Decisión nº 58 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.278

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares (Contractual).

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.658.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; obrando con el carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS TÉCNICOS DE REFRIGERACIÓN EL SOL, C.A., con domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de1996, anotado bajo el Nº 29, Tomo 38-A; asistido por el abogado en ejercicio G.E.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.546, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.555.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, creada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 24, Tomo 20, Protocolo 1°.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2006 se recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano E.R.R., obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS TÉCNICOS DE REFRIGERACIÓN EL SOL, C.A., plenamente identificados, en contra de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO y se le dio entrada por auto dictado el siete (07) de agosto de 2006.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006 el Tribunal se declaró competente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, a fin de que comparecieran en el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Administrador y del Gerente de Operaciones de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006 se libraron oficios Nº 1554-06, 1555-06 y 1556-06 al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, al Administrador y al Gerente de Operaciones de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, junto con copias certificadas del libelo y demás recaudos y se le entregaron al alguacil del Tribunal.

En fecha nueve (09) de octubre de 2006 el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha treinta (30) de enero de 2007 el abogado G.M.H., solicitó que fuera incorporado a las actas el escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de febrero de 2007 el Tribunal agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas que fuera presentado por el abogado G.E.M.H..

En fecha veintidós (22) de febrero de 2007 se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho por haber sido promovidas en tiempo hábil.

En fecha treinta (30) de mayo de 2007 el Tribunal dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa y se fijó el décimo día hábil para el acto de informes, mismo que se verificó en fecha veintidós (22) de junio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) sin la comparecencia de las partes.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, se recibió y agregó a las actas un escrito de informes presentado por el abogado G.M.H..

En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se recibió y agregó a las actas un escrito suscrito por el abogado G.M., mediante el cual solicitó al Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia.

En fecha doce (12) de marzo de 2008 se recibió y agregó a las actas, el abogado G.M.H., “actuando con el carácter acreditado en actas” diligenció, solicitando que se dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha cinco (05) de mayo de 2008, el abogado G.M.H. diligenció, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, el abogado G.M.H. diligenció, solicitando que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia sobre el fondo.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

El ciudadano E.R.R. argumentó en el libelo que su representada se dedica a la reparación y mantenimiento de equipos de aires acondicionados de vehículos de alimentos, objetos y personas y en tal sentido, recibió en su taller, el día 21 de febrero de 2006, una unidad de transporte de personas (Tranvía Nº 2) proveniente de la Fundación Tranvía de Maracaibo, con el objeto de realizarle labores de mantenimiento que consistieron en servicio de limpieza a dos equipos de aires acondicionados (es decir, a los tres evaporadores, dos condensadores y sus filtros respectivos, chequeo de funcionamiento) tal y como se desprende en factura Nº 0922, librada por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.250.800,oo). Que esa factura fue firmada por el personal de la Fundación en señal de aceptación y conformidad.

Que el día 22 de febrero de 2006, la Fundación Tranvía de Maracaibo envió al “Taller Refrisol” una segunda unidad de transporte de personas (Tranvía Nº 1) a fin de realizarle labores de mantenimiento. Alegó que a la referida unidad se le cambió el croché completo al compresor y se le efectuó el servicio de limpieza de los dos equipos de aire acondicionado (tres evaporadores, dos condensadores y sus filtros, se suministró Frión 134ª a un sistema) tal y como se desprende de la factura Nº 0921, librada por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.949.789,oo). Que esa factura fue firmada por el personal de la Fundación en señal de aceptación y conformidad.

Alegó el demandante que el día 03 de marzo de 2006, las facturas Nº 0922 y 0921 fueron presentadas en las oficinas administrativas de la Fundación demandada, pero el ente no canceló los montos adeudados.

Que en día 02 de mayo de 2006 la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS TÉCNICOS DE REFRIGERACIÓN EL SOL, C.A. (REFRISOL, C.A.) solicitó por escrito el cobro de los montos adeudados.

Que el 18 de mayo de 2006 su representada consignó informe técnico por ante la Fundación demandada, a fin de dar respuesta a un informe técnico de carácter interno que el Gerente de Operaciones produjo para la Fundación Tranvía de Maracaibo, el cual fue obtenido sin firma alguna, luego que REFRISOL, C.A. lo solicitara en múltiples ocasiones.

Que en virtud del incumplimiento, en fechas 30 de mayo y 15 de junio de 2006, la empresa demandante envió sendas comunicaciones a la Fundación Tranvía de Maracaibo, sin que hasta la fecha hubiese sido posible el pago, por lo que la obligación de cancelar UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.200.589,oo) persistía, de conformidad con los artículos 1.133, 1.264 y 1.283 del Código Civil.

El accionante solicitó al Tribunal que tramitara la reclamación por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a prueba de pleno derecho, el abogado G.E.M.H. presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal. Sobre ésta promoción se referirá la Juzgadora en los puntos previos de ésta sentencia, por lo que se omite la valoración de las promociones efectuadas por el citado abogado.

Ahora bien, observa el Tribunal que juntamente con la demanda, la parte accionante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS TÉCNICOS DE REFRIGERACIÓN EL SOL, C.A., inscrito por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 29, Tomo 38-A. Se evidencia en dicho instrumento el carácter de Presidente que alega el ciudadano E.R.R., así como las facultades de administración y representación de la compañía.

2) Copia simple de la Factura Nº 0922, librada el día 23/02/2006 por la empresa Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A., contra la Fundación Tranvía de Maracaibo, la cual presenta sello húmedo de la citada Fundación y acuse de recibo el 03/03/2006, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.800,oo) que actualmente equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F. 250,80) producto de la reconvención monetaria.

3) Copia simple de la Factura Nº 0921, librada el día 23/02/2006 por la empresa Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A., contra la Fundación Tranvía de Maracaibo, la cual presenta sello húmedo de la citada Fundación y acuse de recibo el 03/03/2006, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 949.789,29) que actualmente equivalen a NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 949,78) producto de la reconvención monetaria.

4) Copia simple de la Orden de Trabajo Nº 4386 librada por la empresa Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A., para realizar labores de limpieza al aire acondicionado Carrier #2 con productos químicos y chequeo de funcionamiento. Dicha orden de trabajo aparece firmada de manera ilegible en señal de conformidad el 21/02/2006. No presenta sello de la Alcaldía ni de la Fundación Tranvía de Maracaibo.

5) Copia simple de la Orden de Trabajo Nº 4388 librada por la empresa Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A., para realizar labores de limpieza al aire acondicionado Carrier #1 con productos químicos y chequeo de funcionamiento, más cambio de croché completo, bobina, tapa y polea, Frion 134ª y chequeo de funcionamiento. Dicha orden de trabajo aparece firmada de manera ilegible en señal de conformidad el 21/02/2006. No presenta sello de la Alcaldía ni de la Fundación Tranvía de Maracaibo.

6) Comunicación librada por la empresa Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A., en fecha 02 de mayo de 2006 a la Fundación Tranvía de Maracaibo, en la cual solicitan a la fundación que se pronuncie sobre el pago de las facturas arriba identificadas. La misiva presenta sello húmedo de la Alcaldía de Maracaibo en señal de recibido el día 04/05/2006.

7) Comunicación librada por la empresa Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A., en fecha 18 de mayo de 2006 a la Fundación Tranvía de Maracaibo, en la cual se pronuncian sobre un informe elaborado por el Gerente de operaciones de la función señalada y solicitan el pago de las facturas antes identificadas. La misiva presenta sello húmedo de la Gerencia de Administración de la Fundación Tranvía de Maracaibo en señal de recibido el día 18/05/2006.

8) Copia simple de un Informe presuntamente elaborado por el ciudadano Á.R., en su condición de Gerente de Operaciones de la Fundación Tranvía de Maracaibo sobre el funcionamiento de los Tranvía Nº 1 y 2, el cual posee en su encabezamiento los logos de la Alcaldía de Maracaibo y de la Fundación; sin embargo, no aparece suscrito por el presunto autor.

9) Copia simple de una comunicación suscrita por el Gerente Técnico de la empresa Mantenimientos Técnicos en Refrigeración El Sol, C.A. en fecha 30 de mayo de 2006, dirigida a la Fundación Tranvía de Maracaibo, mediante la cual se solicitó el pago de las Facturas 0921 y 0922 correspondientes a los trabajos realizados por esa empresa a los Tranvías Nº 1 y 2, en el mes de febrero de 2006. La misiva presenta sello húmedo de la Alcaldía de Maracaibo en señal de recibido el día 30/05/2006.

10) Copia simple de una comunicación suscrita por el Gerente Técnico de la empresa Mantenimientos Técnicos en Refrigeración El Sol, C.A. en fecha 05 de junio de 2006, dirigida a la Fundación Tranvía de Maracaibo, mediante la cual se solicitó el pago de las Facturas 0921 y 0922 correspondientes a los trabajos realizados por esa empresa a los Tranvías Nº 1 y 2, en el mes de febrero de 2006. La misiva presenta sello húmedo de la Fundación Tranvía de Maracaibo en señal de recibido el 07/06/2006.

11) Carta Poder suscrita por el ciudadano E.R.R., ya identificado, en su condición de Presidente de la empresa Mantenimientos Técnicos en Refrigeración El Sol, C.A., otorgado al abogado G.E.M.H..

Por cuanto los instrumentos identificados en los numerales 1), 2), 3), 6), 7), 9) y 10) son copias fotostáticas y no fueron impugnadas por la parte accionada, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación de las órdenes de trabajo identificadas en los numerales 4) y 5), se observa que son copias fotostáticas de instrumentos privados que emanaron del propio accionante, que no presenta sello de recibido por la parte demandada, por lo que no constituyen plena prueba. Sin embargo, las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada y, en virtud del principio de unidad de la prueba, debe el Tribunal adminicular estos instrumentos con el resto, muy especialmente con las facturas aceptadas por la accionada e identificadas en los particulares 2) y 3), en las cuales se estimó el costo de los servicios prestados de acuerdo a ambas órdenes de trabajo, por lo que el Tribunal valora los analizados instrumentos privados como un indicio de que las labores efectuadas por la empresa demandante fueron ordenadas por la Fundación accionada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por último, se desecha el valor probatorio del informe identificado en el numeral 8), por cuanto el mismo no aparece suscrito por el presunto autor y en consecuencia, no merece fe a ésta Juzgadora sobre los hechos sobre los cuales aparentemente versa; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de citar la sentencia, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS:

  1. De la Competencia del Tribunal:

    Visto que la presente causa es una acción por cobro de bolívares incoada en contra de una Fundación constituida por el Poder Público del Municipio Maracaibo (administración pública descentralizada funcionalmente con forma de derecho privado), es oportuno delimitar los argumentos por los cuales éste Despacho se abroga la competencia para conocer y decidir, ya que la doctrina judicial no ha sido uniforme en este sentido ante la ausencia de la Ley de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la Juzgadora destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 24 marzo de 2003, resolvió un recurso de regulación de competencia declarando que le correspondía a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de éste tipo de demandas, bajo los siguientes argumentos:

    (...) El legislador patrio, en la novísima Ley Orgánica de la Administración Central, zanjó la discusión existente sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones estatales (universitas bonorum), pues en su artículo 108 califica, claramente, como fundaciones del Estado a aquellas en las cuales su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado, en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y, aunado a esto, en el artículo 100 eiusdem, cuando define a las empresas del Estado, incluye en estas a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los cuales figuran las fundaciones del Estado como un todo, pues les fue dada tal calificación indistintamente que hayan sido creadas por la propia República, algún estado, distrito metropolitano o municipio.

    En tal sentido, esta Sala estima que la ratio legis de estas normas, es que a los entes descentralizados y, por vía de consecuencia, a las fundaciones del Estado se les dé el mismo tratamiento y privilegios que a las empresas del Estado, dentro de los cuales está que las acciones que se intenten contra éstas las conozca el M.T. de la República, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones y atribuciones de este Alto Tribunal, que expresa lo siguiente: (...)

    Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley orgánica que rige las funciones y atribuciones de este Alto Tribunal, anteriormente transcrito, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, la Sala observa: 1) Que al ser la demandada una fundación del Estado, constituida con el aporte íntegro del Estado, los intereses del mismo se verían afectados en este caso; y 2) Que al haberse estimado la presente acción en el libelo de demanda, en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), el requisito de la cuantía previsto en el artículo 42 ut supra transcrito está cumplido, todo lo cual determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es la Sala Político Administrativa de este M.T.. Así se decide. (...)

    En el presente caso observa el Tribunal que la accionante demanda a la Fundación Tranvía de Maracaibo creada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 24, Tomo 20, Protocolo 1°, a quien se le reclama el pago de a suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.F.1.200,58) según las facturas identificadas, libradas con ocasión de un contrato de servicios de reparación y mantenimiento a las unidades de transporte Nº 1 y 2 de la citada Fundación.

    Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte accionante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama, ya que si se tratase de un contrato administrativo la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si por el contrario se considera al mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la Administración, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.

    Al respecto, se observa:

    Que el contrato cuyo perfeccionamiento se demanda, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública (aún cuando tenga la forma de derecho privado) porque los aportes de la accionada corresponden en su totalidad al Municipio Maracaibo; el objeto del contrato fue la prestación de servicios de reparación y mantenimiento a dos unidades de Tranvía vinculadas con el turismo de la municipalidad y el transporte colectivo, de lo que se infiere la finalidad del interés público, tomando en cuenta el cometido de la referida Fundación.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, últimamente se ha revisado el criterio jurisprudencial antes aludido.

    En efecto, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa dejó establecido lo siguiente:

    (...) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

    Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara. (...)

    (Negrillas del Tribunal)

    Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos visto que la parte actora reclama a una fundación municipal como lo es la Fundación Tranvía de Maracaibo el cumplimiento de un contrato de servicios de naturaleza administrativa, la competencia para conocer los autos le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

  2. Del antejuicio administrativo:

    Debe delinearse igualmente si a la accionada le corresponde el goce y disfrute de las prerrogativas y privilegios que la ley le concede a la República, a tenor de lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, que reza:

    Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    . (Resaltado del Tribunal)

    Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 00246 del 20 de febrero de 2003, dejó sentado:

    … En este sentido, si bien es cierto que la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo, no es menos cierto que dicha prerrogativa sólo es aplicable a la República y a los demás entes públicos a los que les esté atribuido por ley tal privilegio …

    .

    En el caso de autos, observa la Juzgadora que el ente demandado es un ente de la administración pública descentralizada funcionalmente, con forma de derecho privado sin fines empresariales, de los definidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la administración Pública, constituida ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 24, Tomo 20, Protocolo 1°, cuyo aporte fue efectuado en su totalidad por el Municipio Maracaibo; en consecuencia, considera el Tribunal que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las fundaciones del Estado, ni a otros entes como las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

    Con fundamento en lo anterior, y en ausencia de disposición legal que expresamente extienda la prerrogativa del antejuicio administrativo a las fundaciones, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que en el presente caso no es exigible el antejuicio administrativo y así se declara.

  3. Del procedimiento de intimación contra entes públicos.

    El representante legal de la empresa demandante, ciudadano E.R.R., solicitó en su libelo que el tribunal sustanciara su pretensión por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el Tribunal niega el pedimento por cuanto en sentencia Nº 02870 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15500 de fecha 29/11/2001, el m.t. se pronunció en el sentido de que el procedimiento de intimación no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos por las siguientes razones:

    “(…) estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa.

    En adición a ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra un procedimiento único para el contencioso de demandas, establecido en el artículo 21.24 y siguientes, que ha sido el aplicado en la tramitación del presente proceso. Así se declara.

  4. De la representación que se atribuye el abogado G.M.H..

    En materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes que necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, recibe la denominación de documento constitutivo y estatuario de la compañía. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.

    Siendo ello así, es necesario examinar el documento constitutivo y estatutario de la compañía Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A., constante a los folios 04 al 08 del expediente judicial, a fin de determinar las condiciones o términos bajo los cuales se pueden otorgar poderes generales o especiales a terceros, para representar judicialmente a dicha sociedad anónima.

    A tal efecto, dispone la Cláusula Décima Segunda del referido documento constitutivo que la administración de la sociedad corresponde a la Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, quienes tendrán las más amplias facultades de administración, disposición y contratación de la sociedad, sin restricción alguna, pudiendo firmar conjunta o separadamente y pueden a la vez, delegar en personas de su confianza cualquiera de sus atribuciones o facultades.

    De lo anteriormente se desprende que la facultad para otorgar poderes generales o especiales, está atribuida en forma específica a la junta directiva, aun cuando la representación de la sociedad corresponda al presidente y vicepresidente de la sociedad actuando conjunta o separadamente, quienes ostentan la facultad de representación, lo cual no implica que sean ellos los encargados de otorgar poderes generales o especiales a terceros, tal como se evidencia de las citadas del documento constitutivo y estatutario de la sociedad, pues tal facultad le corresponde a un órgano superior de dirección como lo es la junta directiva en pleno.

    Ahora bien, observa ésta Juzgadora que el citado profesional del derecho se atribuye la cualidad de apoderado judicial de la empresa accionante señalando como fundamento un “instrumento poder” que riela al folio 20 de las actas.

    Se observa que de acuerdo a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandado o poder, instrumento que debe cumplir ciertas formalidades, pues no basta la simple autorización privada o carta poder que se permite en sede administrativa. Así, el legislador exige que para actos judiciales, que el poder debe otorgarse en forma pública o auténtica, lo cual no se verificó en el presente caso.

    El poder para actos judiciales también puede otorgarse apud acta, cuya eficacia se restringe al juicio contenido en el expediente correspondiente. Este poder debe ser otorgado ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, extremos que tampoco fueron satisfecho en el caso analizado, en virtud de lo cual éste Tribunal no reconoce la cualidad invocada y se reputan inexistentes las actuaciones efectuadas por dicho ciudadano en nombre de la empresa demandante; en consecuencia, se desecha la promoción de pruebas y el escrito de informes presentados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 138 y 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Del privilegio procesal de la no confesión ficta:

    Tal como fue indicado antes, los privilegios o ventajas procesales atribuidos a los entes del Estado constituyen desigualdades en principio toleradas constitucionalmente, pero que por constituir una limitación a un derecho constitucional requiere de una norma expresa y de una interpretación restrictiva (favor libertatis). Así, en principio los entes estatales con forma de derecho privado como las empresas, fundaciones y asociaciones estatales carecen de privilegios o ventajas procesales, salvo que la ley expresamente se los conceda.

    En ese sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Pública no dicen nada al respecto, por lo que es forzoso para el Tribunal concluir que tal prerrogativa procesal no es aplicable a la demandada y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se evidencia de los autos y así quedó establecido precedentemente que el contrato de servicios que dio origen a la obligación reclamada cumplen con todas la características de un contrato administrativo. Así las cosas, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil (Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación) y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…), pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:

    La pretensión del accionante es el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.F. 1.200,58) a su representada por la ejecución de los servicios de reparación y mantenimiento convenidas entre la sociedad mercantil Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A. y la Fundación Tranvía de Maracaibo, según facturas Nº 0922 y 0921, ya identificadas, las cuales fueron aceptadas y reconocidas expresamente por el ente municipal demandado, perfeccionándose así la voluntad de los contratantes y surtiendo efectos jurídicos entre los mismos. La obligación reclamada quedó suficientemente demostrada a través de los instrumentos probatorios identificados como 2), 3), 4) y 5) plenamente valorados por el Tribunal.

    Por otra parte se desprende de las actas que la demandada no compareció, ni por sí ni por medio de representante a dar contestación a la demanda. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que, dado que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, que el demandado no probó nada que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, se tiene por confesa a la accionada y así se decide, con fundamento en los artículos 1.159 del Código Civil,

    De lo anterior resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia del pago de las cantidades adeudadas, más los intereses de mora calculados desde el 03 de marzo de 2006, oportunidad en la cual la demandada aceptó las facturas, previo requerimiento de la empresa identificada, sin que se alegara o probara en actas que se convino un plazo diferente para el pago de la obligación. El pago de los intereses de mora constituyen la indemnización por los daños y perjuicios y serán calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264, 1.277, 1746 y 1.269 del Código Civil. Así se establece.

    Se condena en costas a la Fundación Tranvía de Maracaibo, por haber sido vencida totalmente y por cuanto el ente al cual está adscrito no goza de la prerrogativa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano E.R.R., obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Mantenimientos Técnicos de Refrigeración El Sol, C.A., en contra de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO. En consecuencia, se ordena al ente demandado que cancele a la sociedad mercantil identificada la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.1.200,58), más los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el experto que designe el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, a la rata del tres por ciento anual (3%).

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 58.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 10.278

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