Decisión nº 002-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149º

En fecha 29/06/2005, la abogada G.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal y como consta en instrumentos Poder debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/05/2005, presentó personalmente demanda por el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, constante de doce (12) folios útiles, en contra de la contribuyente “MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (MAYCO, C.A.)” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09021490-9. Señalando que la referida sociedad mercantil y su representante ciudadano V.D.C.L. titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.919, en su condición de Director General y responsable solidario, es deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 234.748,16), por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado e intereses moratorios, conforme a las resoluciones y planillas de liquidación debidamente firmadas y emitidas a su cargo. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación de la Contribuyente MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (MAYCO, C.A.)”, en la persona de su Director General y responsable solidario, ciudadano V.D.C.L., de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

• decreto de embargo de bienes propiedad de la sociedad mercantil ut supra y sobre bienes propiedad del Director General ya mencionado como responsable solidario de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

• Los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ejusdem.

• Que sean acordadas las Costas Procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

• Estimó la demanda en la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 234.748,16).

• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 08/07/2005 decreto de intimación y decreto de embargo ejecutivo. (F113-123)

En fecha 26/04/2007 se libró nuevamente decreto de intimación. (F156-166)

En fecha 12/03/2008 la abogada M.I.A.C., Juez Suplente, se AVOCA al conocimiento de esta causa. (F188)

En fecha 31/03/2008 auto ordenando librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F213-218)

En fecha 14/11/2008 auto nombrando Defensor Ad-Litem. (F240)

En fecha 12/12/2008, diligencia de la defensora ad litem en la cual formuló oposición, alegando la extinción por Prescripción del crédito fiscal demandado de conformidad con le artículo 656 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. (F244)

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 13 al 15 se encuentra copia certificada de documentos públicos que contienen el poder que sustituye el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada G.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en Inpreabogado N° 38.738, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.

Del folio 16 al 42 corren copias fotostáticas del documento constitutivo de la Empresa MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., del cual se demuestra el carácter del ciudadano V.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.919.

Del folio 64 al 106 constancia de notificación de las planillas de liquidación, practicadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de conformidad con el artículo 161 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Del folio 107 al 109 constan Actas Única de Intimación de Derechos Pendientes Nros; RLA/SM/CA/2003-AIM-318 y RLA/SM/CA/2004-314, la primera practicada en fecha 20/11/2003 y la segunda el 17/03/2004, ambas emitidas a nombre de la contribuyente in comento, de conformidad con el artículo 213 y 289 del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la República demandó los títulos ejecutivos que a continuación se señala (Haciendo la aclaratoria que los montos en bolívares han sido actualizados a bolívares fuertes, en virtud del decreto de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 05/03/2007):

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO EN BS. F.

05010022703948 162,00

05010022703949 233,10

05010022703950 244,20

05010022703951 255,30

05010022703952 266,40

05010022703953 277,50

05010022703954 288,60

05010022703955 299,70

05010022703956 310,80

05010022703957 321,90

05010022703958 333,00

05010022703959 446,40

05010022703960 460,80

05010022703961 475,20

05010022802589 162,00

05010022802590 233,10

05010022802591

244,20

05010022703690 288,00

05010022703691 302,40

05010022703692 316,80

05010022802423 288,00

05010022802424 302,40

05010022802425 316,80

05010022802426 331,20

0501002330058 1.423,99

0501002273359 8.068,79

0501002273360 6.344,45

0501002273361 8.735,12

0501002273362 5.806,94

05010023300150 14.036,03

05010023300151 257,07

05010023300152 3.788,40

05010023300153 6.051,37

05010023300154 5.359,76

05010023300155 6.452,33

05010023300156 3.114,95

05010023300157 1.917,05

05010023300158 8.558,26

05010023300159 1.340,34

05010023300160 12.569,94

05010023300161 1.698,20

05010023300162 2.263,76

05010023300163 15.821,05

TOTAL 120.767,68

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que existe una deuda liquida por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado la cual no ha sido cancelada; observándose que el ciudadano demandado V.D.C.L. titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.919, en su condición de Director General y responsable solidario de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (MAYCO, C.A.)”, no compareció a juicio ni por si, ni por apoderado judicial, por lo cual se nombró Defensor Ad-Litem, a la ciudadana abogada M.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103, la cual en fecha 12/12/2008, formuló oposición en los siguientes términos:

…Ocurro y expongo; encontrándome dentro del lapso legal para formular OPOSICIÓN, con Base en el Código Orgánico Tributario, vigente en su Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 656 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil vigente; en consecuencia solicito a este d.T. de por terminada la ejecución y levante la caución.- …

En este sentido, cabe señalar lo preescrito en el artículo 294 del Código de Orgánico Tributario, el cual contempla:

Artículo 294:

Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

La norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual en su artículo 91, establece lo siguiente:

Artículo 91

Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.

Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Es preciso destacar que en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Nro. 00354; Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, a saber; se interpretó la norma que establecía la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario del 82 como del 94 en este sentido establecido:

…omissis...

Prescripción de las obligaciones por concepto de multas.

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente paran los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000”.

En este sentido es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:

Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (02) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspenden la prescripción por el término de seis 806) meses contados desde la citación del imputado.

En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (02) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenia conocimiento de la comisión de las infracciones este respecto, la Sala observa que la planilla de enterramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir validamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (04) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (04) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 11 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 19985, 1998 y 1999.

En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales como agente de retención, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (04) años, conforme lo dispones la referida norma, contenida en el artículo 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995, 1996, 1999 y 2000). Dicho lapso de prescripción vencería trascurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004, como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue solo el 28 de abril de 2003 que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-93 para el ejercicio 1998, el 16 de diciembre de 2003, cuando se efectuó la notificación de las aludidas planillas de liquidación, relativas a los ejercicios

De 1993, 1994 y 1995 y el 27 de abril de 2004 cuando se le notifico a la contribuyente de las planillas de liquidación referidas al ejercicio de 1999; resultando forzoso para esta Sala declarar que tales créditos están prescriptos. Así se declara.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 2000.

En cuanto al ejercicio de 1996, se advierte que como aun no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando la contribuyente fue notificada, el 12 de diciembre de 2000, del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-358 y su Anexo N° 01, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siguiendo la interpretación de este fallo, comenzando dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1° de enero de 2001, para finalizar sin interrupción el 1° de enero de 2003; sin embargo, este lapso se vio interrumpido el 21 de junio de 2001 con la notificación del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-75 y su Anexo N° 02, así como con la notificación el 19 de diciembre de 2001 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-276; originándose con ello un nuevo lapso prescriptito que comienza el 1° de enero de 2002 para terminar el 1de enero de 2004. Ahora bien, habiéndose notificado el 156 de diciembre de 2003 de las planillas de liquidación supra identificadas, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, once (11) meses y quince (15) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

Por lo que respecta al periodo impositivo de 1997 se puede observar que tampoco había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 27 de diciembre de 2001 del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-491 y su Anexo N° 01; por lo que dicho lapso de prescripción en el caso de autos es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como antes se interpretara; iniciándose dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir el 1° de enero de 2002, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2004; lapso este interrumpido por la notificación el 10 de enero de 2003 de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. GRTI-RG-DSA-432 y GRTI-RG-DSA-433, así como las planillas de liquidación arriba identificadas, notificadas el 16 de diciembre de 2003; por ello habiéndose interrumpido el curso del lapso de prescripción como antes se indicara, debe esta Sala declarar que la prescripción solicitada no fue consumada. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

En relación a la prescripción solicitada para las obligaciones del ejercicio 2000, pudo advertirse asimismo, que no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 16 de diciembre de 2003 de las referidas planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable en este caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción, tal como antes lo asentara esta Sala; en cuyo caso dicho lapso comenzaría el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, es decir, el 1° de enero de 2004, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2006. En tal virtud, forzoso es para esta Sala declarar que las obligaciones de la contribuyente a favor del Fisco Nacional para este ejercicio fiscal no han prescrito. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido que el lapso de prescripción no se consumó para los ejercicios de 1996, 1997 y 2000 relativo a las multas impuestas en los términos señalados, debe ahora la Sala analizar y decidir la legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal por enterramiento tardío del impuesto sobre la renta retenido, derivado de su actividad como agente de retención, de dichos períodos impositivos, así como los correspondientes a las liquidaciones efectuadas para los años 2001 y 2002…”

Siguiendo la interpretación de la Sala se observa que en cuanto lo alegado en el escrito de oposición referente a la prescripción que de las sanciones notificadas en fecha 21/05/2002; luego en fecha 20/11/2003 y 17/03/2004 Actas única de Intimación de Derechos Pendientes; asimismo en el año 2005 se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo; seguido en fecha 17/03/2006 se ordenó librar nuevamente decreto de intimación; en fecha 27/02/2007 solicitud de resultas de la intimación y en fecha 26/04/2007 se libró nuevo decreto, razón por la cual no se consumó la prescripción solicitada y debe declararse sin lugar la oposición planteada. Y así se decide.

En consecuencia al ser declarada la oposición Sin lugar, y no habiéndose constatado ningún hecho capaz de desvirtuar la procedencia del presente juicio ejecutivo lo procedente es declararlo Con Lugar, y proceder a la condena en costas, tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y así se declara.

III

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la abogada M.L.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103, en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (MAYCO, C.A.)” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09021490-9, domiciliada en la Prolongación Avenida 2 Lora Urbanización El Encanto Edificio Oficentro M-2, Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano V.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.919, en su condición de Director General y responsable solidario.

  2. - SE CONDENA A PAGAR a la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (MAYCO, C.A.)” y al ciudadano V.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.919, en su condición de Director General y responsable solidario, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 234.748,16), más los intereses moratorios que se generen hasta la cancelación definitiva, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (MAYCO, C.A.)” representada por el ciudadano V.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.919, en su condición de Director General y responsable solidario,por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 23.474,82) equivalente al 10% del monto del juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - EN CUANTO A LOS HONORARIOS DEL DEFENSOR AD-LITEM; se cancelarán de los bienes del defendido, de conformidad con el artículo 226 del Código de procedimiento Civil.

  5. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor).

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 0851

ABCS/Yorley

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