo para el cual había sido contratado era de Obrero de la más baja escala salarial, lo que le informa al Tribunal del grado de escolaridad del demandante y que el medio social donde habitaba era de media a humilde; que la co-demandada SIMACA cumplió con darle la asistencia médica de emergencia y de recuperación exigida por la Ley, lo que faculta al Juez para ponderar el monto indemnizatorio por daño moral a tenor de la múltiple y pacífica jurisprudencia de nuestro m.T. entre la cual, a manera de referencia citamos la contenida en la Sentencia No. 01867, de fecha 26 de Noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

    …Por lo tanto, esta Sala se ve en la obligación de reducir tal estimación, como es la facultad del Juez en materia de daños morales, y en tal sentido, se fija por tal concepto la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 80.000.000,00) atendiendo en primer lugar a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación de la víctima en el accidente y por último teniendo en cuenta el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento. Así se decide.

    En virtud de todos los análisis ut supra explanados, y a la luz de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgador considera suficiente que las co-demandadas SIMACA Y PEQUIVEN resarzan el daño moral sufrido por el demandante derivado de las lesiones recibidas en el Accidente Laboral tantas veces mencionado con la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y así se decidirá en la dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano W.J.A.R., titular de la cédula de identidad número: V-15.974.319, contra las Empresas co-demandas SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), todos suficientemente identificados y representados en autos.

SEGUNDO

Se condena a las co-demandadas perdidosas al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) al demandante.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, LIBRESE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DOCE (12) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-----------------------(fdo.) ILEGIBLE---------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------DRA. J.R.D.Z.

----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------LA SECRETARIA------------------------

ABP/JRdeZ/jl---------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 3.921---------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA J.R.D.Z., HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 12 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA

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