Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000591

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., contra Providencia Administrativa número 00088-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.343.899, contra la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1994, quedando anotado bajo el número 10, Tomo A-50.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de septiembre de 2012. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado P.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00088-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui; consignando en esa oportunidad copia certificada del expediente administrativo (folios 01 al 115).

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibe y da entrada al presente recurso de nulidad (folio 118).

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues de la revisión de las actas procesales el Tribunal constató que el recurso de nulidad fue interpuesto fuera del lapso establecido en la mencionada norma; vale decir, cuando habían vencido los ciento ochenta (180) días que otorga la Ley para su interposición, motivo por el cual declaró la caducidad de la acción (folios 119 y 120).

La representación judicial de la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., abogado P.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apela de dicha decisión y fundamenta su recurso en el hecho de que ciertamente el lapso para interponer el presente recurso culminó el día 20 de agosto de 2012, día en el que aun transcurría el receso judicial; pero que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el primer día de despacho siguiente al término del receso judicial se considera hábil para la interposición del recurso, cuando el lapso de caducidad haya vencido en el transcurso de aquél (receso judicial).

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, interpuesta la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la misma fue declara con lugar en fecha 31 de enero de 2012, mediante Providencia Administrativa número 00088-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.”; dicha Providencia fue notificada a la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., en fecha 22 de febrero de 2012, tal como consta en el folio 101 del expediente y la parte demandada interpuso el recurso de nulidad en fecha 17 de septiembre de 2012.

Ahora bien, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte cuenta con un lapso de ciento ochenta (180) días para la interposición del recurso de nulidad; en el presente caso, dicho lapso fenecía en fecha 20 de agosto de 2012, día no hábil pues se encontraba transcurriendo el receso judicial; por lo que, tal como lo señala el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el acto correspondiente se llevará a cabo en el día laborable siguiente. En este punto preciso es destacar, que la caducidad en un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse; por ende, no se trata de la interrupción del lapso, ni mucho menos de alargarlo, se trata de que la caducidad fenece en un día no laborable, por lo que puede interponerse el recurso al primer día laborable siguiente, tal como lo establece la norma supra mencionada y así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007 y la Sala Político Administrativo, en sentencia número 01-317, de fecha 26 de julio de 2007.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y se repone la causa al estado de que se declare admisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de septiembre de 2012; en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., contra Providencia Administrativa número 003-2011-01-000773, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana Z.R., contra la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia y se repone la causa al estado de que se declare admisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

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