Decisión nº 156 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 15.872

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Con informe de las partes .

Demandante: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.774.797, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Enero de 1.995, bajo el N° 30, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z. y las Co-demandadas COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), debidamente inscrita ante el Registro de comercio llevado para la época por la secretaría del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 16 de Mayo de 1.940, bajo el N° 1, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Noviembre de 2000, bajo el No 77, tomo 53-A.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 14 de Agosto de 2.002, el ciudadano A.V., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.91.224, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A, antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 02 de Noviembre del año 2.006, constando en actas las últimas de las notificaciones en fecha 03 de Agosto del 2.007 y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 14/06/2.000, comenzó a prestar sus servicios personales como Caporal para CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A), antes identificada; durante dos (02) años y un (01) mes, con una jornada de trabajo diaria de 7:00 a 11:00 a.m de la mañana y de 1:00 a 5:p.m de la tarde, equivalente a 8 horas diarias, devengando un último salario normal mensual de Bs 287.364,oo como salario diario de Bs 9.578,80 y semanal de Bs 71.841,oo .

Dicha empresa trabaja exclusivamente para las Empresas COMPAÑIA ANONIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), manteniendo la presunción de la inherencia y la conexidad

Desde el día 15 de Julio de 2.002 en el cual fue despedido de sus labores habituales, fecha en la cual la ciudadana A.B., obrando con el carácter de Representante legal de la demandada, quién sin alegar alguna causal de las establecida en el artículo 102 de la L.O.T o mencionar la razón que la motivo al despido, incurriendo en un despido injustificado.

De igual forma, los trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), gozan de los beneficios de la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribe COMPAÑÍA ANONIMA. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece en la convención colectiva 1999-2001 celebrada entre COMPAÑÍA ANONIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 17 de Enero de 2.000 constante de 95 cláusulas, de los años laborados del trabajador A.V., en la cual reza en la cláusula 88,

En caso de que la Empresa realice trabajos continuos, permanentes y normales, propios de sus servicios específicos, en forma reiterada, a través de contratistas, los trabajadores de estas gozarán de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente convención.

,

Alega el demandante que para obtener el pago que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva 1.999-2.001 entre COMPAÑÍA ANONIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, para que convenga a pagarle las Prestaciones Sociales y otros beneficios a la Empresa CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A) y solidariamente a las Empresas COMPAÑIA ANONIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) le adeuda los siguientes conceptos:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 L.O.T literal “d”, corresponde 60 días a razón del salario diario integral de Bs 14.699,16 resultando la cantidad de Bs 881.949,06

Por concepto de Preaviso artículo 104 L.O.T, corresponde 60 días a razón del salario diario integral de Bs 14.699,16 resultando la cantidad de Bs 881.949,06

Por concepto de Antigüedad artículo 108 y 125 Parágrafo primero L.O.T, corresponde 120 días a razón del salario diario integral de Bs 14.699,16 resultando la cantidad de Bs 1.763.899,02

Por concepto de Vacaciones pendientes artículo 219 L.O.T, corresponde 48 días a razón del salario diario integral de Bs 9.578,80 resultando la cantidad de Bs 459.782,24

Por concepto de Vacaciones fraccionadas artículo 219 y 223 L.O.T, corresponde 4 días a razón del salario normal de Bs 9.578,80 resultando la cantidad de Bs38.315,02

Por concepto de utilidades artículo 174 Parágrafo Primero L.O.T, corresponde 120 días a razón del salario normal de Bs 9.578,80 resultando la cantidad de Bs 1.149.456,oo

Por concepto de Utilidades Fraccionadas artículo 174 L.O.T, corresponde 10 días a razón del salario normal de Bs 9.578,80 resultando la cantidad de Bs 95.788,oo

Por concepto de Ayuda Vacacional o Bono vacacional, (Cláusula 22 Convención colectiva) corresponde Bs 50.000 al año, lo que hace un total de Bs 100.000,oo

Solicita que se le pague por Prestaciones Sociales y otros beneficios que por ley le corresponden la cantidad de (BS. 5.371.138,06) por los conceptos antes especificados, que demandan en su totalidad.

Solicita igualmente el pago de los intereses moratorios de la Prestaciones Sociales, no cancelados en su oportunidad y las costas procesales a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha treinta (09) de Junio de 2.003, el profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando en su condición de Defensor ad-litem de la Empresa CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A), procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, y el derecho reclamado.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a laborar para mi defendida en fecha 14-06-2000.

Negó, rechazó y contradijo por cuanto la demandada realiza todo lo referente al supuesto estudio, inspección, asesoramiento, planificación, organización y ejecución de toda supuesta actividad y proyectos inherentes al área de ingeniería en general

Negó, rechazó y contradijo que la demandada realiza la supuesta construcción, mantenimiento de todo tipo de unas supuestas obras eléctricas, industriales, civiles, mecánicas y que celebra cualquier tipo de contrato y ejecuta una supuestas obras de arquitectura, instalación y reparación.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada este relacionada con las Empresas que trabajan la industria eléctrica directamente y que trabaja exclusivamente para C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA. (ENELVEN) y COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS), manteniendo la supuesta presunción de inherencia, supuesta conexidad existente en la supuesta actividad permanente continua que supuestamente realiza su representada en supuestas obras y servicios para el supuesto beneficiario ENELDIS.

Negó, rechazó y contradijo que el actor se mantuvo activo en la supuesta relación laboral con su defendida hasta la fecha 15-07-2002 que fue despedido por la ciudadana A.B., actuando en el supuesto carácter de representante legal, que alega causal de la Ley Orgánica del trabajo incurriendo en el supuesto despido injustificado.

Negó, rechazó y contradijo que el actor se mantuvo activo en la supuesta relación laboral se destacó con eficiencia y responsabilidad en el cargo de caporal, siendo falso que su representada prestaba las condiciones necesarias de seguridad

Negó, rechazó y contradijo que el actor supuestamente durante 2 años y 1 mes, haya tenido una supuesta jornada de trabajo de 7:00 a 11:00 a.m de la mañana y de 1:00 a 5:00 p.m. de la tarde lo que equivale a un supuesto 8 horas de trabajo y que devengaba como supuesto ultimo salario normal mensual la cantidad de Bs 287.364,oo

Negó, rechazó y contradijo que el actor supuestamente devengaba un salario diario de Bs 9.578,80 y un salario semanal de bs 71.841,oo que cobraba el actor a través de los supuestos cheques del Banco Occidental de descuento.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya negado de manera rotunda una supuesta obligación total de pago de unos conceptos que le corresponden al actor y que no hayan sido calculados ni cancelados ninguno de los derechos del actor y que también haya un supuesto cobro de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya rechazado terminantemente la existencia de unos supuestos derechos por la prestación del servicio y que estos hechos se encuentran totalmente desvirtuados, que según el actor consta una supuesta lista de los carnet procesados del personal activo de la Empresa y que en la supuesta lista para tramitar el supuesto carnet se identifica al actor como supuesto trabajador y que supuestamente trabaja para la Empresa ENELDIS.

Negó, rechazó y contradijo la permanencia o continuidad que su representada en la supuesta realización de las obras para ENELVEN y ENELDIS supuestamente actividades inherentes y permanentes.

Negó, rechazó y contradijo que los supuestos trabajos de ENELDIS gozan de los beneficios de las Convenciones colectivas del trabajo que suscribe ENELVEN, según Convención Colectiva 1.999-2.001 celebrada en ENELVEN filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, de fecha de Enero del año 2000.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda un supuesto pago, calculado conforme a la ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva 1999-2001 celebrada ENELVEN filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA,

Negó, rechazó y contradijo que la Empresa CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A), y solidariamente con las Empresas ENELVEN y ENELDIS deban pagarle al actor unas supuestas Prestaciones Sociales y otros supuestos beneficios que le corresponde acuerdo a la Convención Colectiva 1999-2001.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, unos supuestos 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs 881.949,06 razón de salario diario integral de Bs. 14.699,16.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, unos supuestos 120 días por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs1.763.899,02 razón de salario diario integral de Bs 14.699,16.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, unos supuestos 48días por concepto de Vacaciones pendientes la cantidad de Bs459.782,24 razón de salario diario normal de Bs 9.578,80.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, unos supuestos 4días por concepto de Vacaciones Fraccionadas pendientes la cantidad de Bs38.315,02 razón de salario diario normal de Bs 9.578,80

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, unos supuestos 120días por concepto de Utilidades la cantidad de Bs 1.149.456,oo a razón de salario diario normal de Bs 9.578,80

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, unos supuestos 10días por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs 95.788,oo a razón de salario diario normal de Bs 9.578,80

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, una supuesta Ayuda Vacacional o Bono Vacacional la cantidad de Bs100.000,oo a razón de Bs 50.000,oo al año.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, por concepto de una supuestas Prestaciones Sociales y otros beneficios, la cantidad de Bs 5.371.138,06 y los intereses moratorios por el pago de las Prestaciones Sociales.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba ser citada en la persona de la Ciudadana A.d.B. en su carácter de representante de la demandada y que deban ser citadas en forma solidarias las Empresas ENELVEN y ENELDIS en la persona del ciudadano A.R.; rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada y solicita se admita el presente escrito de Contestación de la demanda, se declare Sin Lugar la demanda, intentada por la parte actora, condenándola en costas por su temeridad.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

Con fundamento en lo anteriormente trascrito, esta Sentenciadora observa que de la actitud desplegada por la demandada en la contestación, el hecho controvertido se encuentra si la actividad desplegada en la supuesta realización de las obras contratantes ENELVEN y ENELDIS, si son inherentes y permanentes con la labor que realizan y también si corresponde los conceptos a cancelar por Prestaciones Sociales y otros beneficios si son en base a la aplicación de la ley orgánica del trabajo o de la Convención Colectiva de la empresa Enelven C.A, del año 1999- 2001 a los trabajadores que prestan sus servicios para la Empresa CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A), invocado por la parte accionante, por otra parte la accionada no reconoce la relación de Trabajo y niega los conceptos que por pago de prestaciones sociales y otros beneficios le corresponda por ley orgánica del trabajo o por Convención Colectiva, por lo que en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al demandante probar todos los elementos configurativos de la negación de la demandada.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

  2. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: L.G., NADITH ATENCIO, O.R., I.C. y A.V. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  3. -Prueba de Exhibición, A.- Solicitó al Tribunal los recibos de pagos que se encuentran en la Empresa CONSERMA. B.- Para que exhiba la liquidación correspondiente al ciudadano A.V. que le debieron cancelar al momento de retirase de la Empresa. C.- Para que exhiba la liquidación correspondiente de la nómina de los trabajadores de la Empresa CONSERMA para constatar que el actor trabajo para la prenombrada empresa y que se encontraba en la nómina de la misma. D.- Para que exhiba todos y cada uno de los pagos realizados al momento de que ocurrió el accidente.

En referencia a estas instrumentales observa esta sentenciadora, que no consta en actas la comprobación de los mismos, conforme a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene por reconocida las mencionadas documentales. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut-supra, y se da aquí por reproducido.. Así se Decide.

Segundo

Ratifica el escrito de Promoción de Pruebas consignadas en fecha 16-06-2.003, no es un elemento de prueba es una ratificación del mismo... Así se Decide.

Tercero

Promueve en original marcado con la letra “A” Contrato de Trabajo entre Contratista y Sub-Contratista entre la parte actora y la Empresa CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A), para desvirtuar lo alegado por el actor que existía una relación laboral, lo que había era una relación de subcontratista, el cual no fue atacado por la parte demandante, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cuarto

Promueve en original marcados con las letras B1 a la B13, comprobantes de pagos debidamente suscritos por el actor, demostrando que el pago que el actor recibía dependía de la orden de servicio o factura, no aparecen la firma de la demandada, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Quinto

Promueve en original, marcados con la las letras C1 a la C17, debidamente suscrito por el actor recibos de adelanto de pagos de ordenes de servicios, que todavía no habían sido ejecutadas, demostrando que los pagos recibidos por el actor eran por ordenes de servicios, desvirtuando lo alegado por el actor, el cual no tiene validez, no aparece la firma de la demandada razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Sexto

Promueve en original, marcados con las letras D y E solvencia y comprobante provisional de registro de información fiscal, para poder funcionar como subcontratista, con estas documentales no tiene ninguna finalidad, para lo que se quiere demostrar. Así se decide

  1. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: M.A.M., U.A., J.B., D.B. Y O.R.. De las testimoniales de los ciudadanos M.A.M., J.B., evacuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promoverte, así como el desempeño de sus funciones, en cuanto a la deposición del ciudadano J.B. indica igualmente la relación que existía entre el actor y CONSERMA C.A.. En consecuencia esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos U.A., D.B. y O.R. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Octavo

Promueve las Posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de procedimiento Civil al ciudadano A.V. parte actora de este proceso y a la ciudadana A.L. en su condición de representante legal de la Empresa CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A), como observa esta juzgadora no hay constancia en actas de estas posiciones por tal motivo no se le da ningún valor probatorio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA.

Primero

Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut-supra, y se da aquí por reproducido.. Así se Decide.

Segundo

Promueve copia de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Enelven, signada con el No 271, celebrada el 13-11-2000 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,en fecha 20-11-2000, bajo el No 74, tomo 53-A, en el que se pretende demostrar que no existe relación de inherencia o conexidad entre las actividades desarrollada por CONSERMA C.A y las Empresas ENELVEN Y ENELDIS el cual no fue atacado por la parte demandante, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero

Copia del documento constitutivo de la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA ( ENELDIS), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20-11-2000, bajo el No 74, tomo 53-A, con ello se demuestra que la actividad desarrollada por ENELDIS no guarda relación de conexidad e inherencia con la empresa CONSERMA C.A el cual no fue atacado por la parte demandante, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA (ENELDIS) .

Primero

Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut-supra, y se da aquí por reproducido.. Así se Decide.

Segundo

Promueve copia de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Enelven, signada con el No 271, celebrada el 13-11-2000 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,en fecha 20-11-2000, bajo el No 74, tomo 53-A, en el que se pretende demostrar que no existe relación de inherencia o conexidad entre las actividades desarrollada por CONSERMA C.A y las Empresas ENELVEN Y ENELDIS el cual no fue atacado por la parte demandante, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero

Copia del documento constitutivo de la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA ( ENELDIS), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20-11-2000, bajo el No 74, tomo 53-A, con ello se demuestra que la actividad desarrollada por ENELDIS no guarda relación de conexidad e inherencia con la empresa CONSERMA C.A el cual no fue atacado por la parte demandante, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

Así las cosas, siendo presupuesto para que esta Jurisdicente pueda analizar el fondo de la controversia, a lo concerniente a lo pedido por las Co-demandadas solicitando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento de Trabajo.

En primer termino, pasa este Tribunal a determinar si el accionante es beneficiario del Contrato Colectivo suscrito entre la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA, por lo alegado por el actor si se trata de una empresa inherente o conexa a las actividades de la Empresa CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA C.A), en la cual alega el demandante tenía actividades comerciales como Contratista.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, donde no se demuestra la inherencia o la conexidad entre la actividad de la empresa eléctrica con las obras realizadas..por..la Empresa CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y ASESORAMIENTO. (CONSERMA.C.A),.

En opinión de la Doctrina del Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 1996; en relación a la inherencia y la conexidad expone: “La inherencia” y la “conexidad” son, pues, conceptos complejos..que..aluden:

a.- En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras, servicios), de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil..o..mercantil…”

b.- En segundo lugar, la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o..comercial..del..contratante...”.

c.- Esa concurrencia de trabajadores permite, por otra parte, distinguir dos nuevas cualidades técnicas de la inherencia y conexidad: en primer término, la identidad de lugar no equivale a identidad de espacio físico, ya que esa identidad existe aún en los casos en que el contratista está organizado en establecimientos separados de los de su comitente, pero dedica a éste su actividad de modo exclusivo, u obtiene regularmente de ella, no de modo ocasional, su mayor fuente de lucro; y, en segundo término, que no basta a la formación de esos conceptos que el comitente use, de modo eventual o incluso ocasional o sistemático, el resultado de la actividad económica de otra persona natural o jurídica, organizada con elementos propios, para la obtención de un resultado (obras o servicios) útil a otras actividades de distinta naturaleza…”

d.- En tercer término la inherencia o conexidad supone una necesidad permanente del contratista, por parte del contratante. Ha de entenderse: d.1.).- Que lo permanente ha de ser la necesidad del contratista, en abstracto, y no la de un contratista determinado, ya que las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar los trabajos para el comitente pueden variar en el tiempo sin..mengua..de..la..solidaridad.

d.2.)- Que esa permanencia no implica exclusividad de la actividad del contratista para el contratante, pues puede concebirse simultánea y permanentemente prestada por aquel a varios comitentes de la misma industria. Sin embargo, la exclusividad suele revelarse en muchos casos en concreto como elemento concurrente de la inherencia o conexidad; ello acaece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante y por tanto, obtiene de..ella..su..mayor..fuente..de..lucro” d.3.)- Que la permanencia de la necesidad de la actividad del contratista no equivale a permanencia de la obra ejecutada por él…”

d.4).- Que si la actividad del contratista es solo una parte determinada de la actividad del contratante, la duración de la necesidad de aquél ha de coincidir con..la..duración..de..éste”.

”La inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que si ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones de comitente y contratista integran una sola unidad.”

La empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), esta dedicada a la prestación de energía eléctrica, ello es un hecho notorio que no requiere prueba. No obstante este Tribunal observa que no hay en actas que determine el objeto social de la demandada (CONSERMA.C.A), para saber las actividades desarrolladas por ésta sociedad mercantil.

De modo que puede establecerse en inicio, que las actividades desarrolladas no son afines o conexas a la de prestación de servicios eléctricos, no hay constancia ni prueba de que la demandada tenga una actividad conexa a las actividades efectuadas por C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA y C.A.ENELDIS; igualmente del material probatorio que consta en actas según contrato de trabajo que aparece en el folio 59 que se evidencia, con la Empresa C.A.ENELDIS en que la demandada tiene actividades comerciales y presta servicios para ello, el demandante A.V., no goza de los mismos beneficios que los trabajadores de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y la Empresa C.A.ENELDIS ni tampoco de su contratación colectiva. Así se decide.-

Observa esta Juzgadora, al no haber la contestación de las co-demandadas C.A.ENELVEN y C.A. ENELDIS y más cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, no describe la obra o servicio que debía ejecutar CONSERMA. C.A., así como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta “contratista” que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de su representada. Sostiene que C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA y C.A.ENELDIS , nunca recibió servicios directos o indirectos del accionante; niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil(CONSERMA.C.A), sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista , ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico. Por lo tanto, se procede a verificar –como se dijo- la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub examine, el actor está calificado como un trabajador de la empresa CONSTRUCCION SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO (CONSERMA C.A.), la cual alega el actor prestó servicios por un período aproximado de 2 año y 1 mes, en la realización de las obras para el contratante C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA y COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA.(ENELDIS).

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal de Alzada reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.”No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Artículo 22.- “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente. Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende la responsabilidad solidaria de las co-demandadas C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA y COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN, DISTRIBUIDORA.(ENELDIS) por lo que se exime a las mismas de toda responsabilidad y pago alguno en la presente causa.

Por otra parte, que el salario base para el cálculo de la antigüedad, el preaviso, la indemnización por causa del preaviso, debió ser la cantidad de Bs 11.108,80, la cual resulta de sumar Bs 9.578,80, por concepto del salario normal diario, más la cantidad del Bono vacacional la cantidad de Bs 532, más por concepto de lo que realmente debió devengar por utilidades, la cantidad de Bs 998 alegatos negados por la demandada sin embargo, no trajo ninguna prueba para comprobar este hecho; en virtud de ello, por carga probatoria establecida jurisprudencialmente, se tiene como cierto en juicio que el accionante devengó mensualmente el salario alegado de Bs 287.364,oo. Así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculará de acuerdo a la Ley orgánica del trabajo, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado: se procederá de seguida a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar, además de los intereses moratorios e indemnización de las cantidades demandadas, pues las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y muchos menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por terceros alguno. Así se decide.

INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2do.Aparte literal c, en su artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de salario diario integral de Bs 11.108,80 resulta la cantidad de Bs 666.528,oo.. Así se decide.

PREAVISO. Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 30 días a razón de salario diario integral de Bs 11.108,80 resulta la cantidad de Bs 333.264,oo.. Así se decide.

ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero corresponde 60 días a razón de salario diario integral de Bs 11.108,80 resulta la cantidad de Bs666.528,oo.. Así se decide.

INDEMNIZACION establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 60 días a razón de salario diario integral de Bs 11.108,80 resulta la cantidad de Bs666.528,oo.. Así se decide.

Con respecto A LAS VACACIONES NO CANCELADAS, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor la cantidad de 15 días año 2000-2001 y 16 dias año 2001-2002, todo esto igual a 31 días x 9.578, 80 lo que arroja la cantidad de Bs 296.943,oo. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por el respecto a este concepto, lo que corresponde es un (1) mes fraccionado, multiplicados 1 dia por el salario normal lo que arroja la cantidad de Bs. 9.578,oo . Así se decide.

Bono Vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor la cantidad de 7 días año 2000-2001 y 8 dias año 2001-2002, todo esto igual a 15 días x 9.578, 80 lo que arroja la cantidad de Bs 143.682,oo. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Por el periodo de 2 años y 1 mes le corresponden a la parte actora, la cantidad de 31,5 días de salario normal diario, todo multiplicados x 9.578,oo arrojan la cantidad de Bs 301.707,oo Así se decide.

El valor total de los anteriores conceptos procedentes, totalizan la cantidad de TRES MILLONES SETENTE Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.075.180,oo) que le adeuda la demandada CONSTRUCCION SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO (CONSERMA C.A.), al ciudadano A.V., los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.V. en contra de la demandada CONSTRUCCION SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO (CONSERMA C.A.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.075.180), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CONSTRUCCION SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO (CONSERMA C.A.), a pagar al demandante, la cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, los cuales deben ser calculados desde el día 15 de julio de 2002, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice la ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 19 de Marzo de 2003, fecha en la cual consta en actas la citación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se exime en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana M.V.N., titular de la cédula de identidad No. 16.968.105 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho R.O.M.M. titular de la cédula de identidad N° 14.522.174, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el Defensor-adlitem LIRIS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.724.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 153-2008. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación, se ofició bajo el N° 006-2008 y se le entregaron al Alguacil.-

La Secretaria,

Exp. Nº 15.872.-

LV/lr.-

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