Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.419.384, domiciliado en el Municipio P.M.U., Estado Táchira y hábil.

APODERADO ACTOR: C.A.M.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.212.

PARTE DEMANDADA: D.P.O.D.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.886.849, domiciliada en el Municipio P.M.U., Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR A-LITEM: J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.099, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.270, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 17.826

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 04 de noviembre del año 2008, en el cual el ciudadano J.A.M.P., asistido por el abogado C.A.M.V., demanda a la ciudadana D.P.O.D.M., por Divorcio, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.

Alega la parte demandante, que en fecha 01 de octubre de 1977, contrajo matrimonio eclesiástico con la ciudadana D.P.O.D.M., por ante la Parroquia San A.M.C.d. la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, el cual quedó anotado en el Libró de Registro Civil de Matrimonio N° 02, folio 16, bajo el N° 33 y que cuya acta aparece inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Nueva A.M.P.M.U.d.E.T., bajo el N° 77, en fecha 26 de febrero de 1979.

Expresa la parte actora, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la carrera 7 N° 12 Bis-35 de la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.d.E.T. y donde actualmente se encuentra domiciliado.

Que de dicha unión matrimonial procrearon hijos, quienes en la actualidad han alcanzado la mayoría de edad.

Que luego de transcurrido algunos veinte años de su matrimonio, empezaron a surgir problemas en su hogar y una serie de inconvenientes y dificultades que le hacían la vida insoportable, llegándose al caso que la demandada, abandonó el hogar que habían establecido, sin retorno alguno desde el día 18 de noviembre de 1998, sin conocerse el lugar de residencia o domicilio actual, siendo específicamente la causa de su separación los excesos, la sevicia e injurias graves que culminaron en el abandono voluntario en que incurrió la citada demandada, infringiendo en un incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales.

Cita que durante la vigencia de dicha unión conyugal, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto no existe comunidad de gananciales que liquidar o disolver.

Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como también el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).

En auto de fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal a verificar el primer acto conciliatorio. (F.10).

En fecha 18 de noviembre de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 1657 al Juzgado comisionado.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público.

En auto de fecha 21 de julio de 2009, se acordó devolver la comisión de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se realizara el cartel de citación, en la forma prevista en el artículo 223 ejusdem. En la misma fecha se remitió la citada comisión con oficio N° 1020 al citado Juzgado. (F.14-15).

En fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora, le confirió poder al abogado C.A.M.V.. (F.17).

En fecha 09 de diciembre de de 2009, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida.

En fecha 28 de enero de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto ya había transcurrido el lapso indicado en el cartel de citación.

En auto de fecha 01 de febrero de 2010, se designó al abogado J.L.A.M., como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.47).

En fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem designado. (Vto-F.48).

En fecha 28 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.49).

En fecha 02 de marzo de 2010, se libró la compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por el defensor ad-litem de la parte demandada.

En diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, consignó el telegrama enviado al mismo. (F.51).

En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.54).

En fecha 14 de junio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.55).

En diligencia de la misma fecha, la parte actora expresó que su apoderado podrá asistir al acto de contestación de demanda, ya que él se iba de viaje a la ciudad de Bogotá Colombia. (F.56).

En fecha 21 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia del apoderado de la parte demandante, y el defensor ad-litem de la parte demandada, quien presento escrito de contestación de demanda. (F.59-60).

En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.61-62).

En fecha 07 de julio de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.63).

En fecha 19 de julio de 2010, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.64).

En fecha 26 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.66-68).

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió la comisión de evacuación de pruebas, debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5710-751 de fecha 27 de octubre de 2010, donde consta al folio 72 la declaración de la ciudadana D.J.G.M., a quien el Juez del Juzgado comisionado le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.M., desde hace más de cinco años. Al segundo: Que si conoce de vista a la ciudadana D.P.O.D.M., porque la vio pocas veces, pero sabia que era la esposa del demandante. Al tercero: Que si sabía que había abandonado el hogar que mantenía con su cónyuge. Al cuarto: Que si le constaba que la señora D.P.O.d.M. había abandonado a su cónyuge desde hacía más de cinco años, llevándose todas sus pertenencias y no volvió jamás. Al folio 73 riela la declaración del ciudadano N.O.O.F., a quien el Juez del Juzgado comisionado le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.M., desde hace más de cinco años. Al segundo: Que si conoce de vista a la ciudadana D.P.O.D.M., porque la vio pocas veces, pero sabia que era la esposa del demandante. Al tercero: Que si sabía que había abandonado el hogar que mantenía con su cónyuge. Al cuarto: Que si le constaba que la señora D.P.O.d.M. había abandonado a su cónyuge desde hacía más de cinco años, llevándose todas sus pertenencias y que no sabía donde estaba. (F.72-73).

En diligencia de fecha 21 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.78).

Valoración probatoria

En el lapso probatorio el defensor ad-liten de la parte demandada promovió:

-El merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

-El mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba en todo lo que se beneficien los derechos e intereses de la parte demandante.

Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…

-Testimoniales de los ciudadanos: D.Y.G.M., N.O.O.F., N.E.V.C. y J.R.C.O., de los cuales solo vinieron a declarar los ciudadanos D.Y.G.M. y N.O.O.F., cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 72 al 73 del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos J.A.M.P. y D.P.O.D.M., que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, según consta en el acta de matrimonio N° 77, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de febrero de 1979, y que ella abandonó el hogar que mantenía con el demandante y hasta la presente fecha no ha regresado al que era su hogar, ni se sabe nada de ella.

Analizadas las declaraciones testimoniales dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían por más de cinco años, al actor y la demandada, como cónyuges, dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de los malos tratos que se recibía por parte de la demandada.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana D.P.O.D.M., fue demandada por su esposo, J.A.M.P., quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 77, donde se evidencia que dichos ciudadanos, contrajeron matrimonio en fecha 01 de octubre de 1977, por ante la Parroquia San A.M.C.d. la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio N° 02, folio 16, bajo el N° 33, cuya acta fue insertada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Nueva A.d.M.P.M.M.d.E.T., según acta N° 77 de fecha 26 de febrero de 1979, fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual vive separado de su cónyuge. Que luego el alguacil del Juzgado comisionado, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, por lo que este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se designó al abogado J.L.A.M., como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentado en fecha 10 de febrero de 2010 y citado legalmente en fecha 10 de marzo de 2010, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano J.A.M.P., asistido por el abogado C.A.M.V., y el defensor ad-litem designado, quien consignó el escrito de contestación a la demanda. De igual manera la parte actora promovió y evacuó pruebas, así como el defensor ad-litem de la parte demandada.

Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.

Sobre las causales invocadas por la parte demandante, la profesora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

…Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

….. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, el abandono voluntario, así como los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.A.M.P., contra la ciudadana D.P.O.M., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, según acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de febrero de 1979, bajo Nº 77. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 77 de fecha 26 de febrero de 1979.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- El Juez, (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.D.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR