Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-1999-000003

ASUNTO ANTIGUO: 18250

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Enero de 1.997, bajo el No. 22, Tomo 4-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: J.G.S.L., R.R.G., A.E. FUENTES GONZÁLEZ, REINA. C. R.A. Y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 2.104, 10.205, 29.985, 54.464 y 49.946, respectivamente.-

DEMANDADO: MANTENIMIENTO OK BRITE C. A., persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de Marzo de 1.996, bajo el No. 24, Tomo A-114 y los ciudadanos P.R.P.B. y M.D.V.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.204.460 y 7.764.142 y domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores.-

DEFENSORA JUDICIAL

DE LOS CODEMANDADOS: Y.C. T., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 72.444.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

I

La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 03 de Febrero de 1.999, por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Exponen los Apoderados Judiciales de la parte Actora en su escrito libelar: Que mediante contrato No. 020303-01, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, el 16 de Febrero de 1.998, bajo el No. 21, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, su representada dio en arrendamiento financiero a la empresa MANTENIMIENTO OK BRITE C. A., equipos que se describen en el Anexo 01 del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “2-B”, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.- Señalaron las siguientes cláusulas del referido contrato: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L,.- Que la demandada, canceló las cuotas vencidas los días 2 de marzo, 2 de abril, 2 de mayo, 2 de junio, 2 de julio y 2 de Agosto de 1.998, adeudando, para el 18 de Enero de 1.999, las cuotas vencidas los días 2 de septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre, 2 de diciembre de 1.998 y 2 de Enero de 1.999, de acuerdo a la relación que se da reproducida en autos.- Que los canónes de arrendamiento o contraprestaciones dinerarias generaron intereses moratorios, desde la fecha de su vencimiento hasta el día 18 de Enero de 1.999.- Que la demandada adeuda las cuotas de amortización y sus accesorios, de plazo vencido, para el 18 de Enero de 1.999.- Que la demandada dejó de cancelar las cuotas antes señaladas, incumpliendo así las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y sus anexos.- Que el incumplimiento da derecho a su representada a dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero.- Que la demandada debe cancelar, igualmente, el Impuesto General a las Ventas.- Que los ciudadanos P.R.P.B. y M.D.V.C.D.P., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada.- Que demandaron, como en efecto demandaron, a la empresa MANTENIMIENTO OK BRITE C. A., y a los ciudadanos P.R.P.B. y M.D.V.C.D.P., en sus condiciones de fiadores.- Solicitaron la Intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano P.R.P.B..- Solicitaron la entrega de la compulsa para tramitar la citación personal de los codemandados.- Solicitaron medida de secuestro sobre los bienes arrendados y se le designe Depositaria Judicial.- Solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada.- Solicitaron se comisione para la practica de la medida de secuestro al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.- Señalaron su domicilio procesal y señalaron que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en le definitiva.-

II

En fecha 9 de Febrero de 1.999, fue admitida la presente causa.- En fecha 22 de Febrero de 1.999, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.- En fecha 24 de Febrero de 1.999, diligenció el co-apoderado actor y recibió compulsas de los demandados a los fines de gestionar la citación de los mismos.- En fecha 2 de Marzo de 1.999, se abrió Cuaderno Separado de Medidas.- En fecha 15 de Marzo de 1.999, se recibió resultas de comisión, con oficio No. 99-214, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo compulsas y recibo.- En fecha 6 de marzo de 1.999, diligenció el co-apoderado actor y solicitó citación por carteles.- En fecha 22 de marzo de 1.999, se dictó auto ordenándose la citación por carteles de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 20 de abril de 1.999, se libró Cartel de Citación y oficio No. 325 al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 03 de Junio de 1.999, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 17 de Junio de 1.999, diligenció el co-apoderado actor y consignó ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “El Anaquense”, donde consta la publicación de los carteles.- En fecha 6 de Julio de 1.999, diligenció el co-apoderado actor y solicitó la designación de Defensor de Oficio a la parte demandada.- En fecha 8 de Julio de 1.999, se dictó auto designándose Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Y.C., a quien se ordenó librar boleta de notificación.- En fecha 13 de julio de 1.999, se libró Boleta de Notificación a la Abogada Y.C..- En fecha 15 de Julio de 1.999, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo debidamente firmado por la Abogada Y.C..- En fecha 20 de julio de 1.999, compareció la Abogada Y.C. y acepto el cargo de Defensora Judicial por la cual fue designada y juró cumplir fielmente el cargo.- En fecha 27 de Julio de 1.999, diligenció el co-apoderado actor y solicitó la citación de la Defensora Judicial designada.- En fecha 28 de julio de 1.999, se ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial designada.- En fecha 13 de Agosto de 1.999, se libró compulsa a la Defensora Judicial designada.- En fecha 16 de Agosto de 1.999, comparecieron los ciudadanos M.S., en su carácter de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., y el abogado J.G.S., en su carácter de Apoderado Especial del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. y consignaron escrito de Transacción, la cual fue homolagada en esa misma fecha en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita y se ordenó expedir copias certificadas solicitadas.- En fecha 17 de septiembre de 1.999, se expidió copia certificada solicitada.- En fecha 21 de septiembre de 1.999, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada Y.C..- En fecha 2 de Noviembre de 1.999, comparecieron los co-apoderados de la parte actora y solicitaron cómputo de días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la citación hasta el día lunes 1 de Noviembre de 1.999 y en esa misma fecha, compareció la Defensora Judicial designada y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 10 de Noviembre de 1.999, se ordenó cómputo por Secretaria solicitado.- En fecha 22 de Marzo de 2.000, la suscrita Juez Provisorio de este Despacho, Dra. I.T.d.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 22 de marzo de 2.000, compareció la Abogada R.R. y consignó instrumento poder y el Tribunal dejó constancia de haberlo recibido.- En fecha 23 de marzo de 2.000, se practicó por Secretaría el cómputo ordenado.- En fecha 24 de marzo de 2.000, diligenciaron los co-apoderados de la parte actora y solicitaron la autorización al BANCO MERCANTIL para enajenar los equipos secuestrados en el presente juicio.- En fecha 4 de abril de 2.000, se dictó auto autorizándose al BANCO MERCANTIL para que enajene los equipos secuestrados en el presente juicio.- En fecha 6 de abril de 2.000, diligenció la co-apoderada actora y solicitó copias certificadas.- En fecha 6 de abril de 2.000, se dictó auto ordenándose expedir copia certificada solicitada.- En fecha 11 de abril de 2.000, se expidió copia certificada solicitada.- En fecha 29 de mayo de 2.000, diligenció la co-apoderada actora y solicitó cómputo de la fecha de la contestación de la demanda a esa fecha.- En fecha 1° de julio de 2.000, se dictó auto ordenando cómputo solicitado, el cual se practicó en esa misma fecha.- En fecha 13 de julio de 2.000, se dictó y publicó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de notificar a la Abogada Y.C..- En fecha 12 de julio de 2.000, diligenció la co-apoderada actora y solicitó se libre Boleta de Notificación a la Abogada Y.C. y en esa misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la Abogada Y.C..- En fecha 20 de septiembre de 2.000, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo debidamente firmado por la Abogada Y.C..- En fecha 21 de septiembre de 2.000, compareció la Abogada Y.C. y acepto el cargo de Defensora Judicial por la cual fue designada y juró cumplir fielmente el cargo.- En fecha 22 de Septiembre de 2.000, diligenció la co-apoderada actora y solicitó la citación de la Defensora Judicial designada.- En fecha 25 de septiembre de 2.000, se ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial designada.- En fecha 31 de Octubre de 2.000, se libró compulsa a la Defensora Judicial designada.- En fecha 9 de Noviembre de 2.000, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada Y.C..- En fecha 13 de marzo de 2.001, diligenció la co-apoderada actora y solicitó se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- En fechas 5 de diciembre de 2.001, 27 de junio de 2.002, 29 de Julio de 2.003 y 26 de Enero de 2.004, diligenció la co-apoderada actora y solicitó se dicte sentencia.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

III

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por la Ley.- Así se declara.-

DECISIÓN

IV

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Enero de 1.997, bajo el No. 22, Tomo 4-A Pro. en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO OK BRITE C. A., persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de Marzo de 1.996, bajo el No. 24, Tomo A-114 y los ciudadanos P.R.P.B. y M.D.V.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.204.460 y 7.764.142 y domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento firmado por las partes intervinientes en fecha 16 de Febrero de 1.998 y autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el No. 21, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.-

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada sin plazo alguno a restituir los equipos arrendados y especificados en el escrito de libelo y en el contrato de Arrendamiento.-

TERCERO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.653.893,05), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos especificados en el escrito de libelo.-

CUARTO

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.296.070,29), por concepto del resarcimiento de los Daños y Perjuicios por la total inejecución de la obligación.-

QUINTO

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 906.550,69), por concepto de intereses moratorios hasta el 18 de Enero de 1.999, así como los que se continúen causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Igualmente, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria a las cantidades señaladas en el particular tercero y cuarto de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente sentencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. I.T.d.M..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y siete (12:57 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

ASUNTO: BH02-M-1999-37

Banco Mercantil, C. A. Vs. Mantenimiento Ok Brite C. A.

Sentencia Definitiva.-

Civil Bienes.-

ITdeM/jebl.-

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