Decisión nº PJ0192012000044 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000002

ASUNTO : FP11-N-2012-000010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO. S.A. (SERMAF), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20/12/1984, bajo el Nº 54, tomo A-50, folios 246 al 250.

APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Ciudadanas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.526.047 y V-16.162.839, respectivamente, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817 y 120.602, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Punto previo

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, y específicamente al escrito de fecha 26 de marzo de 2012 presentado por la parte recurrente, y sus anexos, este Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva y como director del proceso conforme al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones, a saber:

En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal proveyó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando aclarar lo peticionado con respecto al capital social alegado en su solicitud, y, en virtud de lo cual se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, hasta tanto hiciera constar en autos la documentación en que se demuestra el capital social actual de la empresa recurrente, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación del presente auto.

Así las cosas, no obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva al expediente el Tribunal observa, que, ciertamente consta en autos el acta de Asamblea de fecha 20 de Septiembre de 2011 en copia certificada, de cuyo contenido se extrae que, “los accionistas y Directores Administradores R.F.C., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.356.143, y G.P., de nacionalidad griega, mayor de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, titular de la Cédula de Identidad N° 81.416.654, y propietarios de cinco mil cien (5.100) acciones cada uno, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, que conforman el total del capital social de la empresa, totalmente suscrito y pagado, (…)”; de lo que se deduce que, el capital social y total de la recurrente asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), cifra esta muy cercana a la indicada por el solicitante; en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal revoca con contrario imperio el auto de fecha 29 de marzo de 2012 in comento, y procede en este mismo acto a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, en los términos y orden siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SDE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Revisadas como ha sido, la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCETOS del acto administrativo impugnado, solicitada por Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO. S.A. (SERMAF), por intermedio de sus apoderadas judiciales ciudadanas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.526.047 y V-16.162.839, respectivamente, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817 y 120.602, respectivamente, de este domicilio, en su libelo de Demanda, en contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº SS-2011-00995, de fecha 17 de noviembre de 2.011 (Expediente N° 051-2010-06-01545), que declaró INFRACTORA a la hoy recurrente, imponiéndole multa de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 119.941, 22); este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre las mismas, lo hace en los términos y orden siguiente:

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de diciembre de 2011, la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO. S.A. (SERMAF), fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº SS-2011-00995, de fecha 17 de noviembre de 2.011 (Expediente N° 051-2010-06-01545), que declaró INFRACTORA a la hoy recurrente, imponiéndole multa de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. ¡19.941, 22); dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. - Solicita que el Tribunal: “se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto se cumplen los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, tales como el periculum in mora y el fumus bonis iuris. En cuanto al primero de los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (periculum in mora); tenemos que en el presente caso de autos,.el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure este procedimiento de recurso de nulidad, nuestra mandante deberá pagar la cuantiosa multa que se le aplicó por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 119.941,22) por la violación del contenido de la norma contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no es susceptible de violación por parte de nuestra mandante, ya que la misma está dirigida a las Empresas del Estado o aquellas donde el mismo tenga un capital accionario del cincuenta por ciento, aunado al hecho que la misma no contiene sanción alguna. De igual forma pretende aplicar una sanción que de manera restrictiva ha sido fijada en un máximo de las tres cuartas partes de un (1) salario mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 119.941,22) multa que no está establecida en ley alguna y que no debe ser cancelada por nuestra representada.”

  2. - Aduce que: “De las premisas que anteceden, se tiene que nuestra representada con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la P.A. número SS-2011-00995 de fecha 17 de Noviembre de 2011 (Expediente Nro. 051-2010-06-01545), solicita que mientras se tramite el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos del acto en referencia.”

  3. - Arguye que: “si nuestra mandante no paga lo establecido en la multa que ha sido generada en un procedimiento viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, como consecuencia, tal como lo indica la misma P.A., “Se le aplicaran multas sucesivas y recurrentes cada dos (02) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, contadas a partir del segundo (2do) día hábil siguiente de la fecha en que sea notificada de esta P.A.” y asimismo le suspenderán la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a las licitaciones y al cobro de facturas por ante las empresas e institutos del Estado, por lo que nuestra representada deberá proceder al pago de la referida multa, la cual es totalmente ilegal, y una vez una vez sea declarada la nulidad de la providencia impugnada sería imposible para nuestra representada lograr su reembolso, pues no existe garantía alguna’ de la devolución de dichas cantidades, de allí el perjuicio que podría ocasionar de pagar una cuantiosa multa que después resulte improcedente, quedaría de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a nuestra mandante una disminución de su patrimonio, este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en doctrina a se conoce como “peligro en la demora” o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros favorecerá a nuestra representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo. En consecuencia, consideramos, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada.”

  4. - Explanó que: “En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “ fumus boni iuns’ ( verosimilitud en el derecho), esto es, “ que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en P.A. número SS-2011-00995 de fecha 17 de Noviembre de 2011 (Expediente Nro. 051-2010-06-01545, la cual se acompaña en original, marcada con la letra “B”. (sic) en la que se pueden evidenciar todos los vicios que hemos señalados en el presente escrito, tales como:

  5. Violación al derecho de defensa y el debido proceso.

  6. Violación a la Presunción de Inocencia

  7. Falsa aplicación de norma legal.

  8. Inmotivación.

  9. Falta Absoluta de Procedimiento.”

  10. - Expresó que: “En este sentido solicitamos de este Tribunal Superior, tenga a bien apreciar, a favor de los hechos y los recaudos acompañados al libelo de la demanda por nuestra mandante:

  11. - Que el derecho alegado en la demanda goza de verosimilitud.

  12. - Que nuestra pretensión tiene fa apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no es temeraria”

Concluyó señalando que: “…cumplidos los extremos legales necesarios decretada la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de acto administrativo, pedimos que la misma sea decretada por el Tribunal.”

DEL FUNDAMENTO ALEGADO EN ESCRITO DE FECHA 26/03/2012

Adujo que:

“El derecho a la libertad económica, supone que el Estado no lo someta al cumplimiento de leyes que establezcan condiciones que hagan nugatorio el fin de tal actividad y en este sentido, cabe observar que la sanción de multa impuesta a nuestra representada por la Inspectoría del Trabajo, resulta excesiva y exorbitante, por cuanto el capital de nuestra mandante, es de Bs. 10.100,00, tal como se desprende del acta de Asamblea de fecha 20 de Septiembre de 2011, que se acompaña en copia certificada, en siete folios útiles, marcado con la letra “A” y la multa en cuestión es por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 119.941,22) y que además establece la misma P.A.:

Se le aplicaran multas sucesivas y recurrentes cada dos (2) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, contadas a partir del segundo (2do) dia hábil siguiente de la fecha en que sea notificada de esta P.A.. Dicha multa así como la aplicación de las sucesivas y recurrentes multas.

Dicha multa supera con creces el capital de nuestra mandante, afectando de manera considerable el derecho a la libertad económica. Las limitaciones al derecho de propiedad no pueden ser desproporcionadas, sino que deben guardar la debida proporcionalidad, razón por la cual al establecerse una sanción que rebasa en demasía el fin perseguido por el Estado se viola el derecho de propiedad y en consecuencia los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Subrayado, negrillas y cursivas añadidas)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

En atención a lo antes expuesto, se precisa que, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la administración. Sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los R.V.F.P.d.L.), a saber:

(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)

En ese orden de ideas, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:

…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.

De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide

. (Negrillas añadidas)

Así las cosas, del parcialmente citado criterio jurisprudencial se extra el solicitante de la medida, además de alegar el daño que el acto administrativo le produce, debe presentar alguna prueba fehaciente que demuestre la magnitud del daño y su irreparabilidad por la definitiva.

Ahora bien, observa este sentenciador que el argumento central de la presente solicitud de tutela cautelar radica en que su capital es de Bs. 10.100,00, tal como se desprende del acta de Asamblea de fecha 20 de Septiembre de 2011, que acompaña en copia certificada, y la multa en cuestión es por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 119.941,22) y que además establece la misma P.A.: “Se le aplicaran multas sucesivas y recurrentes cada dos (2) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, contadas a partir del segundo (2do) dia (sic) hábil siguiente de la fecha en que sea notificada de esta P.A.”. Dicha multa así como la aplicación de las sucesivas y recurrentes multas. Además que, “Dicha multa supera con creces el capital de nuestra mandante, afectando de manera considerable el derecho a la libertad económica. Las limitaciones al derecho de propiedad no pueden ser desproporcionadas, sino que deben guardar la debida proporcionalidad, razón por la cual al establecerse una sanción que rebasa en demasía el fin perseguido por el Estado se viola el derecho de propiedad y en consecuencia los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”, lo cual resulta en una circunstancia distinta a las alegadas en la oportunidad en que dicha solicitud fue negada por este Tribunal; permitiendo a todas luces, al menos preliminarmente y no definitivamente, presumir el posible daño alegado por las solicitantes de la medida.

En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos aducidos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, la apariencia del buen derecho se constata de la cualidad del solicitante evidenciada en las actas procesales del presente asunto para invocar el derecho alegado, por una parte, y por la otra, el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, que permiten a este Jurisdicente formarse una clara convicción sobre la existencia del riesgo manifiesto invocado, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.

Conforme a lo expuesto y a la luz de las actas que integran el presente Asunto, así como del criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccione el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada; en tal sentido, en el caso de autos, observa este Jurisdicente, que las apoderadas judiciales de la empresa recurrente aportaron a los autos el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, CELEBRADA POR LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO S.A., en la que se evidencia que el capital social de la empresa asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (10.200,00). Así mismo consta en las actas procesales P.A. N° SS-2011-00995, de fecha 17 de noviembre de 2011, cuyo contenido establece que: “Se le aplicaran multas sucesivas y recurrentes cada dos (2) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, contadas a partir del segundo (2do) dia hábil siguiente de la fecha en que sea notificada de esta P.A.”; en razón de lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub examine, se configuran concurrentemente los requisito del periculum in mora fomus bonis iuris, en consecuencia, debe declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada, por constituirse además del buen derecho, la presunción grave de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, mediante la cual, la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO. S.A. (SERMAF), por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio E.M.S. e YNEOMARYS V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.526.047 y V-16.162.839, respectivamente, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817 y 120.602, respectivamente, de este domicilio, en contra de la P.A. Nº SS-2011-00995, de fecha 17 de noviembre de 2.011 (Expediente N° 051-2010-06-01545), que declaró INFRACTORA a la hoy recurrente, imponiéndole multa de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 119.941, 22), hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el fondo del asunto principal, esto es, la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.-

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo in comento, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión, a fin de que se materialice la suspensión decretada.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los tres (03) día del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.Q.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñóz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Tres y diecinueve de la Tarde (03:19 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñóz.

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