Decisión nº 1381 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AF46-U-1998-000113. SENTENCIA N° 1.381.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1.174.

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 1998, el ciudadano J.A.P.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.989.129 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.414, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS YACAMBU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1991, bajo el N° 3, tomo 11-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra las dieciséis (16) Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha cuatro (04) de Agosto de 1997, que se discriminan a continuación:

N° Liquidación Período Concepto Monto

03-10-26-004391 Agosto 1994 Multa art. 104 C.O.T. 162.000,00

03-10-26-004392 Septiembre 1994 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004393 Octubre 1994 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004394 Noviembre 1994 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004395 Diciembre 1994 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004396 Enero 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004397 Febrero 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004398 Marzo 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004399 Abril 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004400 Mayo 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004401 Junio 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004402 Julio 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004403 Agosto 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004404 Septiembre 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004405 Octubre 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004406 Noviembre 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 2.592.000,00 equivalente actualmente a Bs. 2.592,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Marzo de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.174 actualmente Asunto AF46-U-1998-000113, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1998, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de veintiuno (21) de Septiembre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el veinticuatro (24) de Septiembre de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

El siete (07) de Octubre de 1998, el ciudadano J.A.P.D.L., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 1998.

El nueve (09) de Diciembre de 1998 se fijó la oportunidad de Informes, la cual tuvo lugar el veinticinco (25) de Enero de 1999, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, pasando a la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Agosto de 1999, el ciudadano J.C.P., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo de la causa, el cual fue remitido mediante Oficio N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-06020 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 1997, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

Por auto de fecha treinta doce (12) de Agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una verificación a la contribuyente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS YACAMBU, C.A., en la que constató que para los períodos de imposición comprendidos entre los meses Agosto de 1994 a Noviembre de 1995, presentó fuera del lapso reglamentario las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de lo cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, emitió en fecha cuatro (04) de Agosto de 1997, las Planillas de Liquidación identificadas bajo los Nos. 03-10-26-004391, 03-10-26-004392, 03-10-26-004393, 03-10-26-004394, 03-10-26-004395, 03-10-26-004396, 03-10-26-004397, 03-10-26-004398, 03-10-26-004399, 03-10-26-004400, 03-10-26-004401, 03-10-26-004402, 03-10-26-004403, 03-10-26-004404, 03-10-26-004405 y 03-10-26-004406, mediante las cuales impuso multas por la cantidad total de Bs. 2.592,00

Por disconformidad con las Planillas identificadas supra, la contribuyente interpuso en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1998, formal Recurso Contencioso Tributario, con el cual se incoa este proceso, reconociendo que en efecto la empresa ha debido cumplir con la obligación de presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos investigados, hecho que fue subsanado a partir del mes de Diciembre de 1995, pero que tal omisión no obedeció en ningún momento a la intención de perjudicar los intereses del Fisco, sino a la confusión existente de que al ser C.A. Hidrooccidental una empresa del Estado y su único cliente y beneficiario de sus servicios, la misma no canceló a la recurrente tal impuesto, por lo que no presentaron oportunamente las declaraciones correspondientes, no obstante están en la disposición de cubrir de sus propias expensas las obligaciones legalmente causadas al Fisco Nacional a razón de las multas generadas, previo recalculo solicitado en el Petitorio del recurso, en el cual expresan:

De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que evidentemente mi representada al no presentar las declaraciones al I.C.S.V.M. correspondientes a los períodos de Imposición ya señalados, incumplió con lo establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (sic), sancionables con las normas establecidas en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, pero tales sanciones deben ser aplicables tomando en consideración la Unidad Tributaria Vigente para cada período, por lo que mediante el presente Recurso solicitamos que las sanciones sean recalculadas e impuestas tomando en consideración la unidad tributaria vigente para cada período de Imposición. Asimismo requerimos que las unidades tributarias aplicadas, se correspondan con el rango mínimo de aplicación, es decir 10 UT, ello por razón del evidente atenuante que se deriva del hecho, de que mi representada nunca cobró o le fue pagado por la C.A. HIDROOCCIDENTAL, el I.C.S.G.V.M. (sic), lo que configura el vicio de falso supuesto por parte de la Administración, ya que dicha Empresa del Estado se negó rotundamente a pagar; no obstante, por ser un deber formal de mi representada, estamos dispuestos a horrar (sic) nuestras obligaciones fiscales, previa reconsideración de (sic) valor de la U.T. correspondiente, y de que sea aplicado el rango mínimo (10 U.T.), en razón del atenuante alegado supra

.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la Administración Tributaria aplicó erróneamente el valor de la Unidad Tributaria en el cálculo de las multas impuestas; y ii) Si resulta aplicable en el presente asunto la atenuante invocada por la recurrente.

i) La hoy recurrente se hizo merecedora del término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razones de temporalidad, por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición Agosto de 1994 a Noviembre de 1995; así respecto al argumento de que la Administración Tributaria aplicó erróneamente el valor de la Unidad Tributaria en el cálculo de las multas impuestas, este Tribunal observa que dicho texto Codificado dispone en su artículo 229 lo siguiente:

Artículo 229.- A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.

En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.

Teniendo en consideración la norma antes transcrita, así como lo previsto en el artículo 9 ejusdem, este Juzgador considera que, la Administración Tributaria está obligada a liquidar las sanciones tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la efectiva comisión de la infracción fiscal, por lo que la aplicación de una Resolución Administrativa que determine un valor diferente de la Unidad Tributaria, al que existía al momento de la infracción, supondría la aplicación retroactiva de una disposición jurídica no vigente para el momento de la configuración del supuesto de hecho condicionante de la sanción, todo ello atendiendo al principio constitucional de la irretroactividad de las leyes.

En consecuencia, visto que el valor de la Unidad Tributaria utilizado por la Administración para el cálculo de las sanciones pecuniarias, aplicadas a la contribuyente por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición de Agosto de 1994 a Noviembre de 1995, fue de Bs. 5.400,00 actualmente equivalente a Bs. 5,40 el mismo resulta improcedente, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del cálculo efectuado, por pretender aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria que no estaba vigente para el momento de la configuración de los supuestos de hecho condicionantes de la sanción, en perjuicio de la contribuyente, cuando lo correcto es y así se ordena a la Administración Tributaria, calcular y liquidar la sanción impuesta (presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) para los períodos comprendidos entre Agosto de 1994 y Abril de 1995 ambos inclusive, a razón de Bs. 1.000,00 actualmente equivalente a Bs. 1,00 por cada Unidad Tributaria aplicable, ya que era éste el valor que para el momento en que se cometió la infracción tenía la Unidad Tributaria, según el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del veintisiete (27) de Mayo de 1994, y las multas correspondientes a los períodos comprendidos entre Mayo de 1995 y Noviembre de 1995 se calcularán a razón de Bs. 1.700,00 actualmente equivalente a Bs. 1,70 por cada Unidad Tributaria; todo ello en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, 70 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicables ratione temporis, al caso de autos. Así se declara.

ii) En lo relativo a la atenuante solicitada por la recurrente, tenemos que el artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 1994, señalaba cuáles eran las circunstancias atenuantes que podían ser aplicables a los fines de la graduación de la pena. Éste artículo se encuentra inserto en la Sección Cuarta referida a las Sanciones, específicamente con la imposición de penas, tanto así que el artículo 84 establece lo siguiente:

Artículo 84. Las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código.

La pena privativa de la libertad sólo podrá ser aplicada por los órganos judiciales competentes.

Las atenuantes a las que se refiere el mencionado artículo, proceden en el caso de imposición de sanciones penales y, el cálculo del término medio que establece el Código Penal vigente, puede ser utilizado de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario del año 1994 para el cálculo del término medio de las sanciones que se deben imponer de tipo tributario.

Ahora bien visto que la recurrente no circunscribió expresamente la atenuante por ella alegada dentro de alguna de las previstas en el artículo 85 en comento, este Tribunal estima que se refiere a la contenida en el numeral 5, “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios necesarios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna suficiente que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo a la atenuante solicitada, en el sentido que C.A. Hidrooccidental, era su único cliente y beneficiaria de sus servicios y que esta se negara rotundamente a pagar el impuesto presuntamente adeudado y exigido por la recurrente, en consecuencia este Tribunal desecha tal alegato, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en cuanto a la aplicación de la sanción en su término medio, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

- III -

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1998, por el ciudadano J.A.P.d.L., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS YACAMBU, C.A., por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra las dieciséis (16) Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha cuatro (04) de Agosto de 1997, que se discriminan a continuación:

N° Liquidación Período Concepto Monto

03-10-26-004391 Agosto 1994 Multa art. 104 C.O.T. 162.000,00

03-10-26-004392 Septiembre 1994 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004393 Octubre 1994 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004394 Noviembre 1994 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004395 Diciembre 1994 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004396 Enero 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004397 Febrero 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004398 Marzo 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004399 Abril 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004400 Mayo 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004401 Junio 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004402 Julio 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004403 Agosto 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004404 Septiembre 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004405 Octubre 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

03-10-26-004406 Noviembre 1995 Multa art. 104 C.O.T 162.000,00

lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 2.592.000,00 equivalente actualmente a Bs. 2.592,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria proceda a emitir nueva o nuevas Planillas de Liquidación, en los términos establecidos en la motiva de este fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.).----La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-1998-000113.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.174

GAFR.-

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