Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.D.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.625.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.S. y E.C. C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 50.361 y 49.195, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.E.B.A., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.949.991

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.E., Abogado ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 110.312.-

MOTIVO: SIMULACION.

EXPEDIENTE: 13.367.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inició la presente controversia mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.S. y E.C. C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 50.361 y 49.195, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana M.M.D.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.625.916 por SIMULACION.

Alegó la parte actora, que consta en documento de fecha 20 de Septiembre de 1.967, que la parte actora contrajo matrimonio civil libre y sin Capitulaciones de bienes, con el ciudadano E.E.B.A., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.941.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.D. libertador del Distrito Federal y el cual fue insertado con Acta Nº 435.

Asimismo siguió alegando la representación Judicial de la parte actora que el ciudadano E.E.B.A., antes identificado, que aun estando unido en Matrimonio con la ciudadana M.M.D.B., antes identificada, y a los fines de eludir las responsabilidades dispuestas en los artículos 142, 148 y 149 del Código Civil vigente, y negarle sus derechos dentro de la comunidad conyugal, llevo a cavo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Septiembre de 1.997 debidamente registrado el 27 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Qto., de la Empresa INVERSIONES IISOL-AMA, C.A. (INISCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 32-A, de fecha 07 de abril de 1.967.

Por otro lado la parte actora fundamento su demanda en los artículos 142, 148, 149 y 1.281 del Código Civil Venezolano, estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 350.000.000.00) ( Bs. F. 350.000.00).

Por ultimo la representación Judicial de la parte actora solicito en su escrito Libelar, le sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre VENTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (26.946), acciones en la empresa INVERSIONES ISOL-AMA, C.A. (INISCA).

Después de que la representación Judicial de la parte actora consigno los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda, este Tribunal dicto auto en fecha 03 de Noviembre de 2.004, admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la presente demanda.

Posteriormente y luego que la parte actora insistiera sobre la Medida de Embargo Preventivo a través de diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2.004, en fecha 23 de Febrero de 2.005, este Juzgado decreto la Medida solicitada por el actor.

Culminados los tramites inherentes a la citación de la parte demandada e infructuosa dicha gestión en fecha 09 de Noviembre de 2.005, se dicto auto designando Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana L.E., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.002.845.

Debidamente citada la ciudadana L.E., antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial, en fecha 22 de Marzo 2.006, consigno sendo escrito de contestación a la demanda, negando y contradiciendo la presente demanda.

Trabada la presente Litis y abierto el Juicio a pruebas, en fecha 21 de abril de 2.006, la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de Mayo de 2.006.

-II-

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La demanda de autos, fue fundamentada en el hecho que el ciudadano E.E.B.A., antes identificado, llevo a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Septiembre de 1.997, debidamente registrado el 27 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Qto., de la Empresa INVERSIONES IISOL-AMA, C.A. (INISCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 32-A, de fecha 07 de abril de 1.967, en la cual la supuestamente engaño a ciudadana M.M.D.B., antes identificada, para que la compra de dichas acciones no formaran parte de la comunidad conyugal y acepta el usufructo vitalicio gratuito allí constituido.

Por otro lado tenemos que en el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada de autos a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes de manera genérica, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse esta Juzgadora, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son el acta de matrimonio de los ciudadanos M.M.D.B. y E.E.B.A., antes identificados y el documento contentivo de la asamblea General Extraordinaria de Accionistas fundamentos de la presente acción, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Visto el análisis previo en cuanto al documento contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que de tal documento consignado por la parte demandante, se desprenden la adquisición de las VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (26.946), acciones de la Empresa INVERSIONES IISOL-AMA, C.A. (INISCA).

En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su escrito Libelar, por lo que en consecuencia esta Juzgadora, del análisis probatorio puede concluir que dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas opuesta a la parte demandada y la cual fue consignada por la representación Judicial de la parte actora, objeto de la presente demanda, contiene una declaración de voluntad por parte de la actora contraria al designo de sus pensamientos. Y ASI SE DECIDE.

Bajo este mismo concepto tenemos que nuestro ordenamiento jurídico vigente dispone en su artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, que para la existencia de los contratos se requieren el consentimiento de las partes y este se supone que es la formación de un conjunto de voluntades que concurren a la formación del consentimiento donde se presume recíprocamente ambas voluntades. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida porque no se formo correctamente si no, bajo el influjo de motivos perturbadores nos encontramos ante los vicios del consentimiento. La doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento y las consecuencias que ellos producen serán la nulidad o la anulabilidad según el caso, entre estos vicios se encuentran los alegatos hechos por los actores esto es; El Dolo y el Engaño.

Nuestra doctrina señala que para que se considere el vicio es necesario que ese consentimiento haya sido infundado por un temor notable en el ánimo del declarante susceptible de ser determinado.

En esta materia el Código Civil Venezolano señala en el artículo 1.151, que debe atenerse a la edad, sexo y condición de las personas (cónyuges) para saber si la violencia y el engaño han privado en la voluntad de las personas que suscribieron el contrato. El dolo se entiende como un vicio del consentimiento que afecta de nulidad el contrato, se traduce como las maquinaciones efectuadas por uno de los contratantes para lograr de manera engañosa el consentimiento de un contratante, tiene relevancia como causal de anulación del contrato cuando ha sido determinante del consentimiento, es decir, el engaño o las maquinaciones hayan sido de tal envergadura, que sin ellas los contratantes no hubiesen declarado la voluntad para la formación del contrato.

Para sustentar lo anterior, en reciente Sentencia del 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., esgrime lo siguiente:

“Cuando la acción de Simulación es Intentada por las partes, la prueba escrita o contradocumento, es el medio probatorio idóneo. Ahora bien, señala la doctrina que en las enajenaciones simuladas cuando el deudor quiere sustraer su activo a los procedimientos judiciales de sus acreedores: simula una venta, pero una contraescritura comprueba que jamás ha tenido la intención de enajenar y el pretendido comprador reconoce que posee en realidad por otro; este simulacro de venta sirve para impedir el embargo del bien vendido por los acreedores del vendedor “se dice entonces que el acto es ficticio”. De lo anterior observamos que en acto ostensible (presunto negocio jurídico) necesita para su realización de la voluntad de las partes en él involucradas, y en el contradocumento que desvirtúe dicho acto, debe mediar la voluntas de las mismas dos partes negando la operación que se va a realizar. Concluimos entonces, que la prueba por excelencia de la simulación cuando esta es intentada por las partes como es el caso en estudio, es la prueba escrita o contradocumento, ya que considera la doctrina que son las partes las que han tenido la oportunidad de reducir al escrito el acto verdadero o real, para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado...”

Es sano señalar que la doctrina y la Jurisprudencia patria sostienen el siguiente concepto sobre la Simulación:

En Jurisprudencia se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de:

A).- Engañar inocuamente,

B).- En perjuicio de la ley,

C).- En perjuicio de tercero.

A su vez cabe mencionar que la simulación relativa; es cuando se haga el acto con intención diferente y la simulación absoluta; es cuando se hace el contrato con la intención de que no exista.

Así pues, tenemos que de los autos se desprende, que si bien es cierto que la ciudadana M.M.D.B., arriba identificada, firmo dicha Asamblea extraordinaria; no es menos cierto que el la intención de dicha ciudadana nunca podría ir en detrimento de su mismo patrimonio, por lo tanto se infiere que su consentimiento fue arrancado en forma dolosa por el ciudadano E.E.B.A. (cónyuge) y que a su vez, suscribió la referida Asamblea extraordinaria bajo engaño, colocando en la misma que las acciones adquiridas por su cónyuge quedaban fuera de las gananciales de la sociedad conyugal, configurando de esta manera la simulación aducida por la parte actora, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la demanda que dio origen al procedimiento Sub Iudice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACION, incoara la ciudadana M.M.D.B., contra el ciudadano E.E.B.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO

Se declara SIMULADA la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 25 de Septiembre de 1.997 debidamente registrado el 27 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Qto., de la Empresa INVERSIONES IISOL-AMA, C.A. (INISCA), Sociedad Mercantil, debidamente identificada en los autos, y en consecuencia se declara nula dicha Asamblea general de extraordinaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2.007).-Años: 195° y 146°.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA.

ABG. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X5

Exp N° 13.367.

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