Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de abril de 2011

201º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000483

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de marzo de 1997, bajo el N° 7, Tomo 15.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICCI L.M.T., C.B.Q., P.G.R., YUBELIA G.R., G.M.A., R.B.O., R.M.H. y P.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.330.735, V-3.135.545, V-5.191.354, V-8.231.052, V-12.980.482, V-13.295.541, V-11.738.636 y V-15.679.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 141.228, 10.164, 17.557, 36.468, 89.625, 80.669, 85.211 y 120.542, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 47-A Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, con una última modificación en acta constitutiva inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 37, Tomo 32-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., los ciudadanos J.E.R.M., E.U.D.L., C.F.M. y LOTHAR J. STOLBUN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.905.756, V-3.114.228, V-7.888.584 y V-6.212.037, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.900, 5.451, 39.433 y 35.736, en el mismo orden enunciado.- Por la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A.: los abogados D.C.A. y C.E.Á.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.306.496 y V-9.970.997, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.426 y 52.326, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RICCI L.M. y G.M., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles ARQUIOBRA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, .-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 4 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de junio de 2010, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los representantes de las sociedades mercantiles demandadas e igualmente consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, (folios 99 y 101 del presente asunto).-

En fecha 30 de junio de 2010, se libraron las compulsas correspondientes, de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en la persona de su Representante Judicial ciudadano A.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.069.344 y de la sociedad mercantil ARQUIOBRA C.A., en la persona de su Representante ciudadano O.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.741.081.-

Gestionadas las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de los representantes de las demandadas, e infructuosas como resultaron las mismas, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2010.-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales distinguida con el Nº 012335, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A.-

En fecha 8 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ARQUIOBRA C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano O.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.741.081, y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en la persona de su Representante Judicial ciudadano A.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.069.344, para la contestación a la demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.-

En fecha 26 de octubre del año en referencia, la representación actora solicitó pronunciamiento respecto a la práctica de las citaciones, asimismo dejó constancia del pago de las expensas necesarias ante la Unidad de Alguacilazgo.-

Así, por auto fechado 29 de octubre de 2010, este Juzgado instó a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la reforma, las cuales fueron consignadas en autos mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010 y consecuentemente libradas las mismas en fecha 10 de noviembre de 2010, tal y como consta al folio 150 de la primera pieza.-

Nuevamente gestionadas las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de los representantes de las demandadas, se procedió a la citación conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010.-

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales distinguida con el Nº 150179, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A.-

Seguidamente, por auto de fecha 11 de enero de 2011, se agregó a las actas del presente asunto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales distinguida con el Nº 150178, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.-

Así, durante el despacho del día 3 de febrero de 2011, compareció el abogado LOTHAR STOLBUN, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., solicitó auto complementario a fin de otorgar a su representada el término de la distancia, por ser la citación materia de orden público, en virtud que su mandante tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo tal y como consta de la documentación aportada por la representación actora.

Mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, este Juzgado acordó lo solicitado, concediendo a la mencionada codemandada dos (2) días como término de la distancia, computados con prelación al lapso de veinte (20) días de despacho indicados en el auto de admisión correspondientes al lapso de emplazamiento.-

En fecha 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la codemandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., consignó escrito de alegatos en el cual entre otros solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la codemandada ARQUIOBRA, C.A., por cuanto la practicada no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Juzgado en fecha 8 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “…la NULIDAD de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la co-demandada ARQUIOBRA, C.A., y en su defecto ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Citar nuevamente a la misma, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de la Reforma de demanda de fecha once (11) de octubre de 2010…”.-

En la misma fecha, 8 de febrero de 2011, compareció la abogado D.A., quien consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., presentó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 del mismo Código.-

En fecha 16 de febrero de 2011, la representación de Universal de Seguros, C.A., solicitó la convalidación de la citación de la codemandada Arquiobra, C.A. con vista a su comparencia en autos y sea acordado el trámite de la incidencia de cuestiones previas por ella promovidas.-

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dejó sentado que la comparecencia de la representación de ARQUIOBRA, C.A. en autos no requiere de ninguna otra formalidad por haberse dado el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta al folio 5 de la segunda pieza, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de enero al 28 de febrero de 2011, previa solicitud de la codemandada ARQUIOBRA, C.A.-

En fecha 4 de marzo de 2011, la representación judicial de la referida codemandada consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas por ella promovidas, en el cual realizó un cómputo de como a su decir, transcurrieron los lapsos procesales en la presente causa, entre otras conclusiones.-

En la misma fecha, 4 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de su representada.-

Por su parte, la representación de la codemandada ARQUIOBRA, C.A., en fecha 10 de marzo de 2011, presentó nuevamente escrito de cuestiones previas, del mismo tenor que el consignado en fecha 8 de febrero de 2011.-

Así, en fecha 18 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas, solicitando en primer lugar la no admisión de la contestación de la demanda formulada por el abogado LOTHAR STOLBUN, apoderado de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Posteriormente consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, en fecha 29 de marzo de 2011, admitidas conforme auto fechado 4 de abril de 2011.-

En fecha 5 de abril del año en curso, la apoderada de ARQUIOBRA, C.A., presentó escrito de alegatos y en fecha 7 de abril de 2011, impugnó las pruebas promovidas por la representación actora, a su decir por impertinentes.-

Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2011, la representación actora consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.-

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En primer lugar, con vista a la reposición ordenada mediante interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2011, así como el término de la distancia concedido a una de las codemandadas, considera oportuno esta Juzgadora establecer los lapsos procesales transcurridos en la presente causa:

Así, en fecha 8 de febrero de 2011, se repuso la causa al estado de citar nuevamente a la codemandada ARQUIOBRA, C.A., cuya representación compareció en juicio en la misma fecha, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse debidamente citada, sin embargo tal y como se desprende de la narrativa realizada, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, se le concedió a la codemandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., el término de la distancia correspondiente a dos (2) días, los cuales correrían con prelación al lapso de emplazamiento, el que según el auto de admisión iniciaría una vez constase en autos la última citación de las partes, a saber, 8 de febrero de 2011. En consecuencia, citada la última de las codemandadas en fecha 8 de febrero de 2011, es esta la fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, más dos (2) días continuos como término de la distancia, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 9 y 10, correspondiente al término de la distancia, luego, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011, 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2011, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 15 de marzo del presente año, dentro del cual la representación de la codemandada ARQUIOBRAS, C.A. consignó su escrito de cuestiones previas. Seguidamente, inició el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a las cuestiones previas, transcurridos de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21 y 22 de marzo de 2011, lapso este dentro del cual la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas, iniciándose al día de despacho inmediato siguiente el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria, en atención al citado artículo, el cual venció el 7 de abril de 2011, a saber, 23, 24, 25 y 29 de marzo de 2011; y 4, 5, 6 y 7 de abril del año en curso. Así se establece.--

&

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A., en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:

En primer lugar, la representación de dicha sociedad mercantil opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en conformidad con su ordinal 4to , en tal sentido señaló: “…en lo que respecta al objeto de la pretensión, de la lectura detallada del escrito, que la parte actora denomina libelo, se puede apreciar de manera inmediata, que la indeterminación de la pretensión del demandante, es evidente, violando el requisito de determinación precisa que requiere el ordinal 4º. del precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; resulta que de algunos de los aspectos narrados pareciera derivarse que lo que pretende el demandante es una rendición de cuenta del anticipo entregado, en otra parte refiere que la obra no se ejecutó en el término previsto por causas no imputables a él, entonces surge la duda si lo que persigue es una merodeclarativa que lo exonere de responsabilidad, más adelante cita el concepto del enriquecimiento sin causa, en el petitorio pide la resolución del contrato celebrado con ARQUIOBRA, C.A. vale decir el que denomina contrato de cuentas en o de participación, se reserva demandar daños y perjuicios, declara que demanda en igual sentido a la empresa UNIVERSAL DE SEGURO, C.A. en virtud de una fianza de fiel cumplimiento ¿por resolución por incumplimiento?; finalmente las demanda a ambas empresas para que convengan en devolverle el monto restante del anticipo que estiman asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.586.186,00), sin señalar en ningún momento de donde deriva el solicitado remanente, demanda también la indexación monetaria y las costas del proceso; o lo que es lo mismo …, demanda por cobro de bolívares (…) la doctrina patria afirma, que el fin de la indicación del objeto no es otro, que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, por lo que debe designarse en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…”.(Resaltado de la cita)

Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta argumentando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…en forma clara y objetiva se celebró un Contrato de Cuenta en Participación, entre la demandada ARQUIOBRA C.A. y mi representada CONSERMACA, para la construcción de Cuatrocientas (400) Unidades Básicas de Viviendas, en un plazo de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha de inicio o sea el 7 de Mayo de 2007; para lo cual la demandada ARQUIOBRA C.A., Recibió de manos de mi representada CONSERMACA, un anticipo del pago total del costo de la obra de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 3.125.364,400); Esto esta claramente especificado en el primer folio y su vuelto de la Reforma de la demanda y corre inserto al Folio 130 … y el Contrato de Cuenta en Participación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 38, Tomo 30 …, el cual fue anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “B” y (…) para garantizar las obligaciones contraídas ..en el contrato de Cuenta en Participación, se celebró contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo con la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., (…) el objeto de la demanda, es dar por resuelto el contrato de Cuentas En Participación que ambas partes, tanto la empresa CONSERMACA y ARQUIOBRA, suscribieron por ante la Notaría …; Por medio del cual ambas establecieron un conjunto de acuerdos, uno de los cuales está referido a la construcción de cuatrocientas (400) unidades básicas de viviendas, en el término de seis (6) meses contados a partir del siete (7) de mayo del 2.007, bajo las condiciones que se determinan en dicho documento y que constituyen el debate de fondo de la cuestión deducida. De manera pues, que en el libelo se ofrece con total suficiencia, la determinación precisa del objeto de la pretensión…”

Al respecto el Tribunal observa:

El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la codemandada ARQUIOBRA, C.A., establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresa:…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

Ahora bien, respecto al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Exp. Nº 2003-0658, ha señalado lo siguiente:

…En consecuencia, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar…

Criterio este que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del libelo de reforma de la demanda así como de los recaudos acompañados se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de una revisión exhaustiva a la demanda, la cual no puede separarse aislando su contexto, se constata del capítulo tercero denominado petitorio, que la parte actora señaló lo siguiente:

…demandamos a la empresa ARQUIOBRA, C.A., … para que convenga en dar por resuelto el contrato de cuentas en participación … autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta Del Estado Miranda en fecha 25 de Abril de 2006, …demandamos … a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. … condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ARQUIOBRA, C.A., en v.d.C.D.F.D.F. Cumplimiento… Ambas empresas demandadas, …, deben convenir o en su defecto a ello, el Tribunal los debe condenar a lo siguiente: … pagar a nuestra representada el porcentaje restante del monto entregado en calidad de anticipo, el cual asciende a la cantidad de …la indexación … pagar las costas…

Es por lo que esta Juzgadora considera que los requisitos a los que se refiere el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión, así como las explicaciones necesarias fueron cumplidas por el actor, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, promovió la representación judicial de la referida codemandada, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su ordinal 5to, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, indicando al efecto que la actora en el denominado CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOS, se refiere a un presunto contrato de cuenta en participación, suscrito entre COSNTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ARQUIOBRA, C.A., que seguidamente indica que en la misma fecha en la que se suscribió el contrato, ARQUIOBRA, C.A., recibió un anticipo del pago total del costo de la obra. Aduce en tal sentido que no se evidencia la pormenorización exigida por ley, la relación lógica en la narración que permita conocer de la simple lectura, cuál era el objeto de la relación contractual, monto total del contrato del cual deriva el anticipo, porcentaje y qué cubría tal anticipo; Cita el tercer párrafo del mencionado capítulo primero del libelo, refiriendo lo siguiente: “…Se habla que la naturaleza del contrato, … , que conforme a ese contrato la demandada se comprometió a realizar una obra pública, que consistía en la construcción de 400 unidades de vivienda básicas, en un término de 6 meses, no dice de donde deriva la naturaleza de pública de la obra, no señala ni el nombre del desarrollo ni el lugar en donde se construirían, ni especifica el concepto de viviendas básicas, menos especifica las características de dichas viviendas; señala que se prevé una prorroga del inicio de las obras, que se firmaría en un anexo del contrato, pero no especifica si ese anexo se firmó alguna vez…”.

Seguidamente cita el cuarto párrafo del referido capítulo, argumentando lo que de seguida se transcribe: “… señala que el cumplimiento del plazo no es imputable a la parte actora, no dice porqué ni a quien consideran le es imputable. Luego declaran que la realización de la obra fuera de los términos y plazos previstos, fue una situación que generó una variación en los costos iniciales (no señala cual fue la variación, y como se relaciona con el anticipo y con la obra ejecutada luego habla de la aplicación de la Cláusula Séptima de lo que parece ser el contrato original, suscrito entre la demandante y el organismo público INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), del cual deriva de manera directa el de cuentas de o en participación, tal y como indistintamente lo denomina la parte actora, … dependiendo de las partes involucradas en este asunto, pudiera variar la competencia en razón de la jurisdicción, así como la forma de sustanciación de la presente causa, ya que el INAVI es un ente público, que desarrolla funciones de eminente interés público y social, en el cual además tiene intereses patrimoniales la República, para cuyos asuntos la ley prevé competencia a otras jurisdicciones y deben sustanciarse conforme a regímenes especiales que toman en consideración las prerrogativa legales de la República, de ser el caso. No se consigna este contrato suscrito con el INAVI, y de acuerdo a lo narrado por la parte actora, el mismo está directamente relacionado con el contrato que se señala como fundamento de la presente acción, por lo que el contrato con el INAVI constituye sin lugar a dudas uno de los instrumentos fundamentales de esta demanda…”

En relación a los párrafos quinto y sexto indica la mencionada codemandada lo siguiente: “…puede evidenciarse de la simple lectura de los mismos, y de las Actas consignadas, que la parte actora se refiere en todo momento, a actuaciones conjuntas entre ella y el INAVI, sin relacionar en ninguna parte, estos hechos con el sedicente contrato de cuentas de o en participación, que al inicio se identifica como el fundamento del objeto de su pretensión…. Esta narración es absolutamente confusa e imprecisa, lo cual viola la garantía fundamental del derecho a la defensa, pues no se entiende bien el alegato que debe rebatir...”

Continua en relación al párrafo séptimo y siguientes, que la actora alude a una reunión, sin explicar si la misma se relaciona con el contrato de obras suscrito por la actora con el INAVI, o con el de cuentas de o en participación, o si era para verificar la medición de obras y cortes de cuenta o para determinar el restante del anticipo respecto de las obras no ejecutadas. Que el peritaje levantado por el INAVI, conjuntamente con el contrato suscrito con éste, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda que a su decir, al no haber sido acompañados junto al libelo, se infringió la obligación contenida en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora menciona una inspección realizada por el Ingeniero V.L., la que se refiere de manera imprecisa y genérica a una situación irregular que no explica, así como a una notificación realizada a su mandante en la que se le invita a una reunión a fin que rinda cuentas del manejo del anticipo entregado, lo cual a su decir, le surge la duda si se persigue la rendición de cuentas que no se logró extrajudicialmente.

Refiere igualmente, que la representación actora se limita a enumerar una serie de artículos sin realizar ninguna relación de sus hechos narrados con las normas legales ni que tampoco señala ninguna conclusión.

Finalmente indica que las menciones genéricas, imprecisas y confusas, evidenciadas a su criterio en el analizado libelo, no cumplen con las exigencias de las normas citadas, interpretadas por la jurisprudencia, que requiere que se señalen de forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales se fundamente la pretensión; que la actora no menciona como pretende encuadrar esos hechos dentro de los supuestos de derecho de su demanda, por lo solicita sea declarada procedente la cuestión previa opuesta.

Al efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que tal cuestión previa, conforme la doctrina y la jurisprudencia, exige a quien intente la demanda, el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, por lo que el demandante debe dar sus razones de hechos y de derecho, sin ser necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho por cuanto el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas “…De manera que la obligación contenida en el 340. 5 de la ley adjetiva, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; Pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente porque se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa…” Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de reforma de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último y en tercer lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A. promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, indicando en tal sentido lo siguiente: “… alegamos que en el presente caso, deriva de la narración de los hechos, las citas constantes y directas con un contrato de obra celebrado entre CONSERMACA y el INAVI, así como se hace igual referencia a anexos de éste, sin que conste de autos que tal contrato y sus anexos o derivados se haya acompañado al libelo de la demanda, lo cual es muy importante ya que de evidenciarse que en este asunto están involucrados intereses patrimoniales de la República, ello podría traer como consecuencia, la variación en cuanto a la jurisdicción y legislación aplicable, dadas las prerrogativas legales instituidas a favor de la República. Por lo expuesto, consideramos que la parte actora ha omitido acompañar a su libelo de la demanda, uno de los instrumentos fundamentales de ésta, por ello debe prosperar la cuestión previa opuesta. La jurisprudencia, …, ha establecido en forma reiterada y constante que la parte actora tiene la carga procesal de afirmar en el libelo, de manera concreta, y no en forma genérica, los hechos en los cuales pretenda fundamentar su pretensión, señalando en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los mismos y su relación con los presupuestos de derecho cuya consecuencia jurídica pretende le beneficie. La razón de esta exigencia es permitir al juzgador la valoración del mérito de la prueba promovida y evacuada para la demostración de los hechos afirmados como fundamento fáctico de la pretensión deducida. Si tal carga procesal es omitida por la parte actora, mal podría el Tribunal apreciar la deposición por ejemplo, de cualquier testigo que declare sobre tales hechos, pues los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… el libelo debe bastarse por sí mismo. Es decir, que debe contener todos los extremos exigidos en el Artículo 340 …, de manera que pueda el demandado planificar y poner en práctica una eficaz defensa de sus derechos e intereses procesales. Lo contrario llevaría a sostener que el demandado frente a un libelo que no reúna las condiciones y extremos exigidos por la Ley procesal se encuentre en desigualdad y no pueda de una manera legítima defender sus derechos e intereses lo que significa una lesión al derecho de defensa establecido con rango constitucional. A pesar de que la demanda concretamente, el libelo no constituye por sí un acto procesal sino la pretensión del demandado, tal pretensión y su objeto deben determinarse con la mayor precisión…” (Resaltado de la cita).

Por su parte la representación actora rechazó y contradijo esta cuestión previa, tanto en los hechos como en derecho, a su decir, por no estar ajustada a la realidad jurídica, seguidamente indicó: “… en todo caso el documento fundamental de la demanda lo constituiría el contrato de cuentas en participación … al libelo de demanda, se acompañó el contrato de cuentas en participación marcado con la letra “B”, cuya resolución se pide; Se acompañó marcado “B1” el original del recibo de anticipo del pago total del costo de la obra; Se anexó entre otros documentos contrato de fianza de fiel cumplimiento marcado con la letra “K”; Se anexo marcado con la letra “L” contrato de fianza de anticipo. De tal suerte que la cuestión previa opuesta por la demandada de faltar el documento fundamental de la demanda, tampoco tiene cabida … Por lo tanto también debe declararse sin lugar la cuestión previa planteada …”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-

Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar aquellos documentos que consideró fundamentales a su pretensión, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ARQUIOBRA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO UENTE, COMPAÑÍA ANONIMA contra las sociedades mercantiles ARQUIOBRA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la codemandada ARQUIOBRA, C.A.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 5to, opuesta por la codemandada ARQUIOBRA, C.A.-

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6to, opuesta por la codemandada ARQUIOBRA, C.A.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada ARQUIOBRA, C.A. por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-000483

INTERLOCUTORIA.-

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