Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000706

PARTE ACTORA: J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., G.M., G.V.R., B.C.G., J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.613, 31.861, 11.533, 8120 y 100.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A, CONSTRUCTORA LIBANCA S.A., CONSTRUCTORA GUASIMAL C.A. y CONSTRUCTORA BENSAY S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAMS BENSHIMOL, LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 12.026, 76.696 respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.L.P. contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A, CONSTRUCTORA LIBANCA S.A., CONSTRUCTORA GUASIMAL C.A. y CONSTRUCTORA BENSAY S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada G.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.L.P. contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A, CONSTRUCTORA LIBANCA S.A., CONSTRUCTORA GUASIMAL C.A. y CONSTRUCTORA BENSAY S.A.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha seis (06) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes veintidós (22) de junio de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.L.P. contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A, CONSTRUCTORA LIBANCA S.A., CONSTRUCTORA GUASIMAL C.A. y CONSTRUCTORA BENSAY S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia se aparta de lo alegado y probado en autos, solicitando el pago de las utilidades conforme el contrato de Construcción y de la condenatoria en costas; que en el libelo de demanda, en el objeto de la misma se restó de las utilidades adeudadas los anticipos efectuados por la parte demandada, en el cual se encontraban entre otros las utilidades, por lo que no se esta demandando un concepto no pagado, sino un concepto pagado no conforme al contrato de construcción.

Por su parte, la parte demandada alega que la sentencia se ajusta al ordenamiento legal; que en el escrito de contestación solicito que no se pague el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cual acepta; y en cuanto al pago de las utilidades, se evidencia de las documentales de pagos, se demuestra de que al trabajador se le pagaron las utilidades del año 2003-2004; que cuando se hace el cálculo de las prestaciones sociales no se descuenta los intereses.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002; desempeñando el cargo de chofer; que posteriormente ocupó el cargo de Encargado de Campo; que inicialmente percibía un salario diario de Bs. 11.666,67; que en fecha 04 de julio de 2005 fue despedido injustificadamente; que su último salario diario devengado fue de Bs. 34.754,17; que su salario integral fue de Bs. 48.962,41 diarios; que solo la demandada le ha cancelado al actor las siguientes cantidades como adelanto a cuenta de prestaciones sociales: Bs. 507.986,11 el 31 de diciembre de 2002; Bs. 1.793.969,43 el 31 de diciembre de 2003; Bs. 2.076.140,12 el 31 de diciembre de 2004; total: Bs. 4.378.095,66, por lo que reclama la cantidad de Bs. 20.004.873,65 de diferencia de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, cargo y salario inicial; que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE sea el Representante de la demandada y la empresa Constructora Libanca S.A. Negó que el Representante antes mencionado forme parte de la Junta Directiva de la empresa Guasimal, C.A; negó el salario diario alegado de Bs. 34.757,17, alegando que el verdadero era de Bs. 29.187,50 diarios; negó el despido injustificado ya que el actor abandonó su trabajo, niega las cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar y reconoce que le adeuda al actor la cantidad de Bs. 5.419.041,53.

Controversia:

Dada la manera como fue contestada la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el salario diario y cargo inicial, por ende se encuentran fuera del debate probatorio.

La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación laboral y los salarios devengados por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Cursa a los folios 85 al 160 recibos de pagos, los cuales se valoran por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Así se decide.-

Rielan a los folios 77, 78 y 79 finiquitos laborales, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencian los anticipos a cuenta de prestaciones sociales hechos al actor. Así se decide.-

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos K.S., Z.N., W.F., NORKIS CEDEÑO, M.A., J.P., D.E., M.B., J.H.M., M.F. y D.A., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos K.S. y J.H.M., comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el resto de los testigos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana K.S.: A las preguntas hechas por la parte promovente contestó que si conoce a la empresa demandada, que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE es el principal accionista de las empresas que fueron demandadas solidariamente; que éstas empresas se dedican a la construcción, que conoce al actor, que la botaron en el año 2004; que se enteró del despido del actor porque en una oportunidad se lo comunicaron mientras transitaba por Chacao. A las repreguntas hechas contesto que como Secretaría y Recepcionista tenía conocimiento de que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE tenía que ver con las empresas que fueron demandadas solidariamente; que los sellos estaban en su poder y que le sacaba copias a los Registros Mercantiles; que no le consta como fue el despido del actor. En virtud de que este testigo no dio razón fundada de sus dichos y sus respuestas fueron muy genéricas, le impide por sana crítica a esta juzgadora atribuirle valor probatorio, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.M.: Que conoce al actor por cuanto en muchas oportunidades coincidían en paradas, o se tomaban un café o una cerveza, no sabe exactamente el nombre de la demandada; que vio en algunas ocasiones al actor en un vehículo de la demandada y en la Guaira; que no ha prestado servicios para la demandada, ni conoce a las empresas que fueron demandadas solidariamente. A las repreguntas hechas contestó que no ha trabajado para ninguna de las empresas, que nunca visitó al actor en la empresa; que lo conoció coincidencialmente; que no le consta que fue despedido. En virtud de que este testigo no dio razón fundada de sus dichos y sus respuestas fueron muy genéricas, le impide por sana crítica a esta juzgadora atribuirle valor probatorio, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Rielan a los folios 185 al 190 finiquitos de adelanto de prestaciones sociales, en cuanto a estas documentales fueron valoradas ut supra.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de las partes en la audiencia oral, se observa que el motivo del presente recurso de apelación esta circunscrito a dos aspectos, el primero referente a la diferencia de utilidades y el segundo a la condenatoria en costas, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora afirma en su escrito libelar, que la empresa demandada Servicios, Mantenimiento Bensay II, C.A., le adeuda las utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, las cuales a razón de 82 días por año, calculadas con un salario diario de Bs. 34.754,17, arroja la cantidad de Bs. 5.699.683,88, y que igualmente le adeuda la cláusula 25, la suma de Bs. 1.424.225,88, resulta de multiplicar el salario diario, Bs. 34.754,17 por 6,83, y por 6 meses completos de servicios; y que la empresa debió pagarle al actor la cantidad de Bs. 24.382.969,31, y que solo le pagó la cantidad de Bs. 4.378.095,66.

Por su parte la accionada, al capitulo XV de su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que por concepto de utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, la empresa Servicio y Mantenimiento Bensay II, C.A., le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.699.683,88, en razón de que la misma fue calculada en base a un último salario devengado de Bs. 34.754,17 diarios, igualmente negó que por concepto de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción, se le adeude Bs. 1.424.225,88, resultante de multiplicar el salario de Bs. 34.754,17 por 6,83 y por seis meses de servicio, ya que negó que dicho salario sea el efectivamente devengado por el trabajador.

De esta manera tenemos, que la contratación colectiva en su cláusula 25 establece:

…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un mes determinado, hubieses trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o estos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones…

Ahora bien, se observa de autos, documental cursante al folio 163 referente a planilla de liquidación correspondiente al año 2003, mediante el cual se evidencia que la empresa demandada Servicios y Mantenimientos Bensay II C.A., realizó finiquito laboral del ciudadano J.L.P., en base de un salario base diario de Bs. 11.666,67, calculando el concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo año 2002, a razón de 60 días, para un total de Bs. 700.000,00, igualmente se evidencia de la documental cursante al folio 165, planilla de finiquito laboral del actor, mediante el cual la empresa calcula el concepto de utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2002, a razón de 60 días, para un total de Bs. 958.920,14.

Se observa de lo anterior, una diferencia Bs. 474.039,15, entre 60 días pagados por año y 82 días que corresponde a lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, esto es le corresponde conforme a la Convención 82 días y no los 60 pagados, por lo que este Tribunal ordena el pago por la diferencia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

En cuanto al alegato de la condenatoria en costas a la parte demandada, este Tribunal observa que el a quo en su decisión no ordenó el pago de las vacaciones anuales accionadas por el actor en su escrito libelar, y el cual no fue objeto de apelación, por lo que la no condenatoria en costas a la parte demandada resulta de la declaratoria parcial del juicio, y al no haber resultado totalmente gananciosa la parte actora, al no concedérsele todo lo pretendido, no puede condenarse en costas a su contraparte.

De esta manera quedan resueltos los puntos de la apelación de la parte actora, ahora bien en cuanto al resto de lo pretendido no puede ser analizado por esta Alzada por lo cual se hará referencia a la sentencia de primera instancia solamente modificando el aspecto relativo al concepto de utilidades. Así se resuelve.

Dejo establecido el a quo que forman parte del controvertido de acuerdo a la contestación de la demandada los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso de esa relación, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación, el salario devengado y verificar si los conceptos y cantidades reclamadas por el actor se encuentran ajustadas o no a derecho.

En primer lugar, hay que determinar si existe una unidad económica entre las empresas CONTRUCTORA BENSAY II, C.A, CONSTRUCTORA LIBANCA, S.A y CONSTRUCTORA GUASIMAL, C.A. La parte demandada al momento de contestar la demanda y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio niega que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE forme parte de la misma. Ahora bien, se pudo observar del documento que corre inserto a los autos, que en fecha 17 de abril de 2007, fue consignado mediante diligencia por la parte actora copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA GUASIMAL, C.A, en el cual figura el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE como accionista de la empresa; motivo por el cual este Tribunal declara que las empresas que fueron demandadas son responsables solidariamente. Así se decide.-

En cuanto al salario, la demandada solo admitió el salario inicial, negando los comprendidos desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 04 de julio de 2005, correspondiéndole a ésta parte la carga de probar, y tal como se pudo evidenciar que ésta parte no cumplió con su carga, por lo que se declara que el salario básico diario del actor al culminar la relación laboral fue de Bs. 34.754,17 y un salario integral básico diario de Bs. 48.962,41. Así se decide.-

En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, el actor alegó que fue despedido injustificadamente y la demandada alegó que abandonó su lugar de trabajo, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada. Ahora bien, en la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana Juez hizo uso de la declaración de parte e interrogo al ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, sobre este particular y contestó que había despedido al actor motivado a una discusión con su jefe inmediato, motivo por el cual este tribunal declara que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

En este sentido, queda establecido que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002 y culminó por despido injustificado en fecha 04 de julio de 2005, devengando un salario básico diario de de Bs. 34.754,17 y un salario integral básico diario de Bs. 48.962,41.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar proceden los siguientes: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 24, literal B del Contrato de la Construcción, Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005. En cuanto al pedimento de las utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, se declaran improcedentes por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad, tal como se pudo evidenciar de los finiquito laboral, documentales que fueron aportadas por ambas partes. Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

Con relación a los conceptos antes señalados y admitidos por esta juzgadora, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto contable designado por Tribunal correspondiente, quien deberá hacer la respectiva experticia tomando en consideración los siguientes parámetros: fecha de inicio (01 de septiembre de 2002); fecha de egreso (04 de julio de 2005); motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado); Salario básico diario Bs. 34.754,17 y un salario integral diario de Bs. 48.962,41. Así se decide.-

Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.P. contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A, CONSTRUCTORA LIBANCA S.A., CONSTRUCTORA GUASIMAL C.A. y CONSTRUCTORA BENSAY S.A. TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle al actor la diferencia de Utilidades correspondientes al año 2003-2004 por la cantidad de Bs. 474.039,15, igualmente se condena a pagar la demandada al actor los conceptos condenados por el a quo, correspondientes a: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 24, literal B del Contrato de la Construcción, utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005. Para tal fin se designa un único experto contable quien deberá hacer los cálculos correspondientes en los términos establecidos por este Juzgado en la parte motiva del presente fallo. Se condena el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se modifica el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta al pago por concepto de utilidades.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000706

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