Decisión nº S10-06-13-3063 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, con ocasión de formal demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES intentaran las ciudadanas M.D.P.M.M. y M.I.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.511.668 y 9.765.036 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.770.973, del mismo domicilio.

lI

NARRATIVA.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, las ciudadanas M.D.P.M.M. y M.I.R.M., debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio A.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, presentaron escrito libelar, en el cual plantearon los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión, señalando que:

Consta en documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),

Anotado bajo el No. 17, Tomo 27, de los libros respectivos… que el día primero (01) de enero de 1999, la primera de las nombradas (MARIA DEL P.M.M.) conjuntamente con la causante de la segunda (OLGA MATOS DE REINOSO), cedimos en arrendamiento al ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.770.973, y de este mismo domicilio, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio EL VALLE, situado en la Avenida 4 (B.V.), No. 89B-25, parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; quien lo destinaría para el funcionamiento de un expedido de licores y venta de mercancía seca; realizando tal actividad comercial, a través de la firma mercantil “FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, SRL”, la cual es propiedad del identificado ARRENDATARIO, J.A.. Ahora bien, en su Cláusula Segunda, se fijo como termino para su duración, el periodo de tiempo comprendido desde el día primero (01) de Enero de 1999, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año. Tiempo de duración éste improrrogable de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión. Por otra parte, en su Cláusula Tercera, se estableció el canon de arrendamiento, que EL ARRENDATARIO, debía cancelar durante la vigencia del contrato.

Ciudadano Juez, no obstante lo previsto en la referida Cláusula Cuarta, del mencionado contrato, vencido como fue su termino de duración, la relación arrendaticia se ha mantenido, por tiempo indeterminado, hasta la presente fecha, bajo los mismos términos contratados, a excepción de su canon de arrendamiento el cual se ha venido incrementando de forma convencional, siendo actualmente de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), mensuales. Es el caso ciudadano juez, que en virtud de una serie de reclamos que para el mes de octubre del año 2011, le hice al mencionado arrendatario, relacionados con una serie de incumplimientos de sus obligaciones como arrendatario; éste, procedió el día siete (07) de Diciembre de 2011, a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, a través de consignaciones arrendaticias, realizadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura No. C-010-11; de cuya consignación arrendaticia acompaño copia certificada al presente escrito, donde se evidencia, que el pago del canon de las referidas mensualidad, se hizo mediante dos (02) distintos depósitos bancarios, en la cuenta corriente No. 0060680000002311, del mencionado Tribunal, el día 06 de diciembre de 2011, con lo cual, el mencionado arrendatario canceló de manera legitima y oportuna las mencionadas mensualidades. Igualmente se observa o se evidencia en dicho expediente, contentivo del procedimiento consignatario, que mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2012… el arrendatario, consigno comprobante de depósito No. 576869 de fecha 12 de enero de 2012, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900.oo), con el cual pretendió haber cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 20012; pero en dicha diligencia, el consignante arrendatario, confiesa que por equivocación dicha cantidad de dinero, la había depositado en la cuenta perteneciente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo… lo que significa el arrendatario, nunca cancelo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de eneros de 2012. Pero además, en dicha oportunidad, y a través de la misma diligencia de fecha 8 de junio de 2012, el arrendatario, también consigno tres comprobantes de depósitos mas, signados con los números 021644741, 021645011, y 021644566, todos de fecha siete (07) de junio de 2012, efectuados en la cuenta corrientes del mencionado Tribunal

Octavo de los Municipios, con lo que el arrendatario manifestó, estar cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012.

(…)

Ahora bien, teniendo claro todo lo anterior, analicemos a la luz de tales fundamentos jurídicos, la valides de la consignaciones realizadas por el mencionado arrendatario. Partamos de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, realizada mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2012, y cuyo depósito se efectuó en la cuenta corriente No. 0098330000000026, correspondiente al Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de la copia certificada del mencionado comprobante de depósito, que riela al folio 32 del expediente contentivo de las referidas consignación arrendaticia, pero que además así lo confiesa el arrendatario consignate en la mencionada diligencia. Siendo de esta manera Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la citada Ley, no se puede considerar legítimamente efectuada tal consignación, con lo que queda claro que, el mencionado arrendatario, no cancelo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2012. Igualmente se evidencia en la menciona diligencia de fecha 8 de junio de 2012, que el arrendatario, también consigno tres comprobantes de depósitos mas, signados con los números 021644741, 021645011, y 021644566, todos de fecha siete (07) de junio de 2012, efectuados en la cuenta corriente del mencionado Tribunal Octavo de los Municipios, con lo que el arrendatario manifestó, estar cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012. Ciudadano Juez, tal como se evidencia, en los referidos comprobantes de depósitos, hechos en la cuenta corriente del tribunal octavo de los municipios, en los cuales se observa que tales depósitos bancarios se realizaron el día siete (07) de junio de 2012, y siendo que con ellos, el arrendatario manifestó, estar cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012…

(…)

PRIMERO: La desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en el cual le fue arrendado.

SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y que no han sido consignaos legítimamente, así como aquellos, que se fueren venciendo hasta la desocupación y total entrega del inmueble arrendado, que a la fecha suman la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00)…

En fecha siete (07) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió a la referida demanda por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano, J.A., antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, las ciudadanas M.D.P.M.M. y M.I.R.M., debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio A.E.M., todos previamente

identificados, dieron impulso a la citación, de lo cual dejó constancia el Alguacil en exposición de fecha siete (07) de Enero de 2013.

El día veintidós (22) de Marzo de 2013, el ciudadano, J.A., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, S.R.L, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO 56.661, contesto la demanda en los siguientes términos:

Es cierto que existe un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas M.d.P.M.M. y O.M.d.R. (Hoy difunta) y la Sociedad Mercantil “Festejos y Licores El Rosario SRL”, la cual es mi representada, firmado el veintiséis (26) de Mayo de 1999, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 27 y el cual continua prorrogable de manera indefinida.

De los hechos que se niegan.

No es cierto y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que mi representada (“Festejos y Licores El Rosario S.R.L”) adeude la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00), por concepto de seis (06) cánones de arrendamiento vencidos, lo cierto es que mi representada solo adeuda a dichas arrendadoras la cantidad de tres (03) meses, lo cual demostrare en su debida oportunidad en etapa probatoria mediante depósitos bancarios que consignaré en original por ante este Tribunal.

No es cierto y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que adeude la cantidad de seis (06) meses vencidos de canon de arrendamiento de dicho local comercial, lo cierto es que solo adeuda la cantidad de tres (03) cánones de arrendamiento.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013 el ciudadano, J.A., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, S.R.L, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, todos previamente identificados, presentó escrito de pruebas.

Seguidamente en fecha dos (02) de Abril de 2013, el Abogado en ejercicio A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora previamente identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la confesión ficta en el presente juicio por cuanto se demandó al ciudadano, J.A., en nombre propio y no a la Sociedad Mercantil FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, S.R.L, tal como el actuó.

En ese orden de ideas el día diez (10) de Mayo de 2013 el Abogado en ejercicio A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora previamente identificada, presento escrito de pruebas y ratificó el pedimento antes explanado.

III

MOTIVA.-

En aras de dilucidar la presente controversia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente de las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro practicada en fecha trece (13) de Marzo de 2013, que la parte demandada, ciudadano, J.A., antes identificado, estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, siendo notificado por la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita al respecto, produciendo dicha situación la citación tácita del demandado de autos en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, y con relación a la figura procesal de la citación presunta consagrada en la norma ut supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00229 de fecha 23/03/2004, expediente Nº 02-962, ha establecido:

Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda. ...omissis... Ahora bien, los alegatos expresados por el apoderado de los demandados, se fundamentan en que, en su opinión, la última actuación en el proceso fue la fijación del cartel de notificación (16/10/96), (asimismo expresa que no se solicitó el nombramiento de defensor ad litem, que en su opinión, era el siguiente paso a seguir para la continuación del juicio) y que entre la fecha señalada y la oportunidad en que él se da por citado, ahora con poder suficiente al efecto (27/5/97), transcurrió mas de un año si que se impulsara el proceso. Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para

darse por citado. Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.

De tal forma, entendiéndose la demandada citada para el acto de contestación de la demanda, en virtud de haber operado la citación tácita de ésta conforme ha sido establecido, a partir del día de despacho siguiente al día veintiuno (21) de Marzo de 2012, fecha en la cual fueron recibidas y agregadas en este Tribunal las referidas resultas, se generó la apertura del acto de contestación a la demanda según las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 ejusdem, el cual plantea lo siguiente:

“Art. 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código. (Negrillas del Tribunal)

En ese orden de ideas y de conformidad con la norma adjetiva precedentemente transcrita, la contestación a la demanda debió verificarse al segundo (2°) día de despacho siguiente, computado a partir de la fecha en cual fueron agregadas las resultas de la medida, sin embargo, observa esta Sentenciadora que en el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de el ciudadano, J.A., ya identificado, éste se apersonó al proceso actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, S.R.L, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, en tal sentido no dio por sí, ni mediante Apoderado alguno que lo representara contestación a la demanda en su

Nombre en virtud de haber sido demandado personalmente, no cumpliendo así el accionado con su carga procesal de dar contestación en el término previsto en la Ley para ello.

En tal virtud, verificada la falta de contestación válida y oportuna de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora necesariamente, entrar a a.l.i.d. la Confesión Ficta, contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un estudio particular, a los fines de verificar de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así verificar la procedencia o no la confesión ficta.

Consagra el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Énfasis del Tribunal.

De conformidad con la norma anteriormente reproducida, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Sin embargo, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…)

…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la

petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.

En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…

(…)

En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.

(…)

La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede

probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

(…)

Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

(…)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito referido a que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Así las cosas, ante la citación presunta que recayó en la parte demandada, al haber estado presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez agregadas por este Tribunal como fueran las resultas concernientes a la practica de dicha medida el día trece (13) de Marzo de 2013, éste se entendió citado para el acto contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha antes descrita; sin embargo, aun cuando la parte demandada asistió personalmente a contestar la demanda no lo hizo actuando en su nombre, lo realizó en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, S.R.L, motivo por el cual, esta Juzgadora dada la inexistencia de contestación válida, considera cumplido el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta, referido que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”. Así se Establece.

En cuanto al segundo requisito, referente a: “…Que el demandado nada probare que le favorezca…”, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por la inexistencia del acto de contestación.

De manera que, una vez constatada la falta de contestación a la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.

Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

Al respecto, esta Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el

principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria

. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).

El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, efectivamente de actas se evidencia que la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio de prueba que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que el escrito de pruebas consignado debe tomarse como no opuesto pues fue igualmente presentado en nombre de la Sociedad Mercantil FESTEJOS Y LICORES EL ROSARIO, S.R.L, cumpliéndose así el segundo de los requisitos que determinan la procedencia de la confesión ficta referido a: “…Que el demandado nada probare que le favorezca…”.

En consecuencia adquirió firmeza en los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, respecto a que la parte demandada adeuda las cuotas vencidas, que comprenden los periodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN

BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.100,00), calculadas a razón de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00), y no a TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.31.200,00), como estipula el actor en virtud de un error de cálculo, por cuanto no computó el mes de Enero de 2012, que también lo reclamó en su libelo. Así se Establece.

Respecto al tercer requisito referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:

La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.

Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Á.F.B.:

El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…

…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(Ángel F.B.. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)

Ahora bien, apreciando que las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de Cánones Insólutos, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.167 del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se

sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por lo que una vez analizada tales disposiciones, y como quiera que de actas se desprende la legitimidad ad causam del actor para llevar a cabo la acción judicial en cuestión, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, bajo el N° 17, Tomo 27 de los libros de autenticaciones en cual la parte actora cede en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio, y en virtud de que la parte demandada, mediante los mecanismos procesales pertinentes, no atacó el medio de prueba en cuestión ni lo desvirtuó, ésta Juzgadora considera en consecuencia que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, encontrándose el mismo plenamente facultado para ejercer la presente acción Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:

…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…

Sin embargo, y a pesar que la parte actora fue la única en promover pruebas durante el lapso probatorio, ésta Juzgadora en una aplicación extensa del Principio de Exhaustividad, pasa a valorar las pruebas aportadas al juicio por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante acompañó junto al escrito libelar las siguientes documentales:

1) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, bajo el N° 17, Tomo 27 de los libros de autenticaciones en cual la

parte actora cede en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a la parte demandada, ubicado en la Avenida 4 (B.V.) N° 89B-25 en Jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que el mismo funcionara únicamente como establecimiento comercial, así mismo, de la cláusula tercera del referido contrato se desprende que los seis (06) primeros cánones que se producirían desde el día 01/01/1999 hasta el día 30/06/1999 serían por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 130,00), y el siguiente semestre, correspondientes al periodo de tiempo desde el día 01/07/1999 hasta el día 31/12/1999, serían por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150,00), alegando el actor que posteriormente se fue incrementando de forma convencional, ascendiendo actualmente el canon a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00). Al respecto, tal documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negrillas del Tribunal)

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con el artículo antes mencionado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la relación arrendaticia existente entre ella y la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción judicial. Así se Valora.

2) Copia Fotostática del Expediente signado con el número C-010-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo (8°) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende que la parte demandada, ciudadano J.A.O., antes identificado, consigno una serie de cánones de arrendamientos por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.900,00), al respecto, tal documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente. En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con el artículo antes mencionado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, puesto que se evidencia que la última consignación fue en el mes de Junio de 2012, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril de 2012, los cuales desprende que la consignación de los mismos fue de forma intempestiva a tenor de lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Tercera del Contrato, no obstante a lo anterior adeuda igualmente los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, asimismo y por último se evidencia que la consignación del mes de Enero de 2012, no se efectuó legítimamente a tenor de lo consagrado en el artículo 54 ejusdem, reflejándose por las circunstancias descritas el incumplimiento contractual del demandado. Así se Valora.

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no dio contestación válida al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tampoco promovió válidamente pruebas no aportando así al proceso nada que pudiera favorecerlo o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano J.A.O., de los hechos alegados y de la procedencia del derecho aplicado a la presente demanda. ASÍ SE DECLARA

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda intentada por las ciudadanas M.D.P.M.M. y M.I.R.M., contra el ciudadano J.A., todos identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la parte demandada, ciudadano J.A., hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, conformado por un (01) local comercial signado con el número 89B-25, ubicado en la Avenida 4 B.V., en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en condiciones optimas de funcionabilidad y habitabilidad en el que fue recibido referido esto en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadano J.A.O., a pagar a la parte demandante ciudadanas M.D.P.M.M. y M.I.R.M., todos antes identificados, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.800,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero, Febrero, Marzo de 2013, por concepto de canon de arrendamiento insoluto.

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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