Decisión nº 394 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 14 de Mayo 2.009

198º y 150º

JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO: DR. M.P.B..

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.B..-

ACUSADOS: M.D.A.O., R.R.M., C.M.C.P., Y.D.D.C. y J.C.T.G..-

DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. O.A.P. y ABG. R.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. T.D.J.C..

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

I

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, integrado por el ciudadano Juez Dr. M.P.B., pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U394-08, seguida a los ciudadanos A.O.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.168.693, de 37 años de edad, nacida en fecha 07-06-1971, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa No. 38, Caucaguita, Guasdualito; Estado Apure, R.M.R., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-21.627.911, de 46 años de edad, nacido el 16-10-1961, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y Transportista, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa No.38, Caucaguita, Guasdualito, estado Apure; CARE PALACIOS C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.637, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Morrones, Sector Terraplén, Guasdualito, Estado Apure; y C.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.751.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1982, natural de Turen, Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Aramendi, frente a la Bomba del Gamero, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incursos en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las condiciones y términos que se exponen a continuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal:

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Primero

En fecha 10 de Abril del 2.008, se inicia Investigación Penal, la cual fue realizada por parte de los funcionarios adscritos al Comando No.01 Destacamento de Fronteras No. 17 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, los cuales llevaron a cabo la siguientes diligencias: “En esta misma fecha 10/04/08, siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben Cabo 1º (GNB) Palacio Escobar Carlos, titular de la cédula de identidad No. V-9.269.174 y Cabo Segundo (GNB) E.R.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.518.571, dejan constancia de lo siguiente. “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) C.A.M.A., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.17, nos constituimos en comisión del servicio con la finalidad de efectuar patrullaje en funciones inherentes a los servicios Institucionales, en vehículo Militar Placas GN-189, y siendo las 05:15 horas de la madrugada, pudimos observar que en la estación de Servicio Llano verde, ubicada en el sector El Gamero de esta población de Guasdualito; Estado Apure, estaban equipando unos vehículos fuera del horario establecido, seguidamente se procedió a entrar al área de la estación de servicio, estacionamos el vehículo militar, nos bajamos, nos dirigimos hacia los surtidores de combustible y se pudo constatar que efectivamente los surtidores se encontraban encendidos y estaban efectuando el llenado a los vehículos con las siguientes características: 01.- Una camioneta Marca Ford , Modelo Bronco, Color Gris y Plateado, Placas VBF-67ª, conducida por una ciudadana quien se identificó como A.O.M.D., portadora de la cédula de identidad No.V-23.168.693, de 37 años de edad, a quien se le solicitó si tenía algún impedimento para revisar el vehículo, respondió que no había ningún impedimento, que revisáramos todo lo que quisiéramos, pudiéndose observar que en la parte trasera (porta equipaje) se encontraba la cantidad de seis recipientes plásticos con las siguientes características: tres de color blanco con una capacidad de ciento diez litros cada uno, llenos de presunto Gas oli, y tres recipientes de color negro con una capacidad aproximadamente de setenta litros cada uno, llenos de gas oil, y le estaban surtiendo de combustible tipo gasolina, al tanque del vehículo; luego procedimos a revisar el otro vehículo al cual estaban surtiendo de combustible tipo Gas Oli, y tiene las siguientes características: Marca Ford, Modelo Cargo 1721, Tipo Chuto, Color Gris, Placas 41H-KAM, conducido por un ciudadano quien resulto ser y llamarse R.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-21.627.911, de 46 años de edad, pudiéndose observar que estaban equipando de combustible del tipo Gas Oil los dos tanques, los cuales tienen una capacidad aproximadamente de doscientos cuarenta litros cada uno, utilizando dos picos al mismo tiempo para un solo vehículo, luego procedimos a revisar el otro vehículo con las siguientes características: Tipo Automóvil, Marca Fiat, Color Blanco; Modelo Fiorino, Placas 24X-AAS, el cual se encontraba estacionado dentro de la Estación de Servicio Llano Verde, siendo su conductor el ciudadano BRICEÑO DURAN W.A., venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-19.050.765, de 19 años de edad, quien se encontraba esperando su turno para su presunto llenado de combustible. Lugo nos dirigimos hacia una persona, a quien identificamos como CARE PALACIOS C.M., portador de la cédula de identidad No. V-15.547.637, quien dijo ser vocero de los Consejos Comunales, y se le pregunto ¿Quién estaba a cargo de la venta del combustible para ese momento? Y respondió YO, no dijo más nada y continuó anotando placas de los vehículos que estaban afuera de la estación de servicio antes descrita, luego nos dirigimos al ciudadano que se encontraba operando los surtidores para el despacho del combustible, quien se identificó como J.C.T.G., portador de la cédula de identidad No. V-16.751.229, a quien le preguntamos ¿Quién había dado la orden del despacho del combustible antes de la hora establecida?, y el mismo informo que el administrador de la estación de servicio tenía conocimiento y se acababa de retirar del lugar; y el mismo ciudadano J.C.T., procedió a efectuar llamada desde su teléfono celular al ciudadano administrador, para que se hiciera presente en el lugar; el mismo le informo a operador de los surtidores que ya iba para allá, llegando a las cinco y treinta y cinco horas de la madrugada, y fue identificado como YHONNY D.D.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.569.304, a quien se le preguntó el porque estaban despachando combustible a esa hora, no dando respuesta alguna, luego se procedió a informar vía telefónica de que se había detectado la presunta comisión de un hecho punible en la estación de Servicio Llano Verde, al ciudadano CAP (GNB) Matos A.C.A., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.17, y nos ordeno que trasladáramos hasta el Comando de la Primera Compañía, a los ciudadanos, a los vehículos y al vocero del C.C., Luego se procedió a solicitar una comisión de apoyo para efectuar el traslado de las personas y los vehículos. Seguidamente nos trasladamos hasta el comando con los vehículos y las personas antes mencionadas. De manera inmediata se le informo al ciudadano Abogado D.T., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien informo efectuar las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos. Se procedió a leer el Acta de Lectura de Derechos del imputado a los ciudadanos anteriormente mencionado.

Segundo

En fecha 12 de Abril de 2008, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de los imputados A.O.M.D., R.M.R., BRICEÑO DURAN W.A., CARE PALACIOS C.M., J.C.T.G., Y.D.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en el cual se acordó: 1.- La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos anteriormente mencionados. 2.- La continuación del proceso por el Procedimiento Especial Abreviado, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 3.- Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados A.O.M.D., R.M.R., CARE PALACIOS C.M., J.C.T.G., Y Y.D.D.C., plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal. 4.- Se ordena la libertad del ciudadano BRICEÑO DURAN W.A.. 5.- Se ordena expedir las copias solicitadas por los defensores. 6.- Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad de Ley.

Tercero

En fecha 22 de mayo de 2008, el representante del ministerio Público, presenta acusación penal en donde se le imputa a los ciudadanos R.M.R., CARE PALACIOS C.M., YHONNY D.D.C., J.C.T.G. y A.O.M.D., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16ª en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Cuarto

En fecha 31 de marzo de 2009, se da inicio al debate Oral y público, previo al cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la norma adjetiva en su artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarado abierto el Juicio Oral y público, se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Que ratifica acusación interpuesta en fecha 22-05-2008, que corre inserta a los folios 228 al 238, en contra de los ciudadanos M.D.A.O., R.R.M., C.M.C.P., Y.D.D.C. y J.C.T.G., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, narra los hechos objeto del proceso, hace alusión a los elementos de convicción, ofrece los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento de los acusados; solicita la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así mismo solicita el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito, a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de igual forma solicita se mantenga la medida cautelar impuesta a los autores del hecho impuesta en audiencia de presentación hasta la total culminación del juicio oral y público, es todo.

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien señala: Defensor Público Abg. O.P., quien expone: Señala en principio dos fundamentos rectores del proceso penal en Venezuela, en primer lugar establece nuestro Código Penal en el artículo 1 el principio de legalidad, luego el mismo Código Penal en su artículo 61 habla de la intencionalidad, nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de ocasionar el hecho que lo constituye, estos dos principios rectores en el caso de su defendido J.C.T., tal como señaló el Fiscal del Ministerio Público en esa madrugada se encontraba en su trabajo normal que es llenado de combustible, porque él se desempeñaba en ese momento como bombero, todos los vehículos que hicieran la cola en esta zona, y como es costumbre y evidentemente como es un hecho notorio los bomberos lo que hacen es llenar los vehículos con combustible, y cobrar el dinero respectivo a cada persona, esa fue la actitud y la conducta que desempeñó su defendido J.C.T. esa madrugada, seguía órdenes del administrador de la bomba, él lo que hacía era llenar los vehículos, cuando el Ministerio público acusa por el delito de Contrabando Agravado evidentemente no hay ninguna relación de causalidad entre los hechos y la conducta de mi defendido en ese momento, y a través del debate logrará demostrar estos principios en la práctica ya que de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, no hay uno sólo que relacione a su defendido con el delito señalado, no tiene vehículo, su defendido no poseía, cargaba tanque u otro cualquier otro elemento que lo relacione con el delito de Contrabando, lamentablemente su defendido estuvo detenido dos meses, simplemente por haber realizado esa conducta de haber llenado un vehículo con combustible, desde el principio fue un acto arbitrario por parte del Ministerio Público que ocasionó la violación de uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano que es el derecho a la libertad, y por consiguiente estar sometido a un proceso penal como el que está concluyendo, por tal motivo la defensa pública en este juicio oral y público demostrará la falta de responsabilidad penal de su defendido, porque evidentemente los hechos acusados violan principios fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, además del principio de legalidad de los delitos y de las penas, y en ningún momento existió por parte de su defendido la intencionalidad de cometer cualquier ilícito, incluso ni siquiera se podría ubicar como dijo el Ministerio Público el hecho de haber abierto más temprano o más tarde, en todo caso debería ser una falta no sé de qué tipo, pero nunca un delito, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: Una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en su carácter de defensora del ciudadano C.M.C.P., la defensa en primer lugar rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, pues él mismo al momento de hacer su exposición y de presentar la acusación, y exponer su alegatos de inicio, al momento de dar lectura a los hechos por los cuales se dio origen a esta investigación, y por el cual estamos en esta audiencia de juicio oral y público, al señalar la participación de su defendido C.M.C.P., se evidencia que él mismo pueda considerarse como autor o responsable del delito por el cual se está acusando en este acto, dicho ciudadano según los hechos que se encuentran explanados y que el ciudadano representante del Ministerio Público expuso en esta sala, dicho ciudadano solo funge como vocero de un C.C. y esa es su participación en este hecho que se comenzó a investigar, y hecho por el cual hoy en día fue acusado, sólo estaba ahí cumpliendo esa función como parte de la Contraloría Social, igual como lo manifestó el Dr. O.P., no posee ninguno de los vehículos que están señalados en el escrito acusatorio y fueron presentados como medios de prueba, no poseía ningún de objeto , no se le incautó ningún tipo de gasolina, que es el delito de Contrabando que se está acusando en este acto, simplemente su participación en este hechos era como un vocero de un C.C., no surtió gasolina a ninguno de los vehículos, y de eso se evidencia su participación sólo como un representante de un C.C., en tal sentido violándose con esta acusación el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, durante el debate y de las declaraciones de su defendido, y de las pruebas que serán evacuadas se demostrará la inocencia de su defendido C.M.C.P., es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.d.J.C., quien expone: En su carácter de defensora de los acusados M.D.A., R.R.M. y Yhonni D.D.C., hace un esbozo de lo que será el fundamento de la defensa de sus defendidos, primero analiza que incurre en delito de Contrabando y será castigado con prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir el control de cualquier tipo de la actividad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, conducta ésta que ha sido imputado a sus defendidos por parte del Ministerio Público, situación que lleva a la conclusión de que efectivamente este hecho punible no se configura en cabeza de sus representados, por lo tanto rechazo y niega en todas sus partes la acusación del Fiscal, primero porque no se fundamenta en pruebas que en verdad nos lleve a concluir que efectivamente se llevó a cabo este comportamiento punible, en este caso estaríamos frente a un hecho atípico, teniendo en cuenta que la tipicidad es un elemento fundamental para poder imputar la existencia de un hecho punible, estamos frente a un hecho atípico toda vez que si vamos a las circunstancias en que fueron detenidos sus defendidos, M.D.A. efectivamente estaba llenado de combustible el vehículo en el cual ella se movilizaba y además tenía unos recipientes allí, pero no es un indicativo de que la señora Doris estando en la Estación de Servicio Llano Verde, El Gamero, estuviera lista a irse a contrabandear el combustible el cual estaba adquiriendo en la Estación de Servicio, ella explicó suficiente al Juez de Control en el momento apropiado de la audiencia de presentación, cual era el objeto y fin de ella tener ese combustible en ese momento, porque ella es dueña de varios camiones que estaban trabajando, inclusive se presentaron todas la pruebas, en el expediente aparecen todos los elementos probatorios por los cuales se justificó la tenencia del combustible y por el cual ella estaba adquiriendo ese combustible el día de los hechos, tenía tres carros trabajando transportando material no sé si del Piñal hasta Toro Pintado donde estaban realizando una pavimentación en la cual los vehículos de e.e. cargando material, y ella estaba consiguiendo el combustible para surtir sus carros, para que acabaran de traer el material que estaban transportando desde el Estado Táchira hasta acá, ese hecho no constituye contrabando, el hecho de estar llenando combustible para surtir su carros que estaban allá varados sin combustible ese no es delito de Contrabando, le parece que la Fiscalía no sabe si tiene poderes extrasensoriales para imaginarse cuál era la intención que su defendida tomaría allá en la Estación de Servicio, con su carro y con su combustible ella explicó para que era en ese momento, el señor R.R.M. fue privado de la libertad cuando estaba llenando su carro, tipo chuto, color gris, placas 414KAM, modelo 721, el cual estaba él surtiendo con combustible tipo gasoil, utilizando la capacidad que su carro tiene, por supuesto que él tiene unos tanques que son adaptados en la fábrica y en ningún momento puede decirse que por llenar un carro que tiene unos tanques adaptados en la fábrica correspondiente al vehículo puede hablarse que su defendido estaba llenando el carro con el fin de contrabandear, es absurdo llegar a esa conclusión, un hecho punible se materializa en el momento en que se exterioriza en actos, de donde se desarrolla actos primero que fueron preparativos y luego donde se consuma el hecho, y aquí no se ha consumado ningún hecho relacionado con el delito de Contrabando, definido y sancionado por la ley de Contrabando en el artículo 6, su defendido estaba llenando los tanques de su carro para desarrollar su labores habituales porque es un carro de trabajo con los cuales él también transporta materiales y ejerce trabajos en esta jurisdicción como está demostrado dentro del transcurso procesal, a su debido tiempo la defensa aportó todas la pruebas tendientes a demostrar cuál era el objeto y fin de que su defendido estaba cargando combustible, él estaba llenando lo que era legal, lícito, que es echar el combustible que el carro necesita; por otro lado Yhonni D.D. lo capturaron cuando se hizo presente a la bomba, él era el administrador, su defendido observó que había una cola de carros desde la madrugada y resolvió abrir la bomba un poco más temprano, porque había personas que en esa época dormían haciendo cola allí, esperando que llegara el momento de surtir el carro para irse a sus labores habituales, esto no implica que su defendido haya cometido el delito definido y sancionado por la Ley de Contrabando y mucho menos cuando a él lo capturaron, él estaba en su casa, lo hicieron ir de acuerdo al informe que aparece de la Guardia sobre la captura de su probijado, en ninguna de estas circunstancias constituye el delito definido y sancionado con la Ley de Contrabando y mucho menos agravado con el numeral 16 de la misma ley, entonces aquí estamos en presencia de un hecho atípico, porque en contraposición al mandamiento contenido en nuestro Código Penal artículo 1, en donde nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, quiere decir que se está obrando en contradicción con el principio de legalidad del hecho punible, de legalidad del delito y además se está obrando en contraposición de uno de los fundamentos para calificar como punible un hecho, que es la tipicidad, es el primer elemento que hay que ver para decir que un hecho existió o no, si un hecho es atípico lo demás no viene al caso, si un hecho no está tipificado en la ley penal conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas, no se puede estar en un juicio en el cual se están juzgando hechos que no constituyen infracción penal, con base en estos argumentos es que va a explayar con más amplitud los fundamentos con los cuales solicitará a este tribunal el sobreseimiento a favor de sus defendidos, que sean absueltos sus defendidos de la responsabilidad penal que se les atribuye por parte de la Fiscalía, es todo.

III

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Impone a los causados el motivo de la comparecencia al Tribunal lo que manifiesto el representante del Ministerio Público, el delito por los cuales acuso y los medios probatorios de prueba que ofreció, correspondiéndole la oportunidad legal para rendir su declaración a la acusada M.D.A.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.198.693, seguidamente el Tribunal la pone en conocimientos de los derechos procesales y constitucionales que lo asisten establecidos en el artículo 49 ordinal 2 y 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ye en los artículos 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. quien expone lo siguiente: “Yo en ese momento me encontraba llenando unas pimpinas de combustible de gasoil dentro de la bomba, ese combustible lo llevaba porque yo tengo tres camiones a gasoil, en ese momento los choferes me llamaron que no había combustible, venían cargados con asfalto caliente del Piñal, el cual ese asfalto caliente no se puede dejar enfriar en los camiones porque se pega el material, entonces lo choferes me llaman, yo voy y hablo con el bombero que si me hacía el favor y me vendía el combustible para echarle a los camiones y me dijo que si, él es vecino mío, me conoce, sabe que yo soy dueña de esos camiones, el cual por eso me acerqué a la bomba y tanquié el carro de gasoil, adelante mío habían tanqueado como diez carros, el cual los carros se fueron y ningún otro carro detuvieron si no solamente el mío y los otros que estaban atrás, el resto ningún carro detuvieron ni nada, nos detuvieron porque el señor Fiscal dijo en momento que como me iban a echar combustible a mí, si los señores de la Contraloría ponían a hacer cola a todo el mundo, y que por qué me iban a echar esa cantidad de combustible a mí, por eso nos llevaron detenidos a todos en el momento, yo les demostré a él, le dije que yo era socia activa que tenía una Cooperativa que tenía unos camiones, que yo tenía pruebas que ese combustible no lo llevaba pa ningún contrabando ni yo era contrabandista, que yo lo llevaba era pa los camiones, me dijo que eso lo tenía que hablar allá y más nada, nos llevaron detenidos y no me escucharon nada, llevé pruebas, llevé los papales de la Cooperativa, de los camiones y no valió nada de eso, entonces a ningún momento yo estaba echando combustible para contrabandear yo tengo mis pruebas de que soy socia activa de una Cooperativa, que los camiones en ese día estaban cargando un material de asfalto caliente para Toro Pintao, y tengo como demostrar que ese combustible no era de contrabando, ni yo estaba pensando contrabandear con ese combustible”, es todo. El Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué hora llegó a hacer su cola el día que ocurrió la detención por parte de la Guardia Nacional? Como a las 5:00 de la mañana. 2.-¿Recuerda la hora de la detención? Faltando como quince minutos para las 6:00 de la mañana. 3.-¿Qué cantidad de envases tenía? Como 400 litros de combustible. 4.-¿Para qué cantidad de vehículos llevaba usted 400 litros de combustible? Los llevaba para echarle a dos camiones que estaban sin gasoil, el cual son camiones nuevos y tienen una bomba que no se puede dejar secar el carro de gasoil porque se queman las bombas de combustible. 5.-¿Qué capacidad tiene cada carro? 200 litros. 6.-¿Ese tanque es original de la fábrica? Sí señor, son tanques originales. 7.-¿Qué tipo de combustible están usando esos camiones? Gasoil. 8.-¿Usted hace mención en su declaración que el Fiscal del Ministerio Público se apersonó en el momento de su detención? Sí, él llegó a la Guardia, cuando la Guardia nos llevó para el Comando de la Guardia él llegó, entonces yo fui a hablar con él y le dije doctor yo me hago responsable, yo soy la dueña del combustible, me dijo yo no tengo nada que hablar aquí, y se puso con los de la Contraloría y al fin él iba a proceder. 9.-¿Usted tiene conocimiento que está en una zona fronteriza? Sí señor. 10.-¿Usted tiene conocimiento que el surtido del combustible debe ser controlado por el Estado o un órgano encargado para tal fin? No sabía en el momento. 11.-¿Quién la autorizó a usted para el llenado del combustible? Yo hablé con el bombero y el bombero me llenó no hable con más nadie. El Defensor Público Abg. O.P. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué hora llegó la Guardia Nacional a la Estación de Servicio? Faltando 20 minutos para las 6:00 de la mañana. 2.-¿Recuerda usted cuántos funcionarios arribaron allí a la Estación de Servicio? Sí señor dos Guardias. 3.-¿Qué le manifestaron los ciudadanos Guardias Nacionales? Ellos nos dijeron que le arregláramos a ellos y que ellos nos iba soltar, yo les dije que a ningún momento porque yo no era ninguna contrabandista, y ese combustible no lo llevaba para contrabandear lo llevaba para los camiones, el cual en ese momento procedieron y nos llevaron. 4.-¿A usted le leyeron los derechos en el momento que fue detenida? No señor, a ningún momento es más nos quitaron los teléfonos, los celulares, hasta el momento no sabemos nada de celulares, porque nos quitaron todos los teléfonos. 5.-¿Fue usted maltratada por alguna autoridad? El Fiscal del Ministerio Público hace objeción a la pregunta. El Tribunal la declara con lugar. La Defensora Pública Abg. R.M. no realiza preguntas. La Defensora Privada Abg. T.C. no realiza preguntas. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado R.R.M., quien expone: “Yo tengo 26 años de trabajar aquí en Guasdualito en la Cooperativa Páez, soy socio de la Cooperativa Páez, yo llegué a tanquear como a las 5:46 minutos, eran como las 6:00 de la mañana cuando abrieron la bomba, estaban los señores que estaban ahí que era el bombero, el señor Care Palacios que es del C.C., y en ese momento no nos habían tanqueado cuando llegó la Guardia, yo no había tanqueado, yo tanquié porque el señor Guardia me dijo que tanqueara, el derecho mío es tanquear para irme a trabajar, inclusive desde el momento que fui detenido perdí el trabajo, porque yo estaba trabajando pa la Victoria, como fui detenido 45 días perdí el trabajo, ahorita que estoy trabajando otra vez nuevamente, en la Cooperativa no pueden destituirme del trabajo porque soy socio de la Cooperativa, ahí tengo las pruebas que desde el momento que fui detenido siguieron trabajando los vehículos, son de nosotros, como también tengo las pruebas del trabajo que tenía anteriormente, tengo las copias de pago, tengo las copias de cobro, inclusive tenemos la cuenta de por lo menos 60 recibos que quedaron en el archivo que los presenté, si trabajamos aquí en Guasdualito y vivimos aquí en Guasdualito, como primera medida somos padres de familia, tenemos tres hijos y desde el momento que fuimos detenidos los dos, los hijos quedaron solos, a la voluntad de los amigos y la gente que nos conoce, nosotros dos (señala a la acusada M.D.A.) somos una sola familia, quiero que nos solucionen este problema”, es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Podría informar cuáles son las características del vehículo que conducía para el momento que usted fue detenido? Un chuto, color gris, no recuerdo bien si la placas es 30W. 2.-¿Podría decir el año del vehículo? 2005. 3-.-¿Qué capacidad tiene ese tipo de vehículo para suministro de combustible? Cada recipiente es de 220 litros, el tanque es original el que trae de fábrica, no tiene ningún otro tanque, no tiene supertanque, tiene los dos tanques originales y actualmente todavía los tiene. 4.-¿Qué capacidad tiene cada tanque? 220 litros, capacidad normal. 5.-¿Cuánto es la sumatoria de la capacidad de los dos tanques? Que me acuerde lo de la tanqueada del carro fueron 23 mil bolívares. 6.-¿Cantidad en litros, la sumatoria de los dos tanques cuánto fue? Son 440 litros. 7.-¿Podría decir a qué hora llegó a la bomba? Yo llegó a las 5:40. 8.-¿Desde que usted llegó a cuánto tiempo después llegaron los funcionarios que lo aprehendieron? Yo estaba de séptimo delante de una buseta de Coontraguas, que fueron los que tanquearon delante mío, ellos llegaron, yo no estaba dentro de la bomba yo dentre cuando el señor funcionario de la Guardia me dijo, yo le pregunté puedo tanquear, tanquié, después que tanquié el señor me dijo párate a la derecha, inclusive él pensó que yo me iba a ir, yo le dije no yo voy es a para el carro a la derecha, me dijo espere un momentico, volví y le dije mi Cabo será que yo me puedo ir, porque yo estoy trabajando en una Compañía, me dijo no esperece ahí y no me dijo más nada. 9.-¿Podría informar cuál era el destino de ese combustible? Yo trabajo en la Cooperativa Páez, estaba cargando materiales para la Victoria, para el taladro de la terraza. 10.-¿Usted sabe que nos encontramos en una zona fronteriza? Sí señor. 11.-¿Quién lo autorizó a usted para el llenado de dicho vehículo? El señor Guardia me autorizó. 12.-¿Usted le pidió permiso al Guardia para llenar su vehículo? Yo le pedí permiso, a mí me tenían que echar 120 litros y él me dijo llena los tanques, yo los llené, él fue él que me autorizó a llenar los tanques. 13.-¿Ese efectivo de la Guardia Nacional que usted menciona se encontraba de servicio ahí en la Estación de Servicio? No señor, él llegó, es decir la bomba la abrieron a los cinco minutos llegó. 14.-¿Si los tanques de su vehículo tiene una capacidad de 440 litros, por qué usted solamente puede equipar 120 litros, a qué se debe eso? Porque los Consejos Comunales pusieron esa orden, nosotros ya estamos viviendo esa orden desde que los Consejos Comunales los montaron en las Estaciones de Servicio, esa es la orden, y está un escrito en los archivo de la Cooperativa. 15.-¿En algún momento usted ha sido informado del motivo del por qué tiene que equipar solamente 120 litros? No señor. El Defensor Público Abg. O.P., realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Podría usted recordar a qué hora llegó a la bomba? A las 5:40 llegué. 2.-¿Cuándo usted llegó se encontraban los Guardias Nacionales ya en la bomba? No se encontraban. 3.-¿A qué hora aproximadamente llegaron los Guardias Nacionales? Como a los cinco minutos llegaron ellos que abrieron la bomba. 4.-¿Los Guardias Nacionales controlaban la circulación de los vehículos en ese momento? En el momento que ellos llegaron controlaron a los que estaban alante mío, como cinco, seis, siete carros salieron adelante, no les dijeron nada, cuando me dijeron a mí que tanqueara. 5.-¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que ingresaron los Guardias Nacionales y el momento de su detención? El momento de mi detención es cuando llegó el señor y dijeron todos quietos ahí, que fue el administrador que llegó ahí, en ese momento cerraron la bomba, estaba mi esposa y estaba yo, ahí el resto de la otra gente salieron como siempre tanquea la gente o tanqueamos todos y nos vamos no trancan a nadie. 6.-¿Recuerda usted cuántos vehículos con sus conductores retuvo la Guardia Nacional? Me retuvo a mí a y mi señora, porque retuvo como cinco vehículos pero los otros los dejó ir. 7.-¿Le leyeron los derechos cuando fue detenido? Los derechos no nos leyeron nada, cuando nos hicieron el expediente llegó el señor Fiscal, él si nos explicó, él nos dijo si ustedes quieren firmar firman, nosotros no leímos ni lo que firmamos, nosotros lo que hicimos fue firmar, ninguno de los cinco detenidos leímos ni un papel para firmar, llegamos y firmamos, el señor Fiscal siempre nos lo dijo si ustedes quieren firmar firman y no firman no pasa nada, a nosotros la Guardia no nos leyó ningún expediente ni ningún papel, nada, solo nos dijeron firmen aquí y todo el mundo firmamos y nos detuvieron. 8.-¿A quién denomina usted señor Fiscal? El llegó las 7:00 de la mañana al Comando de la Guardia, y él nos explicó. La Defensora Pública Abg. R.M. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Quién lo autorizó para que usted ingresara a la Estación de Servicio? En el momento que yo llego a mí no me autoriza nadie, yo llegó y estoy afuera y dentro cuando el señor Guardia me dice que siga, y yo sigo, cuando yo estoy tanqueando yo llegó y le digo al señor Guardia, al Cabo, mi Cabo voy a tanquear, me dice tanquié, ponga full esa vaina, entonces llegué y puse full. 2.-¿Quién lo autorizó para que usted llenara el tanque del vehículo? El señor Guardia que me detuvo. 3.-¿En algún momento este funcionario señor Guardia le dijo que necesitaba algún permiso o algún tipo de documentación para que usted llenara el vehículo? El no nos mencionó ningún permiso, lo único que él me dijo es va a poner full, yo le dije si me deja poner full yo pongo full el carro, yo lo puse full. La Defensora Privada Abg. T.C. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Diga si antes de esa fecha tenía que pedir permiso a alguna autoridad para llenar de combustible en cualquiera de las Estaciones de Servicio de este pueblo? En el tiempo que yo tengo de estar trabajando aquí en Venezuela, ni en el Táchira, ni en Barinas ni en Socopó que he trabajado tengo que pedir permiso, porque en una Estación de Servicio él que da el permiso era la Guardia cuando era la Guardia, pero ahorita como es el C.C. ellos llegan si abren a las 7:00 a las 7:00 le abren a la gente, si fuera la Guardia es la Guardia, pero a mí me ordenó fue el señor Guardia. 2.-¿Diga si cuando usted llegó a la Estación de Servicio ya estaba abierta? Sí estaba abierta. 3.-¿Cada cuántos días echa usted combustible? Yo estaba trabajando, estoy cargando tierra para todo lo que es aquí Guasdualito, y el señor del C.C. le dijimos ayer, como hago yo para tanquear porque yo desde el problema que tuve no he podido echar ni un litro de combustible para mi carro, a mi me ha tocado comprar a mil bolívares el litro, cómo hago yo para tanquear y el señor me dice mientras nosotros estemos aquí no lo vamos a tanquear, yo necesito cargar, y me dijo dedíquele tiempo y vamos y yo le digo con quién hablar para que usted tanquié su carro, yo trabajo en la Cooperativa yo necesito que me solucionen el problema, que hago yo todo el tiempo sin combustible yo necesito tanquear, yo tanqueo un carro por decir hoy, trabajo hoy y mañana, tres días y vuelvo y tanqueo cada tres días, cuando no lo paró en la casa que más voy a hacer, y ahí tengo ese problema desde el momento que fui detenido hasta ahorita que estoy vivo, fui una vez a la bomba del Gamero después de que salí y no me tanquearon, fui a las Cabañas y no a este señor no l echen, ayer que fui a la Y llegó el señor y me dijo no a usted no le echo, yo le dije supuestamente aquí llega todo el mundo y le echan gasolina, viven en Arauca y yo vivo aquí, y dijo no a usted no se le echa, yo dije bueno gracias, salí cargado como estaba. 4.-¿En qué momento se presentó el Fiscal a resolver el problema? En el momento que estamos detenidos en el Comando de la Guardia llegó el Fiscal con un señor, no sé si es el chofer, o tipo de confianza de él, él llegó y nos explicó allá, no se me olvida que él llegó a las 7:00 de la mañana, y nos dijo si van a firmar un documento o cualquier papel, si quieren firmar lo firman si no lo quieren firmar pues bien, nosotros no leímos ningún papel nosotros lo firmamos no sabíamos que íbamos a parar allá a la Policía. 5.-¿Diga si usted algún momento tuvo relación con el administrador de la bomba o con el bombero? No señora. 6.-¿En qué momento usted vio a Yhonni Díaz administrador de la bomba? No, yo lo vi cuando ya el señor Guardia él llegó y hablaron unas palabras y llamó al comboy de la Guardia y nos echaron a todos para adentro, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado C.M.C.P., quien expone: “Yo salí de mi casa faltando veinte minutos para las 6:00 de la mañana, llegué faltando un cuarto para las 6:00 y en ese momento la Estación de Servicio ya se conseguía abierta, yo le pregunté a los funcionarios Guardias quien había dado la orden de abrir la Estación de Servicio y el Guardia me contestó que él, porque allí había mucha cola de carros, como C.C. agarré mi tabla normalmente y me puse a anotar las placas de los carros, y me dedique a todo mi labor, en ese momento el Guardia le dijo al otro compañero que cerrara la Estación de Servicio, entonces el señor mandó al señor Ramón a que llenara los carros, el carro de él, el chuto, le dio la orden que lo llenara, cuando de pronto el Guardia se molestó y mandó a cerrar todo, todo carro detenido, le dije y tu por qué vas a encerrar los carros, eso no es así, la Estación de Servicio tu no la puedes cerrar, me dijo no todo el mundo está detenido, a mí me dijo usted no tiene nada que ver con esto, esto es entre los señores y yo, yo le dije bueno no hay problema, cuando al rato llegaron otros Guardias y me dijeron usted va a ir con nosotros a declarar allá los hechos, fui a una declaración y cuando estamos allá a la hora media llegó el Fiscal al Comando de la Guardia y nos leyó unos derechos ahí, y todo el mundo queda detenido, hasta realizarse la investigación”, es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuál era su función para el momento que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional? Mi función era llegar tomar la tabla de anotar las placas, era puro anotar las placas de los vehículos que están en la cola de los carros. 2.-¿Acaba de exponer que usted pertenece a la contraloría Social? Sí. 3.-¿Cuál es la función de la Contraloría Social? La función de la Contraloría Social es evitar el contrabando, guardar ahí que el contrabando no se extienda hacía el país vecino, y evitar todo lo que se pueda. 4.-¿Y cómo ejercen ustedes ese control? A través de la comunidad, a través de nosotros mismos, a través del control de anotar placas. 5.-¿Usted como logra en ese momento determinar si hay una cantidad de vehículos tanqueando, cuando un conductor de un vehículo está tanqueando con fines de contrabando y cuando no? Porque en ese momento hay una persona al lado de los surtidores pendiente de que no se pase el límite del combustible que está desinado a echarle al vehículo. 6.-¿Puede informarnos para usted qué significa la palabra Contrabando? El Defensor Público Abg. O.P. hace objeción a la pregunta. El Tribunal declara Sin lugar la objeción de la Defensa Pública. El acusado C.M.C.P., responde la pregunta: El Fiscal aquí me está preguntando, pero ya eso se está metiendo como si yo fuera testigo, yo ya no soy testigo, soy acusado, si fuera testigo yo le respondería con mucho gusto la pregunta. 7.-¿Usted ejerce funciones de Contraloría Social? La Defensora Pública Abg. R.M. hace objeción a la pregunta. El Tribunal declara con lugar la objeción de la Defensa Pública. 8.-¿Cuándo usted llegó a la Estación de Servicio estaba presente el Administrador de la bomba? Cuando yo llegué no me di cuenta porque ya la bomba estaba abierta. 9.-¿Usted tiene conocimiento quién aperturó la bomba? No me acuerdo el nombre del Guardia, fue un Guardia, porque yo le pregunté y él mismo, me dijo que él. 10.-¿En Guasdualito surtir combustible de noche? Que yo sepa todavía no hay una cuestión que diga que la bomba puede ser cerrada, se puede mantener la bomba toda la noche abierta. 11.-¿Para que existe la Contraloría Social en las Bombas? Con esta pregunta yo le contestó la pregunta de mi labor, lo que me correspondía ese día, esa es mi labor y ya le dije y si quiere se la vuelvo a repetir lo mismo. 12.-¿Si su función es como Contraloría Social como demuestra usted, ante quién se queja cuando hay Contrabando? El Defensor Público Abg. O.P. hace objeción a la pregunta. El Tribunal declara Con Lugar la Objeción de la defensa pública. 13.-¿Se han detectado casos de contrabando de combustible acá en Guasdualito? No se ha detectado con personas de equipamiento fronterizo. El Defensor Público Abg. O.P. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué hora llegó a la Estación de Servicio? Faltando un cuarto para las 6:00 de la mañana. 2.-¿Quiénes se encontraban en la Estación de Servicio? Cuando yo llegué a la Estación de Servicio se encontraban los dos Guardias y habían aproximadamente 15 carros metidos allá adentro, donde entraban busetas de Coontraguas, busetas de Transporte Páez, y carros vehículos de Libre y personal, y se encontraba también el bombero, que él me dijo que lo fueron a buscar a su casa. 3.-¿Cuántos Guardias Nacionales se encontraban en la Estación de Servicio? Dos. 4.-¿En qué sitio recuerda usted que se encontraban dentro de la Estación? Adentro. 5.-¿En qué parte? Del lado de los surtidores. 6.-¿Recuerda usted los nombres de esos funcionarios de la Guardia Nacional? En este momento no los tengo presentes. 7.-¿Recuerda usted el momento cuando los otros acusados aquí presentes fueron detenidos? Sí. 8.-¿Aproximadamente desde el momento que usted llegó cuando tiempo transcurrió para la detención? Cuando yo llegué, cuando ocurrió eso, aproximadamente unos 7 u 8 minutos. La Defensora Pública Abg. R.M. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué hora llegó usted a la Estación de Servicio? Faltando un cuarto para las 6:00. 2.-¿Cuándo usted llegó a la Estación de Servicio los funcionarios de la Guardia Nacional ya estaban adentro de la Estación de Servicio? Sí. 3.-¿Quién estaba ordenando el Despacho del combustible? Los Guardias. 4.-¿Una vez que practicó la detención de las otras personas que estaban ahí, qué le manifestaron los Guardias Nacionales a usted? Que yo no tenía ningún tipo de problema ahí, que yo iba a declarar. 5.-¿Qué iba a declarar en dónde? Allá en el Comando. 6.-¿Qué pasó cuando llegó al Comando? Cuando yo llegué allá, como a la dos hora llegó el Fiscal, y dio la orden de que nos detuvieran a todos, todo el mundo estaba detenido, yo le dije al Fiscal como que estaba detenido si yo venía a dar una declaración, dijo que tenía complicidad de Contrabando Agravado. La Defensora Privada Abg. T.C. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué señores se refiere usted? Ellos cuando me dijeron que yo no tenía ningún tipo de problema, el Guardia me dijo el problema es con los señores aquí, la señora allá (señala a M.D.A.) y el señor Ramón. 2.-¿Podría aclarar cuando el Guardia se refirió a qué tipo de problemas, él le aclaró a usted? No. 3.-¿Cómo se hace por parte de los miembros de la Contraloría Social a la cual usted pertenece, para saber qué destino lleva el combustible que se adquiere por los usuarios y si ustedes en ese caso pueden evitar el Contrabando? Primero es que nadie sabe para donde va el destino del Contrabando del combustible, uno no sabe para donde va la persona con el combustible, más se le despacha y los señores aquí, ellos presentaron una carta donde ellos son afiliados a una Cooperativa, a ellos se les despacha el combustible 200, depende de lo que ellos pidan, porque ellos hacen un acta y viene directamente a la Contraloría, eso viene a la Estación de Servicio y uno lo busca por placas, porque viene de la Cooperativa, y a ellos se les despacha 200, 300, depende de la capacidad del tanque del carro. 4.-¿Usted previo al momento de la privación de libertad, se comunicó con el Administrador de la bomba, con mis defendidos M.D.A. y R.R.? No. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted como Contralor Social establece un límite máximo para llenar de combustible los vehículos? Dependiendo por lo menos si el carro no pertenece a una Cooperativa no se le puede echar combustible completo. 2.-¿Qué llama usted completo? Es el tanque completo, hay tanques que viene de 600 litros, hay tanques que agarran 35 litros, 26, 90 litros. 3.-¿Cuánto es el límite para los vehículos que vienen de una Cooperativa? 120 en gasoil, ahora en gasolina a los vehículos pequeños se les echa completo, el full dos mil o tres mil bolos. 4.-¿Aparte de anotar las placas cuáles eran sus funciones? No, lo mío era anotar las placas. 5.-¿Quién se encargaba de requisar los surtidores para que no se sobrepasaran del límite máximo? Para eso estaba otra persona, se le designa eso, para el momento yo estaba en lo que era anotando las placas, y donde se empezó la cola hasta la entrada, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado Yhonni D.D.C., quien expone: “El caso fue como Administrador de la Estación de Servicio, el año pasado estaba ocurriendo una problemática con el combustible, había fallas, llegaba muy poco combustible a las Estaciones de Servicio, y además se hacían unas enormes colas ahí, que la gente tenía que dormir en sus vehículos, debido a que se había presentado esa irregularidad, ese día llegué temprano a la Estación de Servicio, y le dije al operador J.C. que si él podía colaborar con esa gente que estaba desde esa noche anterior haciendo esa cola, ustedes debieron ver la problemática que había ates que llegara la Contraloría Social al Alto Apure, y entonces el hombre dijo bueno vamos a echarle mientras viene la otra operadora, que esa si no tenía mucha confianza con ella porque yo estaba nuevo en la Estación de Servicio como Administrador, bueno el hombre se va y abrimos la Estación de Servicio, pero lo abrimos antes de la hora establecida, pero nosotros estuvimos averiguando en qué ley dice que tiene que ser antes de la 6:00, el caso que ahorita estamos pasando este problema, por lo menos yo no veo porque me hayan detenido a mí, porque yo soy el Encargado de la Estación, yo no tengo conocimiento que si llenan tambores, que si llenan camiones, el problema mío es que soy el Encargado de la Estación, por eso estoy metido en este paquete, no tengo más nada que decir”, es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Al momento que ocurrió su detención qué tiempo tenía usted en su función como Administrador? Tenía como mes y medio, yo era operador también pero me ascendieron en ese tiempo. 2.-¿Cuándo le detuvo la Guardia Nacional qué motivo le dijeron que era la causa de su detención? Me dijeron que por abrir antes del tiempo estipulado a las 6:00 de la mañana. 3.-¿Le mencionaron algún delito? No, nos llevaron hasta la Guardia Nacional, hasta que llegó el Fiscal y nos dijo todo lo que tenía. 4.-¿Al momento que usted fungía como Administrador a qué hora cerraba la bomba? Es de seis a seis. 5.-¿Qué es eso de seis a seis? De seis de la tarde a seis de la mañana. 6.-¿Por qué no abrían de noche? Por la frontera, en reuniones que se han hecho en PDVSA, Guardia Nacional, Gobernación, Alcaldía, porque ahora trabajan en conjunto todos, en ese tiempo estaba solamente la Guardia Nacional. 7.-¿En el momento de su detención quiénes ejercían el control de las personas que iban a surtirse de combustible en la bomba? La Contraloría Social. 8.-¿Qué función cumplía la Guardia Nacional en ese entonces? En ese momento la Guardia Nacional no estaba, nunca había ido a ejercer sus funciones como estaba pasando antes, que se tenía un Guardia Nacional que prestaba sus servicios desde la 5:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, en ese tiempo ya había tomado la Contraloría Social las Estaciones de Servicio. 9.-¿Quién lo autorizó a usted a aperturar la bomba? Yo mismo. 10.-¿ A qué hora abrió la bomba? A las 5:00, un cuarto para las 6:00. 11.-¿Cuándo usted llegó a la Estación de Servicio cuántas personas ya se encontraban allí? Ya estaban todos, el personal corriendo normalmente como se debe equipar un carro, lo que no entendemos es porque a la única persona que sometieron fue a aquellas personas que estaban conmigo, ahí fue general estaba abierto para todo el mundo, no era que iba a hacer una actividad ficticia de noche, cometiendo alguna irregularidad, ahí está el público presente. 12.-¿Durante su administración en la bomba logró detectar o si observó al momento de su detención algún delito de Contrabando? No. El Defensor Público Abg. O.P. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué hora llegó usted a la bomba? Yo llegué a las 6:30 cuando se presentó el problema. 2.-¿A qué hora fue usted detenido? A las 6:30 después que llegué a ver que sucedía, que era lo que había pasado, me llamaron por teléfono que había un problema, yo llegué a la Estación de Servicio, la Administración es de 8:00 a 1:00, pero yo tenía que estar pendiente para abrir la bomba y cerrar la bomba. 3.-¿Quién lo llamó por teléfono a usted? J.C. el Operador. 4.-¿Quién lo detuvo a usted? Dos efectivos de la Guardia Nacional. 5.-¿Qué le manifestaron los ciudadanos Guardias Nacionales? Mandaron a cerrar la bomba de inmediato, y que estábamos detenidos porque estábamos cometiendo alguna irregularidad, fuera del horario establecido en la Estación de Servicio. 6.-¿Tiene usted como Administrador alguna Norma o Resolución del Ministerio de Energía y Minas para ese momento, donde establezca el horario del servicio de la Estación? No, las leyes las imponen los dueños de la Estación. La Defensora Pública Abg. R.M., quien realiza las siguientes preguntas:1.-¿Qué personas son las que autorizan el despacho del combustible en esa oportunidad? En esa oportunidad la Contraloría. 2.-¿Quiénes eran las personas que estaban en los surtidores autorizando el despacho del combustible? En ese momento yo no estaba, estaba el Operador y la Contraloría, ya que acababa de llegar conmigo, cuando yo llegué ni siquiera estaba, el problema ocurrió muy rápido, la cuestión era que había una represalia que había entre el C.C. y la broma, de ahí se enseñaron la gente, se ensañó la Guardia Nacional contra al Contraloría, y entonces ya era una cizaña que se había tomado esa gente contra la Contraloría. 3.-¿Quién es esa gente? La Guardia Nacional. 4.-¿Era habitual la presencia de la Guardia Nacional en las Estaciones de Servicio? Anteriormente si, pero como el poder es del pueblo. 5.-¿En ese momento, un día antes o una semana antes? No, nunca estuvo presente la Guardia Nacional., solamente ese día. La Defensora Privada Abg. T.C. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted supo qué personas estaban haciendo cola para surtir de combustible en la bomba? No, porque ya no estaba en ese momento, yo mandé a abrir la bomba, por que la cantidad de clientes era demasiado, lo que le interesa a la Estación de Servicio es la venta, lo que se hace en el diario. 2.-¿Usted habla de unas fallas, podría decir que fallas? Las fallas eran por la falta de cupo que habían para la Estación, los cupos que existen para una Estación de Servicio, por decir, cien mil litros por un mes, o doscientos mil litros por un mes, antes era menos porcentaje, entonces había falla de combustible, llegaba cada dos días y entonces la gente tenía que hacer la cola a juro, eran 4 ó 6 horas de cola. 3.-¿Usted con anterioridad al momento de la captura se había comunicado con mis defendidos R.R.M.D.A.? No, en ningún momento. 4.-¿Diga si usted los conocía con anterioridad? Sí. 5.-¿Por qué los conocía? Por que como en este pueblo todo mundo se conoce, sabe quien es quién. 6.-¿Usted hizo referencia a unos hechos de represalia entre la Guardia Nacional y los Consejos Comunales, a qué se refiere cuando habla de represalias? No sé como decirlo ahí, porque antes los que controlaban era la Guardia, había movimiento de dinero en Contrabando, en cambio ellos vinieron a controlar y los sacaron ahí de inmediato, porque era una corrupción que había bárbara, y entonces ahora con esta Contraloría todo se ha venido arreglando. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Podría informar a este Tribunal si usted como Administrador tiene una normativa Especial de cuánto es la cantidad máxima de llenado de los vehículos? Por lo menos había una del tanque full de un vehículo, pero en medida de la problemática del combustible siempre había un límite, en esa oportunidad, ahora no hay límite ya se puede equipar full, eso era para que la gente trabajara. 2.-¿Las Cooperativas tenían un permiso espacial? Por Cooperativas era por un tanque, pero como eso yo no lo manejaba, lo mío es de oficina, no los que están allá afuera. 3.-¿Para esa oportunidad cuántas gandolas tenían cupo cuando se sucedió el problema del llenado de combustible? No sé decir porque eso lo maneja otra Gerencia, la Gerencia de San Cristóbal, yo lo que manejo es el personal que está aquí más lo del tipo de depósito, yo no manejaba el pedido del combustible, eso lo hacía el dueño. 4.-¿Cada cuánto tiempo se hacía el pedido del combustible? Una gandola diaria. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado J.C.T., quien expone: No deseo declarar.

En este estado analizado como fue la acusación penal interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que cumple con lo exigido en el artículo 326 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación penal conjuntamente con el cúmulo de pruebas en que se encuentra sustentado.

Seguidamente se declara abierto el debate Oral y Público a la fase de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Recepción de Pruebas comenzando por la promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que se llama a la sala al Experto Sargento Segundo (GN) Sayago Becerra E.N., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente, vista la incomparecencia del experto solicita se ordene su comparecencia por medio de la fuerza pública. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: Que solicita se revise la citación de cado una de los expertos y testigos, y en caso de haberse citado correctamente se ordene el traslado por la fuerza pública, en cuanto a la Suspensión del debate no hay objeción. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien manifiesta no tener objeción. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.C., manifiesta no tener objeción. Este Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, y tomando en consideración lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la no comparecencia de expertos, como causal de Suspensión, en ese sentido se suspende el debate una vez se oiga al funcionario y testigos presentes en este acto. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.C., quien expone: Solicita se evacúen los testimonios de los testigos presentes, para que cuando se continúe el juicio ya se haya avanzado un poco. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En relación al experto invocó el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, con respecto a conducir por la fuerza pública al testigo para la próxima fecha de continuación del debate.

Es menester señalar que el ciudadano Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público encargado de la Fiscalía III, Abg. W.B.E., haciendo uso del derecho que le confiere a las partes el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º, invoca la suspensión del debate y solicita la comparecencia del funcionario Sayago Becerra E.N., a través de las vías contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público se da inicio a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por los testigos promovidos por el Ministerio Público, y se hace pasar a la Sala al ciudadano funcionario CHACÓN PLATA R.A., a quien el ciudadano Juez procede a tomar el juramento de ley, y se identifica como Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.900, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-12-1969, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y sobre el conocimiento que tiene de los hechos expone lo siguiente: “Estoy encargado de la parte de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 17, se presentó no tengo la fecha exacta, porque desde hace algún tiempo que he venido para acá y no se había podido iniciar la audiencia, se presentó un caso en la Estación de Servicio Llano Verde que se conoce comúnmente como Gamero, unos efectivos cuando se prestaba servicio del Destacamento allá en la Estación de Servicio el Gamero, al día siguiente los efectivos llegan allá a la Estación para iniciar su servicio normal, eso ya hace como un año aproximadamente si no me equivoco, se presenta un problema de que la lectura de los medidores de gasolina no daba el número que correspondía a la vez anterior, al día anterior, lo que quiere decir que un día se presentó una cantidad y al día siguiente se presentó una cantidad menor, esa fue la situación que se presentó, de hecho se mandó una Comisión del Destacamento a la Estación de Servicio, y se detuvo a estas personas, es todo lo que tengo conocimiento”. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted participó en el procedimiento donde se hizo la detención de los ciudadanos? No. 2.-¿Por qué considera usted que el Ministerio Público lo promovió como testigo? Porque soy encargado de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N°17. 3.-¿En qué consistió su función en ese momento? Verificar que los funcionarios cumplieran su servicio dentro de las Estaciones de Servicio de la jurisdicción, de manera tal que se velara que la distribución de gasolina fuese acorde con lo pautado, o sea, que no hubiera ningún tipo de distribución ilegal, si no que hubiese un control de la distribución. 4.-¿Cuando usted se refiere a un control específicamente a qué se refiere? Por lo menos en el caso cuando se llevaba ese servicio en el Destacamento, todos los días a las 6:00 de la mañana se tomaba el número del medidor o el código del medidor de la cantidad de combustible que había en la Estación de Servicio en ese momento, al final del día se cerraba con el numero del medidor y la cantidad de combustible, que al día siguiente debía coincidir al momento de la apertura de la Estación de Servicio. 5.-¿Para el momento que usted llevaba el control de ese libro de combustible detectó alguna anormalidad? Sí la hubo. 6.-¿Podría señalar cuál fue la anormalidad que detectó? Los medidores de los tanques noventa y uno, noventa y cinco, y diesel hubo una baja de litraje, no tengo ahorita el número exacto porque no me traje el libro, pero si hubo una baja. 7.-¿Desde el punto de vista de usted como experto qué quiere decir eso? El Defensor Público hace objeción a la pregunta. El Tribunal la declara con lugar e insta al Ministerio Público a reformular la pregunta. 8.-¿Hace mención usted que detectó una anormalidad, cómo detectó usted esa anormalidad? Lo que sucede es que los efectivos tenían la orden de que cualquier anormalidad en el litraje de combustible o en la lectura de un medidor, tenía que pasar directamente por los libros, eso fue lo que sucedió los efectivos de servicio detectaron al día siguiente que llegaron que hubo una baja de combustible, entonces ellos inmediatamente tomaron nota de eso y avisaron al Destacamento, lo avisaron vía telefónica y se mandó una Comisión para la Estación de Servicio. 9.-¿Cuál era la anormalidad? La anormalidad es que variaba la cantidad de combustible. 10.-¿A qué hora se cerró el surtidor? Seis de la tarde. 11.-¿A qué hora la debían aperturar? Seis de la mañana. 12.-¿Por qué las Estaciones de Servicio no trabajan de noche? Eso es algo que por lo menos aquí en Guasdualito, es algo que instauraron, porque en los Andes las Estaciones de Servicio tienen sus turnos y trabajan de noche normal. 13.-¿Existe alguna normativa que ordene a la Guardia Nacional cerrar las Estaciones de Servicio de noche acá en la zona? No, no existe tal norma. 14.-¿Usted como funcionario cumple funciones de resguardo Nacional? No, en este momento no. 15.-¿El hecho de usted llevar el libro de anotar el combustible en qué función de la Guardia Nacional se establece? El deber ser es por resguardo de la Guardia Nacional. 16.-¿Usted para el momento que usted estaba llevando el libro? Para el momento de Hidrocarburos sí, en esa parte si entra en resguardo nacional. 17.-¿Cómo funcionario de la Guardia Nacional dentro del ámbito de sus funciones, qué significa el delito de Contrabando? Ingresar o sacar algo del país por fuera de la vía legal, eso es lo que es el Contrabando, o sea ingresa al país por vías fuera de la Aduana, fuera de cualquier tipo de vigilancia, alguna mercancía, igualmente es sacar. 18.-¿Qué relación tiene esa respuesta que usted dando con el libro que usted llevaba para el momento de los hechos? Yo lo único que puedo decir ahí, es que el combustible faltaba, es lo único que puedo decir. 19.-¿Se podría decir que se encontraba para ese momento ante un delito de Contrabando? Es factible. 20.-¿Cuántas veces aquí en la zona fronteriza se han detectado ese tipo específicamente de delitos? El Defensor Público Abg. O.P. hace objeción a la pregunta. El Tribunal la declara sin lugar. 21.-¿Cuántas veces se han detectado en la jurisdicción, en la zona fronteriza se han detectado ese tipo específicamente de delitos de Contrabando de combustible? Si nos vamos al caso de las Estaciones de Servicio de esa alteración de seriales, para mí es la primera vez, en otros casos, eso ya en otras ocasiones de repente se agarra el combustible en otras vías, pero ahorita en este caso es la primera vez. El Defensor Público Abg. O.P. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Se encontraba usted presente el día que los ciudadanos acusados aquí presentes fueron detenidos? No, yo no estaba ahí. La Defensora Privada Abg. T.C. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Qué clases de combustible venden en las Estaciones de Servicio? Gasolina y Gasoil, 91 y 95. 2.-¿En cuál de estos combustibles fue que detectó la baja? En gasolina 91 y 95. 3.-¿Explique si esa baja es siempre indicativo de delito de Contrabando, o puede haber otra causa? Evaporación no es posible porque es una cantidad que desde mi punto de vista es bastante llamativa, cuando hay un faltante de combustible de esa cantidad, una de dos, o trabajaron de noche o hubo una baja, y el caso de noche no se presentó. 4.-¿Puede decir la cantidad de combustible a qué usted se refiere? No tengo la cantidad exacta, porque no traje los libros. 5.-¿Diga si la privación de libertad de mis patrocinados tuvo lugar a raíz de esa baja de combustible? Sí. 6.-¿Sabe usted si la baja de combustible anterior haya tenido que ver con ellos? No sé decir. Es todo.

Con la declaración del testigo ciudadano C.R.Z., quien una vez debidamente juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.790.330, de 64 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 05-12-1945, de ocupación vigilante, domiciliado en Vara de María, Municipio Páez del Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con los acusados, y sobre el conocimiento que tiene de los hechos expone: “Yo los conozco a ellos como vecinos, como buena gente, como colaboradores en el Barrio, ellos tienen una Cooperativa que ellos trabajan en Transporte Páez, ellos son Ramón y Doña Doris, tienen su camiones para trabajar”, es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Diga su nombre? C.R.Z.. 2.-¿Podría decir el motivo por el cual fue citado para rendir declaración? Me pidieron para hablar en el concepto de quiénes son ellos allá, en el Barrio son gente colaboradora, tienen sus camiones, ellos trabajan en la Cooperativa Transporte Páez, ellos colaboran con el pueblo, el trabajo de ellos es en los camiones dele pa arriba y pa abajo, trabajando, cargando granzón, cargando asfalto. 3.-¿Cuándo usted habla de ellos específicamente a quién se refiere? A Don Ramón y a Doña Doris. 4.-¿Dónde vive usted? Urbanización Vara de María, Caucaguita. 5.-¿Desde hace cuánto tiempo usted conoce a los ciudadanos que menciona? Hace casi de 12 a 13 años yo los conozco a ellos, son vecinos míos, viven al lado, gente muy colaboradora en el Barrio y ellos tienen sus camiones trabajando. 6.-¿Su residencia con relación a ellos a qué distancia está? Pegados. 7.-¿Tiene conocimiento cuántos vehículos tiene ellos? Yo les he conocido dos camiones y dos camionetas. 8.-¿Usted sabe en qué momento salen ellos a surtir de combustible? Ellos se paran en la mañana, seis, siete, y se hay que hacer cola pues madrugan. La Defensora Privada Abg. T.C. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Qué clase de actividad les ha conocido a mis defendidos M.D.A. y R.R.? Las actividades de ellos es el trabajo, cargar granzón, cargar arena, colaborar con el pueblo, cargar asfalto, ellos trabajan en una Cooperativa Transporte Paéz. 2.-¿Desarrollan esta actividad regularmente o esporádicamente? Siempre, parejo, desde que los veo los camiones dele pa arriba y pa abajo. 3.-¿Diga si usted alguna vez ha tenido conocimiento de que mis defendidos sean contrabandistas de combustible? No, eso si no sé yo, yo nunca los he mirado. Es todo.

Con la declaración del testigo ciudadano ROA ROA J.A., quien una vez debidamente juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.179.398, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-054-1979, de ocupación obrero, domiciliado en Vara de María, Municipio Páez del Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con los acusados, y sobre el conocimiento que tiene de los hechos expone: “Vengo como testigo del señor Ramón y de Doris”, es todo. La Defensora Privada Abg. T.C. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Diga hace cuánto tiempo conoce a M.D.A. y a R.R.? Tengo más o menos aproximadamente como cinco u ocho años. 2.-¿Tiene conocimiento a qué clase de actividad se dedican ellos? Tienen unos camiones y trabajan con granzón, asfalto, arena y a veces tierra, en la Cooperativa Transporte Páez. 3.-¿Diga si al momento que ellos fueron privados de la libertad usted enteró que ellos estuvieran desarrollando este tipo de trabajo? La verdad, yo que sepa ellos estaban trabajando con la cuestión de asfalto en Toro Pintao. 4.-¿Diga si ha tenido conocimiento que en algún momento mis defendidos se dediquen al contrabando de combustible? No. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. Los Defensores Públicos Abg. Oscar y R.M. no realizan preguntas.

En relación a las pruebas documentales se incorporaron por su lectura al debate oral y público, con relación al Acta Policial de fecha 10-04-2008, suscrita por los funcionarios Cabo primero (GNB) Palacios Escobar Carlos y C/2° (GNB) E.R.N., adscritos al Primer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, el ciudadano Juez deja constancia que no comparecieron los funcionarios a ratificar la misma con su declaración. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nro. 013, de fecha 13-04-2008, suscrita por los funcionarios Expertos Sargento Segundo (GN) Sayago Becerra E.N. y Cabo primero (GNB) R.P.J., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, el ciudadano Juez deja constancia que no comparecieron los funcionarios a ratificar la misma con su declaración. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Nro. 014, de fecha 13-04-2008, suscrita por los funcionarios Expertos Sargento Segundo (GN) Sayago Becerra E.N. y Cabo primero (GNB) R.P.J., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, el ciudadano Juez deja constancia que no comparecieron los funcionarios a ratificar la misma con su declaración. Con relación a las copias certificadas del libro de Control de Combustible de la Estación de Servicio Llano Verde, que reposa en la Oficina de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, suscrita por los funcionarios Capitán (GNB) Matos A.C.A. y Cabo Segundo (GNB) Chacón Antonio, y Sub Teniente (GNB) Chacón Plata Rances, donde se evidencia la venta de combustible de los días 09 y 10-04-2008, el ciudadano Juez hace la salvedad que los funcionarios testigos fueron debidamente citados de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales sólo compareció el ciudadano Chacón Plata Rances, a rendir su respectiva declaración. En cuanto a la Declaración del ciudadano A.E.M., el ciudadano Juez deja constancia que el mencionado ciudadano compareció a este debate oral y público a rendir su respectiva declaración. En cuanto a las reseñas fotográficas tomadas en fecha 13-.04-2008, al vehículo Marca Fiat, modelo Fiorino, año 1995, color Blanco, Clase Camioneta, tipo Pick Up, placas 24X-AAS, serial de Carrocería E03095050919, serial de motor 4185581, el Tribunal las incorpora al debate oral y público mediante la exhibición que se realiza a las partes en este acto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la etapa de la recepción de las pruebas seguidamente el Tribunal por disposición del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público con el objeto de que de sus conclusiones Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III), Abg. W.B.E., quien expone: Ese representante de la vindicta pública, garante del debido proceso, y dando continuidad al trabajo iniciado por el Abg. D.T., cuando realizó esta acusación, visto y analizados los elementos de prueba que fueron evacuados en este juicio, a través de los testimonios y las pruebas documentales, concluye que a través del testimonio del Sargento Chacón Plata, quien es el funcionario encargado de realizar el control del combustible a través del libro de entrada y salida que lleva la Guardia Nacional a los fines de controlar los surtidores y a su vez controlar la venta de combustible, que existía para el momento que ocurrieron los hechos un faltante con relación al control realizado la noche anterior en que ocurrieron los hechos, a su vez se debe a.y.t.e.c. el acta policial donde se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como la hora en que fue aperturado el expendio de combustible, donde se puede apreciar de que en el momento en que ocurrieron los hechos había una conducta delictual, o no está controlado el expendió de combustible en horas nocturnas, en esta zona conocida como la faja fronteriza desde la Guajira, la zona de Castillete, pasando por los Estados Zulia, Táchira, Apure y Amazonas, esta zona se encuentra controlada a los fines de evitar que el combustible sea transportado de manera ilegal hacia la República de Colombia, para todos es conocido que un litro de combustible acá en Venezuela el mayor precio que podría valorarse es de cien bolívares, y este combustible una vez trasladado a pocos kilómetros aquí, alcanzaría el mil, dos mil y tres mil por ciento el valor, es por ello que cierto y determinado grupo se encarga de aprovechar las horas nocturnas para eludir la vigilancia de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se valen de las diferentes formas y artificios para poder lograr su cometido, que es aprovechar la oscuridad, aprovechar la sorpresa, aprovechar la s.d.p., para equipar de combustible sus vehículos, sus recipientes y de esta manera poder trasladarlos hasta el toro lado de la frontera, mejor conocido como la frontera Colombo Venezolana, es evidente, ellos alegan que no era con ese fin, pero si no era con ese fin porque no esperaron hasta las seis de la mañana y surtir sus vehículos de combustible y cumplir con sus labores como lo hace todo el mundo, porque tiene que ser en horas de la madrugada y porque no después de las seis, esto es lo que evidencia de manera inmediata una conducta delictual, esperar la oscuridad, esperar que no hay control, esperar que no hay nadie para aprovechar a equipar y se llevan el combustible para obtener una ganancia, queda demostrado por parte del Ministerio Público que hay una conducta delictual, que tal como lo dijo el ciudadano A.E.M., la cantidad de combustible que puede surtir una persona que no tenga autorización es hasta doscientos litros, a través de las experticias, y de las actas se logra concretar que incluso hubo vehículos allí que a pesar de no contar con sus permisos y autorizaciones estaban equipando hasta la cantidad de quinientos litros, por otra parte se debe tomar en consideración el libro de control de combustible que lleva la Guardia Nacional a los fines de mantener el control del combustible, y por cuanto los expertos no hicieron acto de presencia, invoca la Sentencia 474 de fecha 3-12-2004, y Nro. 484 del 07-12-2004, donde no es necesario la ratificación de la experticia a través del testimonio del experto y que se valore la prueba que fue realizada y plasmada en un acta, promovida por el Ministerio Público como otro medio de prueba, como prueba documental, en todo caso ratifica acusación interpuesta en contra de los ciudadanos A.O.M.D., R.M.R., Care Palacios C.M., Y.D.D.C., J.C.T., plenamente identificados, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: Vistas las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes observaciones, en primer lugar en este debate oral y público no compareció ningún experto del Ministerio Público, tan es así que no se determinó en el debate qué sustancia, o qué tipo combustible, lubricante u otro derivado del petróleo trató el debate, como todos sabemos que el Fiscal se equivoca cuando dice que se valoren las experticas cuando los experto no comparecieron a este juicio oral, una de los principios es el control de la prueba, precisamente en el juico es donde realmente se controla la prueba, los defensores públicos y privados, no tuvieron la oportunidad de preguntar al experto sobre su experticia, esa prueba no fue controlada y evidentemente no puede ser valorada, el Ministerio Público en su acusación tampoco presentó la experticia química de la sustancia para determinar qué era, como se decía antiguamente no hay ni siquiera cuerpo del delito, como se va a obtener una sentencia condenatoria, cuando no se sabe qué sustancia presuntamente fue traficada, por tal razón la defensa se opone a la petición Fiscal de que se tome en cuenta la referida experticia, y hace valer la Sentencia del Magistrado Dr. Carrasquero del año 2006, una clásica vinculante, donde señala que todo testimonio escrito en este caso los expertos lo que dan es testimonio escrito, debe ser ratificado en juicio para que puede ser valorado, evidentemente no vinieron, el Ministerio Público se quedó sin pruebas, al no tener pruebas debe haber una absolutoria por lógica, así mismo en el caso de su defendido J.C.T., él fue acusado de manera genérica, el Ministerio Público en la acusación, ni en las conclusiones individualizó cuál la conducta o hecho punible cometido por su defendido, no sabe si el hecho de expender gasolina en los vehículos, que es su trabajo, constituye un delito, evidentemente que no, y es por lo que solicita la absolución de su defendido, en el caso concreto de Jena C.T., por otra parte el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, su defendido no transportó, ni traficó, ni depositó, ni tuvo fuera del territorio aduanero ni demás espacios geográficos de la República, ningún tipo de combustible, evidentemente no hay ningún hecho punible, tenemos que volver a lo qué es la tipicidad, el artículo 1 y 61 del Código Penal, establece la tipicidad como elemento indispensable para determinar el dolo, es decir la intención, en este caso no hay ni dolo ni tipicidad, no puede haber sobreseimiento por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal no lo pidió, en este caso solicita se valoren los argumentos esgrimidos por esa defensa en el sentido de que se le otorgue una absolutoria, por cuanto su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en este caso. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: Al momento de que el Fiscal del Ministerio Público hizo uso de las conclusiones, él mismo hizo alusión a una serie de pruebas acordadas, para dar por demostrada la culpabilidad de los hoy acusados y específicamente del ciudadano C.M.C., que es su defendido, respecto del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, hizo alusión a los testimonios y experticias, los cuales tal y como lo expresara en sus conclusiones su compañero Dr. O.P., efectivamente no fueron presentados en juicio, la única testimonial que fue presentada en esta sala es la del Guardia nacional Chacón Plata, él mismo al expresar su testimonio manifestó que no tuvo conocimiento directo de los hechos, porque no estaba ese día en la Estación de Servicio, así mismo declaró que la experticia la había hecho en función de que había un faltante en el combustible respecto de un día anterior, en tal sentido hace la salvedad que él mismo manifestó que esta diferencia que había en la gasolina era del combustible 91 y 95, no de gas oil, que es presunto combustible que traficaron los ciudadanos que hoy están siendo acusados, y específicamente su defendido C.M.C.P., al respecto igualmente hace la salvedad que no existe una experticia química que en efecto avale qué tipo de combustible era el que presuntamente se estaba traficando ese día, por otra parte dentro de las pocas pruebas que fueron presentadas, fue puesta a la vista una serie de fotografías en las cuales aparece un vehículo cuyo propietario ni siquiera fue imputado, ni acusado, por otra parte es importante señalar que el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece el transporte, tráfico o deposito, tenencia, fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustible, lubricantes y otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos, uno de los principales elementos que debe tener un delito es la tipicidad, si se trata de encuadrar la conducta que asumió C.M.C.P. dentro de lo que se encuentra establecido en el delito de Contrabando, tenemos un individuo que forma parte de la Contraloría Social, el cual fue preguntado y repreguntado por el Ministerio Público, el cual contestó sobre las funciones que ejercía como miembro de la Contraloría Social, simplemente hacer acto de presencia en la bomba, y anotar las placas de las personas que disponían a cargar el combustible, es la conducta del ciudadano C.M.C.P. típica con respecto de este delito, no es lo es, y siendo la tipicidad uno de los principales elementos del delito, no puede en consecuencia considerarse la conducta asumida por el ciudadano C.M.C.P., encuadrada dentro del delito de Contrabando, en tal sentido por las consideraciones tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicita la absolución del ciudadano C.M.C.P.. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.C., quien expone: En esta instancia procesal reitera una vez más su planteamiento expuesto al iniciar el debate, en relación a la falta de requisitos para haber imputado a su defendidos por el delito de Contrabando y posteriormente el ciudadano Fiscal haberlos acusado por el delito de Contrabando Agravado sin los fundamentos legales para ello, en base al contenido del artículo Primero del Código Penal, que es de obligatoria observancia, que conlleva un mandamiento constitucional de que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, en este caso se refiere que los hechos por los cuales sus defendidos han sido acusados por el Ministerio Público no se configuran como delitos dentro del contenido de la Ley que establece el delito de Contrabando, específicamente el artículo 4 numeral 16 sobre el Contrabando Agravado, como bien lo refería el colega que le antecedió el uso de la palabra, esta agravante se refiere al transporte, tráfico, deposito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustible, lubricantes y otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos, al respecto como la h vendió repitiendo en todas y cada una de las intervenciones que esa defensa ha hecho, no están sus defendido cometiendo hecho alguno, efectivamente la Fiscalía hizo una acusación genérica, se refiere en la solicitud de enjuiciamiento a que R.M.R., C.M.C.P., Y.D.D.C., J.C.T. y A.O.M.D., los acusa por la comisión del delito de Contrabando Agravado, pero en ningún momento en esa pieza acusatoria que reposa en el expediente, especifica cada una de estas personas en qué forma incurrieron en el delito de Contrabando Agravado, a que se refiere el artículo 4 numeral 16, se refiere a ambos hechos, que no encuadran dentro de la norma jurídica, con respecto a su defendida M.D.A. dice en la página 229 del expediente dice siendo las 6:15 horas de la madrugada pudimos observar que en la Estación de servicio llano verde, ubicada en esta población de Guasdualito, están cargando a unos vehículos fuera del horario establecido, además seguidamente se procedió a entrar al área de la estación de servicio, estacionaron el vehículo militar, se dirigieron hasta los surtidores de combustible y se pudo constatar que efectivamente los surtidores se encontraban encendidos y estaban efectuando el llenado a los vehículos, dentro de la estación de servicio Llano Verde, de acuerdo al informe al cual refiere la Fiscalía, en el Capítulo II de los hechos que se le atribuyen a los imputados, su defendida efectivamente estaba llenando de combustible, no precisamente del combustible gasolina 91 y 95 al cual se refiere el Guardia Nacional, que fue presentado como prueba, sino que ella había llenado unos recipientes con gas oil porque era el combustible apropiado para resolver un problema que tenía con sus carros en la localidad de la Pedrera, y no precisamente el combustible que ella había adquirido iba con destino a contrabandear, a sobrepasar la línea fronteriza de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Colombia, a convertir el doscientos por mil como dijo el ciudadano Fiscal, el valor de este gas oil, no fue gasolina 91 ni 95, que era gas oil, que no alcanza a valer más de treinta bolívares fuertes, que ella tenía de combustible para sus carros que tenía varados porque no podían movilizarse, ya que en el trayecto desde donde ellos venían con el asfalto caliente no había expendió de combustible de esta naturaleza, motivo por el cual ella lo explicó hasta la saciedad desde el comienzo, como se puede apreciar en las actas que aparecen en el expediente, en la audiencia de flagrancia de sus defendidos, esa posición no ha variado hasta la fecha, porque eso fue lo que ocurrió, en ningún momento sus defendidos estaban equipando sus vehículos para ir a contrabandear, es muy difícil que a sus defendidos se les venga a imputar un delito tan grave como el de contrabando agravado, por el hecho de llenar sus carros con combustible y por el hecho de solventar una necesidad, as su defendido R.R. ha tenido dificultades hasta la fecha, se le ha venido perjudicando, en las bombas no le venden combustible, ha tenido que vandearse de una u otra forma para poder conseguir el combustible para su vehículo, la defensa apela a la justicia a fin de que se resuelva este problema favorablemente a favor de su defendido, que como ciudadano de este país, él pude utilizar combustible que aquí se expende para los ciudadanos que vienen a adquirir en las bombas, para poder laborar en con sus vehículos, por otro lado en cuanto a R.R. dice pudiendo observar que estaba equipando de combustible tipo gas oil los dos tanques, n el momento que se produjo la privación de la libertad de su defendido R.R. aún no había equipado de combustible, estaba haciendo cola para el combustible así como lo había hecho varias personas que se fueron del lugar y que a ninguna detuvieron, no se explica porque a unos detuvieron y a otro no, esa explicación fue dada por su defendido Y.D. cuando fue interrogado, y era el conflicto existente entre los señores de la Guardia y los miembros de la Contraloría Social por Corrupción, porque la Guardia se moviliza a hacer este tipo de procedimiento en la bombas, los Guardias que vinieron a hacer esto no tenían nada que ver con el funcionamiento de las bombas y el Guardia que vino a declarar sobre la situación de la falta de combustible, se ha referido a la gasolina 91 y 95 y no al gas oil, cosa contradictoria, porque sus defendidos no tienen nada que ver con este tipo de combustible, por otro lado en cuanto a Y.D.D., dice el informe a quien se le preguntó por qué estaba despachando combustible a esa hora no dando respuesta alguna, luego se procedió a informar vía telefónica que se había detectado la presunta comisión de un hecho punible, su defendió era el administrador de la bomba, efectivamente él admitió que había abierto con anterioridad a la hora, porque había muchas personas haciendo cola desde altas horas de la madrugada, como a todo9 el p.d.G. le consta, él abrió la bomba un poco más temprano porque los miembros de la Contraloría Social estaban ahí, y estaban los bomberos para darle trámite a esas personas que estaban esperando para llenar sus vehículos, de igual manera él también adujo en la primera oportunidad ante la Juez de Control, que como venía una gandola con destino a la estación de servicio Llano Verde, él abrió más temprano para abrir espacio para poder descargar el combustible que venía en los tanques de la bomba, había otra razón más por la cual la bomba se abrió un poco más temprano, además eso de abrir la bomba más temprano no está incluido en la ley de Contrabando como una causal de infracción a la ley penal, como dice la norma en cuanto al delito de Contrabando, y si se va al contrabando agravado en ninguna forma contempla que abrir una bomba a una hora más temprana, que entre otras cosas de acuerdo al testimonio del señor E.M., no hay una normativa que establezca tal situación, son cosas que se han establecido acá de pronto por ser frontera, y aquí no somos personas de primera o cuarta categoría con relación a los demás habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo nos hemos aguanto esa limitación horario para obtener el combustible en esta ciudad, de todas maneras no existe un fundamento jurídico que indique que el hecho de abrir una bomba a esa hora es un delito, por otro lado la exposición de motivos de la Ley Sobre el delito de Contrabando, señala en que se fundamentó el legislador venezolano para modificar las normativas sobre el delito de Contrabando, y en este caso para dar vigencia a la Ley Sobre el delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial 38327, del 02-12-2005 (Se deja constancia que la Defensora da lectura a la exposición de motivos de la Ley Sobre el delito de Contrabando), primero que nada la tipicidad y la antijuricidad, si se está frente a un hecho que no reviste tipicidad de acuerdo a la Ley Sobre el Delito de Contrabando mal se puede estar en este juicio, de acuerdo a lo que se ha señalado acá, el comportamiento atribuido a sus defendidos y demás imputados no reviste esa tipicidad, esta legislación especial del delito de Contrabando exige igual requisitos que las demás normas, debe sujetarse a la normativa del Código Penal y a la normativa Constitucional, y no se puede crear por arte magia crear delitos, ni acusar a los ciudadanos sin las debidas normativas para ello, la n.C. ordena que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, más aún el delito es acción típicamente antijurídica, este delito no es diferente a los demás y por cual no se puede enjuiciar sin pruebas, por lo que la defensa agrega la exposición de motivos para sustentar la exposición que ha hecho, y además se acoge a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal extracto 124 del 28-11-2006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, en relación con que la falta de pruebas en un juicio debe conducir necesariamente a una absolución por presunción de inocencia, por cuanto todo juzgador debe decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, invoca esta jurisprudencia como fundamento de sus alegatos, para pedir al Juzgado la absolución de sus defendidos, de igual forma el extracto 103 de fecha 29-06-2006 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Nivia Morandi Mijares, dice que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y se promoción y evacuación debe ser la razón de ser del mismo, en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad el procesado, en este sentido la defensa reitera su planteamiento de que se está frente a un hecho que no reviste tipicidad frente a ley Sobre el delito de Contrabando y como tal al no existir esa tipicidad ni las pruebas suficientes por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó ninguna prueba y la única que presentó fue el testimonio del Guardia Nacional Chacón Plata, lo que hace es contradecir la posición de la Fiscalía, en cuanto al combustible al cual se refería el faltante que dio lugar al operativo que montaron el día del hecho se refería a gasolina 95 y 91 y no gas oil, y no hubo experticia que demostrara cual era el combustible motivo de la controversia de este proceso, por lo que solicita se profiera sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, y al mismo se resuelva a favor de ellos la devolución de todo elemento u objeto que les pertenezca y aparezca demostrado dentro del proceso. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: En las actas que realizaron los funcionarios que efectuaron el procedimiento, consta la hora, día y circunstancias en que fueron aprehendidos, fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control para una audiencia de presentación en flagrancia, se fue a una audiencia preliminar, la defensa debió haber motivado las excepciones de ley de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tomo en consideración que si habían suficientes elementos, que si había una conducta delictual como tal, para dar el auto de apertura a juicio, por lo que debe valorar como tal la hora en que se cometió el delito, por qué esa hora, por qué no abrir después de las seis de la tarde, se debe sentar un precedente, Guasdualito es zona fronteriza y toda la frontera es vigilada, contralado al cuanto al tráfico, expendió, el control del combustible para evitar el contrabando, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., a fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone: Lo que dice el Fiscal del Ministerio Público puede ser cierto y puede no ser cierto, muchas veces aquí los Tribunales de Control no valoran las exposiciones que hace la defensa, generalmente los jueces de Control lo que hacen es única y exclusivamente pasar a juicio, nunca revisan, depuran, en los escritos que realizan los defensores públicos generalmente se plantean las excepciones, se plantean defensa de fondo, pero nunca, salvo raras excepciones, el Tribunal depura la acusación, es tan así que la acusación del día de hoy, que llegó a este juicio, ni siquiera individualizó la conducta de cada uno de los acusados, muchos fiscales deberían de cambiar esa técnica de acusar por acusar. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.C., a fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone: Que difiere de la exposición Fiscal, toda vez que esa defensa alegó desde el primer momento la atipicidad del hecho, pide que al examinar el expediente desde el mismo momento de la calificación de flagrancia hizo una amplia exposición jurídica sobre esta situación, y además presentó sus excepciones, entre otras cosas la Fiscalía no presentó la acusación dentro del término que le correspondía hacerlo, y eso se le expresó a la ciudadana juez que tenía en ese momento el expediente a su conocimiento, y todo ello reposa del dentro del expediente, por lo que no existe razón de que el ciudadano Fiscal incripe a los abogados, que no hayan atendido nuestros requerimientos, eso fue así como lo manifestó el colega O.P..

El Tribunal pregunta al acusado R.R.M., sí desea declarar, manifestando el acusado que si: “Yo soy socio de la Cooperativa Páez, estamos trabajando para la Victoria, y a las doce del día llegué a la bomba cargado, le dije a señor de la Contraloría por aquí vengo a echar 100 litro de gas oil, lógicamente estaba suspendido por seis meses y tengo un año desde este problema, yo voy a comprar el combustible donde me lo vendan, a mil bolívares a dos mil bolívares, porque a mí cargan la Cooperativa, lo que dice el señor Fiscal, uno por qué llega a la bomba a equipar a las cuatro, cinco de la mañana, porque uno carga a las tres de la mañana en la planta de asfalto, uno en la Pedrera, la Blanquita, en la recta de Ayarí, en ninguna parte encuentra combustible, si han viajado a San Cristóbal se ha encontrado que si encuentran una bomba, en la Pedrera hay dos bombas, si hay una de servicio la otra no está de servicio, si hay combustible en la una en la otra no hay, debido a eso, uno tiene que equipar de combustible a como uno lo encuentre, yo por lo menos si viajo para la Victoria y me voy a las cuatro de la mañana, tengo que llevar mi combustible para volver, llegó a la bomba y no me echan combustible, si no equipo hoy mañana no me echan porque no me toca la placa, y si equipo son 120 litros, yo llegó boto el viaje y si quiero volver a cargar tengo que comprar el combustible al precio que me digan, hay cuatro estaciones con combustible, todos los días llegan cuarenta mil litros, y no se consigue combustible, las colas son largas, hace quince años yo conozco las colas todos los día, eso no vale decir que la Contraloría, que la Guardia, que el Ejército, el que me metan ahí va a seguir el mismo problema de siempre, como los señores Guardias nos acusan a nosotros por contrabando agravado, de donde nosotros, cuando dan un permiso por cuatro mil, cinco mil litros, se lo llevan para dónde, si un carro le echan doscientos litros, cuatrocientos litros que es lo permitido, porque trae sus tanques originales, yo vuelvo y me explico, ese combustible yo le dije al Contralor, écheme cincuenta litros, que yo con cincuenta litros voy a Guafita y vuelvo, me dijo no cuarenta litros, le dije cincuenta litros, le dijo al bombero cincuenta litros se los echa al caballero, llenando unos camiones ahí con unos pipotes de 220 litros, porque no le echan a uno, voy cargado, eran las doce del día, que por cierto mi hijo tiene 17 años, y por la responsabilidad mía le dije hijo vaya y lleve, porque yo tengo que venir para acá, es el único hijo mayor que tengo, conseguir un chofer, ninguno me quiso cargar, el hijo mío me está haciendo el viaje, sometiéndome a la responsabilidad mía, porque estoy metido en este problema”, es todo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal de Primera Instancia actuando en forma Unipersonal, ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizado y apreciaos de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo Justicia en sentencias números 474 de fecha 03/12/2004; 484 de fecha 07/12/2004, en la que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no de imputado, la aplicación de la misma contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo que se hace con el criterio jurisdiccional en base a la sana critica máximas de Experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad que tuvo el Tribunal durante el debate Oral y Público, de las siguientes probanzas:

  1. - Del testimonio rendido por el ciudadano funcionario Chacón Plata R.A., bajo juramento: El cual manifestó pertenecer al primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No.01 de la Guardia Nacional, es el encargado de la parte de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras, el cual en su declaración expuso lo siguiente: “Estoy encargado de la parte de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 17, se presentó no tengo la fecha exacta, porque desde hace algún tiempo que he venido para acá y no se había podido iniciar la audiencia, se presentó un caso en la Estación de Servicio Llano Verde que se conoce comúnmente como Gamero, unos efectivos cuando se prestaba servicio del Destacamento allá en la Estación de Servicio el Gamero, al día siguiente los efectivos llegan allá a la Estación para iniciar su servicio normal, eso ya hace como un año aproximadamente si no me equivoco, se presenta un problema de que la lectura de los medidores de gasolina no daba el número que correspondía a la vez anterior, al día anterior, lo que quiere decir que un día se presentó una cantidad y al día siguiente se presentó una cantidad menor, esa fue la situación que se presentó, de hecho se mandó una Comisión del Destacamento a la Estación de Servicio, y se detuvo a estas personas, es todo lo que tengo conocimiento”.

Una vez analizada su declaración se evidencia de la misma una serie de dudas y contradicciones cuando señala a pregunta formulada por el Ministerio Público en relación a la pregunta No. 4.-¿Cuando usted se refiere a un control específicamente a qué se refiere? Por lo menos en el caso cuando se llevaba ese servicio en el Destacamento, todos los días a las 6:00 de la mañana se tomaba el número del medidor o el código del medidor de la cantidad de combustible que había en la Estación de Servicio en ese momento, al final del día se cerraba con el numero del medidor y la cantidad de combustible, que al día siguiente debía coincidir al momento de la apertura de la Estación de Servicio. Y pregunta No. 5.-¿Para el momento que usted llevaba el control de ese libro de combustible detectó alguna anormalidad? Sí la hubo. Así mismo en relación a las preguntas realizadas por la defensora privada Abg. T.d.J.C., en relación a la pregunta No.1.-¿Qué clases de combustible venden en las Estaciones de Servicio? Gasolina y Gasoil, 91 y 95., y pregunta No.4 ¿Puede decir la cantidad de combustible a qué usted se refiere? No tengo la cantidad exacta, porque no traje los libros.

Por lo que se concluye que al hacer concatenada con las demás probanzas evacuadas en la fase de pruebas, no se desprende elemento alguno que pueda determinar si hubo algún faltante o bajo de combustible, por lo que a juicio de este Tribunal no constituye un elemento de prueba que comprometa la responsabilidad penal de los acusados.

Del testimonio del ciudadano C.R.Z. , quien una vez debidamente juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.790.330, de 64 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 05-12-1945, de ocupación vigilante, domiciliado en Vara de María, Municipio Páez del Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con los acusados, y sobre el conocimiento que tiene de los hechos expone: “Yo los conozco a ellos como vecinos, como buena gente, como colaboradores en el Barrio, ellos tienen una Cooperativa que ellos trabajan en Transporte Páez, ellos son Ramón y Doña Doris, tienen su camiones para trabajar”.

Del testimonio ROA ROA J.A. quien una vez debidamente juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.179.398, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-054-1979, de ocupación obrero, domiciliado en Vara de María, Municipio Páez del Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con los acusados, y sobre el conocimiento que tiene de los hechos expone: “Vengo como testigo del señor Ramón y de Doris”, es todo. La Defensora Privada Abg. T.C. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Diga hace cuánto tiempo conoce a M.D.A. y a R.R.? Tengo más o menos aproximadamente como cinco u ocho años. 2.-¿Tiene conocimiento a qué clase de actividad se dedican ellos? Tienen unos camiones y trabajan con granzón, asfalto, arena y a veces tierra, en la Cooperativa Transporte Páez. 3.-¿Diga si al momento que ellos fueron privados de la libertad usted enteró que ellos estuvieran desarrollando este tipo de trabajo? La verdad, yo que sepa ellos estaban trabajando con la cuestión de asfalto en Toro Pintao. 4.-¿Diga si ha tenido conocimiento que en algún momento mis defendidos se dediquen al contrabando de combustible? No. En ambas declaraciones son contestes en afirmar que los acusados M.D.A. y R.R., se dedican al transporte de granzón, arena, asfalto con sus camiones ya que forman parte de una cooperativa denominada Transporte Páez, lo cual a juicio de este Juzgador una vez comparado con la declaraciones de los ciudadanos C.R.Z., ROA ROA J.A., se desprende de la misma que conjugan elementos de probanzas que obran a favor de los acusados A.O., M.D., R.M.R., en relación a la acusación impetrada por el representante del Ministerio Público, y así se declara.

De la declaración del ciudadano A.E.M.A., quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-12.868.425, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-05-1942, de 62 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la Calle Cedeño Servicios La Cabaña, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con los acusados, y sobre el conocimiento que tiene de los hechos expone: “Yo desconozco, porque yo no estaba ahí en ese momento, yo estaba en mí estación, no sé, supe como a las ocho o siete de la mañana de lo que había sucedido”.

De la cual este Tribunal es del criterio que una vez analizada la misma y concatenada en los demás elementos de prueba evacuadas en el debate Oral y Público no se desprende de su contenido ningún hecho o circunstancia que pueda compromete o no la conducta de los acusados en un ilícito penal, especialmente por lo que fueron acusados por el Ministerio Público como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano SAYAGO BECERRA E.N., el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano R.P.J., el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano PALACIO ESCOBAR CARLOS, el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano E.R., el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano MATOS A.C.A., el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano CHACÓN ANTONIO, el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano F.H.S., el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano RAYMAN FLORES, el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano A.M., el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano F.S., el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Seguidamente se llama a la sala al ciudadano C.T., el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

En relación a las documentales promovidas por el Ministerio Público, con el Acta Policial de fecha 10-04-2008, suscrita por los funcionarios Cabo primero (GNB) Palacios Escobar Carlos y C/2° (GNB) E.R.N., adscritos al Primer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, el ciudadano Juez deja constancia que no comparecieron los funcionarios a ratificar la misma con su declaración. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nro. 013, de fecha 13-04-2008, suscrita por los funcionarios Expertos Sargento Segundo (GN) Sayago Becerra E.N. y Cabo primero (GNB) R.P.J., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, el ciudadano Juez deja constancia que no comparecieron los funcionarios a ratificar la misma con su declaración. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Nro. 014, de fecha 13-04-2008, suscrita por los funcionarios Expertos Sargento Segundo (GN) Sayago Becerra E.N. y Cabo primero (GNB) R.P.J., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, el ciudadano Juez deja constancia que no comparecieron los funcionarios a ratificar la misma con su declaración. Con relación a las copias certificadas del libro de Control de Combustible de la Estación de Servicio Llano Verde, que reposa en la Oficina de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, suscrita por los funcionarios Capitán (GNB) Matos A.C.A. y Cabo Segundo (GNB) Chacón Antonio, y Sub Teniente (GNB) Chacón Plata Rances, donde se evidencia la venta de combustible de los días 09 y 10-04-2008, el ciudadano Juez hace la salvedad que los funcionarios testigos fueron debidamente citados de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales sólo compareció el ciudadano Chacón Plata Rances, a rendir su respectiva declaración. En cuanto a la Declaración del ciudadano A.E.M., el ciudadano Juez deja constancia que el mencionado ciudadano compareció a este debate oral y público a rendir su respectiva declaración. Una vez desarrolladas y debidamente evacuadas las pruebas documentales promovidas y oportunamente admitidas por el Tribunal competente, se desprende del resultado de las mismas la carencia del valor probatorio exigido en la ley, en virtud de no cumplir con las formalidades legales requeridas, para tal fin como son los principios reguladores del sistema penal acusatorio que nos rigen principio de inmediación, contradicción, aunado al criterio adoptado por nuestra doctrina penal que indica: “Consideramos que una lectura de actas policiales o de fiscalía, sean entrevistas a testigos o actuaciones de los órganos de investigación, sin que sus actores estén presentes para su interrogatorio, constituye una arbitrariedad y quebramiento del debido proceso, incorporación de elementos irregulares al proceso y lesión grave al derecho de defensa, porque produce deformación en el proceso de conocimiento del tribunal ya que se incorporan al intelecto de sus integrantes”. Razones estas de hecho y de derecho por las cuales este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a las mencionadas pruebas documentales.

En cuanto a las reseñas fotográficas tomadas en fecha 13-.04-2008, al vehículo Marca Fiat, modelo Fiorino, año 1995, color Blanco, Clase Camioneta, tipo Pick Up, placas 24X-AAS, serial de Carrocería E03095050919, serial de motor 4185581, el Tribunal las incorpora al debate oral y público mediante la exhibición que se realiza a las partes en este acto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal la desecha como prueba inculpatoria, por no tener la misma relevancia dentro del proceso penal que ventila en el sentido de que el mencionado vehículo no pertenece en propiedad a posesión a ninguno de los acusados en el presente proceso penal.

Con las conclusiones por parte del Ministerio Público, quien expuso: “Ese representante de la vindicta pública, garante del debido proceso, y dando continuidad al trabajo iniciado por el Abg. D.T., cuando realizó esta acusación, visto y analizados los elementos de prueba que fueron evacuados en este juicio, a través de los testimonios y las pruebas documentales, concluye que a través del testimonio del Sargento Chacón Plata, quien es el funcionario encargado de realizar el control del combustible a través del libro de entrada y salida que lleva la Guardia Nacional a los fines de controlar los surtidores y a su vez controlar la venta de combustible, que existía para el momento que ocurrieron los hechos un faltante con relación al control realizado la noche anterior en que ocurrieron los hechos, a su vez se debe a.y.t.e.c. el acta policial donde se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como la hora en que fue aperturado el expendio de combustible, donde se puede apreciar de que en el momento en que ocurrieron los hechos había una conducta delictual, o no está controlado el expendió de combustible en horas nocturnas, en esta zona conocida como la faja fronteriza desde la Guajira, la zona de Castillete, pasando por los Estados Zulia, Táchira, Apure y Amazonas, esta zona se encuentra controlada a los fines de evitar que el combustible sea transportado de manera ilegal hacia la República de Colombia, para todos es conocido que un litro de combustible acá en Venezuela el mayor precio que podría valorarse es de cien bolívares, y este combustible una vez trasladado a pocos kilómetros aquí, alcanzaría el mil, dos mil y tres mil por ciento el valor, es por ello que cierto y determinado grupo se encarga de aprovechar las horas nocturnas para eludir la vigilancia de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se valen de las diferentes formas y artificios para poder lograr su cometido, que es aprovechar la oscuridad, aprovechar la sorpresa, aprovechar la s.d.p., para equipar de combustible sus vehículos, sus recipientes y de esta manera poder trasladarlos hasta el toro lado de la frontera, mejor conocido como la frontera Colombo Venezolana, es evidente, ellos alegan que no era con ese fin, pero si no era con ese fin porque no esperaron hasta las seis de la mañana y surtir sus vehículos de combustible y cumplir con sus labores como lo hace todo el mundo, porque tiene que ser en horas de la madrugada y porque no después de las seis, esto es lo que evidencia de manera inmediata una conducta delictual, esperar la oscuridad, esperar que no hay control, esperar que no hay nadie para aprovechar a equipar y se llevan el combustible para obtener una ganancia, queda demostrado por parte del Ministerio Público que hay una conducta delictual, que tal como lo dijo el ciudadano A.E.M., la cantidad de combustible que puede surtir una persona que no tenga autorización es hasta doscientos litros, a través de las experticias, y de las actas se logra concretar que incluso hubo vehículos allí que a pesar de no contar con sus permisos y autorizaciones estaban equipando hasta la cantidad de quinientos litros, por otra parte se debe tomar en consideración el libro de control de combustible que lleva la Guardia Nacional a los fines de mantener el control del combustible, y por cuanto los expertos no hicieron acto de presencia, invoca la Sentencia 474 de fecha 3-12-2004, y Nro. 484 del 07-12-2004, donde no es necesario la ratificación de la experticia a través del testimonio del experto y que se valore la prueba que fue realizada y plasmada en un acta, promovida por el Ministerio Público como otro medio de prueba, como prueba documental, en todo caso ratifica acusación interpuesta en contra de los ciudadanos A.O.M.D., R.M.R., Care Palacios C.M., Y.D.D.C., J.C.T., plenamente identificados, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”.

Con las conclusiones por parte de la defensa Abg. O.A.P., quien expuso: “Vistas las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes observaciones, en primer lugar en este debate oral y público no compareció ningún experto del Ministerio Público, tan es así que no se determinó en el debate qué sustancia, o qué tipo combustible, lubricante u otro derivado del petróleo trató el debate, como todos sabemos que el Fiscal se equivoca cuando dice que se valoren las experticas cuando los experto no comparecieron a este juicio oral, una de los principios es el control de la prueba, precisamente en el juico es donde realmente se controla la prueba, los defensores públicos y privados, no tuvieron la oportunidad de preguntar al experto sobre su experticia, esa prueba no fue controlada y evidentemente no puede ser valorada, el Ministerio Público en su acusación tampoco presentó la experticia química de la sustancia para determinar qué era, como se decía antiguamente no hay ni siquiera cuerpo del delito, como se va a obtener una sentencia condenatoria, cuando no se sabe qué sustancia presuntamente fue traficada, por tal razón la defensa se opone a la petición Fiscal de que se tome en cuenta la referida experticia, y hace valer la Sentencia del Magistrado Dr. Carrasquero del año 2006, una clásica vinculante, donde señala que todo testimonio escrito en este caso los expertos lo que dan es testimonio escrito, debe ser ratificado en juicio para que puede ser valorado, evidentemente no vinieron, el Ministerio Público se quedó sin pruebas, al no tener pruebas debe haber una absolutoria por lógica, así mismo en el caso de su defendido J.C.T., él fue acusado de manera genérica, el Ministerio Público en la acusación, ni en las conclusiones individualizó cuál la conducta o hecho punible cometido por su defendido, no sabe si el hecho de expender gasolina en los vehículos, que es su trabajo, constituye un delito, evidentemente que no, y es por lo que solicita la absolución de su defendido, en el caso concreto de Jena C.T., por otra parte el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, su defendido no transportó, ni traficó, ni depositó, ni tuvo fuera del territorio aduanero ni demás espacios geográficos de la República, ningún tipo de combustible, evidentemente no hay ningún hecho punible, tenemos que volver a lo qué es la tipicidad, el artículo 1 y 61 del Código Penal, establece la tipicidad como elemento indispensable para determinar el dolo, es decir la intención, en este caso no hay ni dolo ni tipicidad, no puede haber sobreseimiento por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal no lo pidió, en este caso solicita se valoren los argumentos esgrimidos por esa defensa en el sentido de que se le otorgue una absolutoria, por cuanto su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en este caso”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: “Al momento de que el Fiscal del Ministerio Público hizo uso de las conclusiones, él mismo hizo alusión a una serie de pruebas acordadas, para dar por demostrada la culpabilidad de los hoy acusados y específicamente del ciudadano C.M.C., que es su defendido, respecto del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, hizo alusión a los testimonios y experticias, los cuales tal y como lo expresara en sus conclusiones su compañero Dr. O.P., efectivamente no fueron presentados en juicio, la única testimonial que fue presentada en esta sala es la del Guardia nacional Chacón Plata, él mismo al expresar su testimonio manifestó que no tuvo conocimiento directo de los hechos, porque no estaba ese día en la Estación de Servicio, así mismo declaró que la experticia la había hecho en función de que había un faltante en el combustible respecto de un día anterior, en tal sentido hace la salvedad que él mismo manifestó que esta diferencia que había en la gasolina era del combustible 91 y 95, no de gas oil, que es presunto combustible que traficaron los ciudadanos que hoy están siendo acusados, y específicamente su defendido C.M.C.P., al respecto igualmente hace la salvedad que no existe una experticia química que en efecto avale qué tipo de combustible era el que presuntamente se estaba traficando ese día, por otra parte dentro de las pocas pruebas que fueron presentadas, fue puesta a la vista una serie de fotografías en las cuales aparece un vehículo cuyo propietario ni siquiera fue imputado, ni acusado, por otra parte es importante señalar que el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece el transporte, tráfico o deposito, tenencia, fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustible, lubricantes y otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos, uno de los principales elementos que debe tener un delito es la tipicidad, si se trata de encuadrar la conducta que asumió C.M.C.P. dentro de lo que se encuentra establecido en el delito de Contrabando, tenemos un individuo que forma parte de la Contraloría Social, el cual fue preguntado y repreguntado por el Ministerio Público, el cual contestó sobre las funciones que ejercía como miembro de la Contraloría Social, simplemente hacer acto de presencia en la bomba, y anotar las placas de las personas que disponían a cargar el combustible, es la conducta del ciudadano C.M.C.P. típica con respecto de este delito, no es lo es, y siendo la tipicidad uno de los principales elementos del delito, no puede en consecuencia considerarse la conducta asumida por el ciudadano C.M.C.P., encuadrada dentro del delito de Contrabando, en tal sentido por las consideraciones tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicita la absolución del ciudadano C.M.C. Palacios”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.C., quien expone: “En esta instancia procesal reitera una vez más su planteamiento expuesto al iniciar el debate, en relación a la falta de requisitos para haber imputado a su defendidos por el delito de Contrabando y posteriormente el ciudadano Fiscal haberlos acusado por el delito de Contrabando Agravado sin los fundamentos legales para ello, en base al contenido del artículo Primero del Código Penal, que es de obligatoria observancia, que conlleva un mandamiento constitucional de que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, en este caso se refiere que los hechos por los cuales sus defendidos han sido acusados por el Ministerio Público no se configuran como delitos dentro del contenido de la Ley que establece el delito de Contrabando, específicamente el artículo 4 numeral 16 sobre el Contrabando Agravado, como bien lo refería el colega que le antecedió el uso de la palabra, esta agravante se refiere al transporte, tráfico, deposito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustible, lubricantes y otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos, al respecto como la h vendió repitiendo en todas y cada una de las intervenciones que esa defensa ha hecho, no están sus defendido cometiendo hecho alguno, efectivamente la Fiscalía hizo una acusación genérica, se refiere en la solicitud de enjuiciamiento a que R.M.R., C.M.C.P., Y.D.D.C., J.C.T. y A.O.M.D., los acusa por la comisión del delito de Contrabando Agravado, pero en ningún momento en esa pieza acusatoria que reposa en el expediente, especifica cada una de estas personas en qué forma incurrieron en el delito de Contrabando Agravado, a que se refiere el artículo 4 numeral 16, se refiere a ambos hechos, que no encuadran dentro de la norma jurídica, con respecto a su defendida M.D.A. dice en la página 229 del expediente dice siendo las 6:15 horas de la madrugada pudimos observar que en la Estación de servicio llano verde, ubicada en esta población de Guasdualito, están cargando a unos vehículos fuera del horario establecido, además seguidamente se procedió a entrar al área de la estación de servicio, estacionaron el vehículo militar, se dirigieron hasta los surtidores de combustible y se pudo constatar que efectivamente los surtidores se encontraban encendidos y estaban efectuando el llenado a los vehículos, dentro de la estación de servicio Llano Verde, de acuerdo al informe al cual refiere la Fiscalía, en el Capítulo II de los hechos que se le atribuyen a los imputados, su defendida efectivamente estaba llenando de combustible, no precisamente del combustible gasolina 91 y 95 al cual se refiere el Guardia Nacional, que fue presentado como prueba, sino que ella había llenado unos recipientes con gas oil porque era el combustible apropiado para resolver un problema que tenía con sus carros en la localidad de la Pedrera, y no precisamente el combustible que ella había adquirido iba con destino a contrabandear, a sobrepasar la línea fronteriza de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Colombia, a convertir el doscientos por mil como dijo el ciudadano Fiscal, el valor de este gas oil, no fue gasolina 91 ni 95, que era gas oil, que no alcanza a valer más de treinta bolívares fuertes, que ella tenía de combustible para sus carros que tenía varados porque no podían movilizarse, ya que en el trayecto desde donde ellos venían con el asfalto caliente no había expendió de combustible de esta naturaleza, motivo por el cual ella lo explicó hasta la saciedad desde el comienzo, como se puede apreciar en las actas que aparecen en el expediente, en la audiencia de flagrancia de sus defendidos, esa posición no ha variado hasta la fecha, porque eso fue lo que ocurrió, en ningún momento sus defendidos estaban equipando sus vehículos para ir a contrabandear, es muy difícil que a sus defendidos se les venga a imputar un delito tan grave como el de contrabando agravado, por el hecho de llenar sus carros con combustible y por el hecho de solventar una necesidad, as su defendido R.R. ha tenido dificultades hasta la fecha, se le ha venido perjudicando, en las bombas no le venden combustible, ha tenido que vandearse de una u otra forma para poder conseguir el combustible para su vehículo, la defensa apela a la justicia a fin de que se resuelva este problema favorablemente a favor de su defendido, que como ciudadano de este país, él pude utilizar combustible que aquí se expende para los ciudadanos que vienen a adquirir en las bombas, para poder laborar en con sus vehículos, por otro lado en cuanto a R.R. dice pudiendo observar que estaba equipando de combustible tipo gas oil los dos tanques, n el momento que se produjo la privación de la libertad de su defendido R.R. aún no había equipado de combustible, estaba haciendo cola para el combustible así como lo había hecho varias personas que se fueron del lugar y que a ninguna detuvieron, no se explica porque a unos detuvieron y a otro no, esa explicación fue dada por su defendido Y.D. cuando fue interrogado, y era el conflicto existente entre los señores de la Guardia y los miembros de la Contraloría Social por Corrupción, porque la Guardia se moviliza a hacer este tipo de procedimiento en la bombas, los Guardias que vinieron a hacer esto no tenían nada que ver con el funcionamiento de las bombas y el Guardia que vino a declarar sobre la situación de la falta de combustible, se ha referido a la gasolina 91 y 95 y no al gas oil, cosa contradictoria, porque sus defendidos no tienen nada que ver con este tipo de combustible, por otro lado en cuanto a Y.D.D., dice el informe a quien se le preguntó por qué estaba despachando combustible a esa hora no dando respuesta alguna, luego se procedió a informar vía telefónica que se había detectado la presunta comisión de un hecho punible, su defendió era el administrador de la bomba, efectivamente él admitió que había abierto con anterioridad a la hora, porque había muchas personas haciendo cola desde altas horas de la madrugada, como a todo9 el p.d.G. le consta, él abrió la bomba un poco más temprano porque los miembros de la Contraloría Social estaban ahí, y estaban los bomberos para darle trámite a esas personas que estaban esperando para llenar sus vehículos, de igual manera él también adujo en la primera oportunidad ante la Juez de Control, que como venía una gandola con destino a la estación de servicio Llano Verde, él abrió más temprano para abrir espacio para poder descargar el combustible que venía en los tanques de la bomba, había otra razón más por la cual la bomba se abrió un poco más temprano, además eso de abrir la bomba más temprano no está incluido en la ley de Contrabando como una causal de infracción a la ley penal, como dice la norma en cuanto al delito de Contrabando, y si se va al contrabando agravado en ninguna forma contempla que abrir una bomba a una hora más temprana, que entre otras cosas de acuerdo al testimonio del señor E.M., no hay una normativa que establezca tal situación, son cosas que se han establecido acá de pronto por ser frontera, y aquí no somos personas de primera o cuarta categoría con relación a los demás habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo nos hemos aguanto esa limitación horario para obtener el combustible en esta ciudad, de todas maneras no existe un fundamento jurídico que indique que el hecho de abrir una bomba a esa hora es un delito, por otro lado la exposición de motivos de la Ley Sobre el delito de Contrabando, señala en que se fundamentó el legislador venezolano para modificar las normativas sobre el delito de Contrabando, y en este caso para dar vigencia a la Ley Sobre el delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial 38327, del 02-12-2005 (Se deja constancia que la Defensora da lectura a la exposición de motivos de la Ley Sobre el delito de Contrabando), primero que nada la tipicidad y la antijuricidad, si se está frente a un hecho que no reviste tipicidad de acuerdo a la Ley Sobre el Delito de Contrabando mal se puede estar en este juicio, de acuerdo a lo que se ha señalado acá, el comportamiento atribuido a sus defendidos y demás imputados no reviste esa tipicidad, esta legislación especial del delito de Contrabando exige igual requisitos que las demás normas, debe sujetarse a la normativa del Código Penal y a la normativa Constitucional, y no se puede crear por arte magia crear delitos, ni acusar a los ciudadanos sin las debidas normativas para ello, la n.C. ordena que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, más aún el delito es acción típicamente antijurídica, este delito no es diferente a los demás y por cual no se puede enjuiciar sin pruebas, por lo que la defensa agrega la exposición de motivos para sustentar la exposición que ha hecho, y además se acoge a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal extracto 124 del 28-11-2006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, en relación con que la falta de pruebas en un juicio debe conducir necesariamente a una absolución por presunción de inocencia, por cuanto todo juzgador debe decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, invoca esta jurisprudencia como fundamento de sus alegatos, para pedir al Juzgado la absolución de sus defendidos, de igual forma el extracto 103 de fecha 29-06-2006 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Nivia Morandi Mijares, dice que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y se promoción y evacuación debe ser la razón de ser del mismo, en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad el procesado, en este sentido la defensa reitera su planteamiento de que se está frente a un hecho que no reviste tipicidad frente a ley Sobre el delito de Contrabando y como tal al no existir esa tipicidad ni las pruebas suficientes por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó ninguna prueba y la única que presentó fue el testimonio del Guardia Nacional Chacón Plata, lo que hace es contradecir la posición de la Fiscalía, en cuanto al combustible al cual se refería el faltante que dio lugar al operativo que montaron el día del hecho se refería a gasolina 95 y 91 y no gas oil, y no hubo experticia que demostrara cual era el combustible motivo de la controversia de este proceso, por lo que solicita se profiera sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, y al mismo se resuelva a favor de ellos la devolución de todo elemento u objeto que les pertenezca y aparezca demostrado dentro del proceso”.

Con la réplica por parte del Ministerio Público, quien expuso: “En las actas que realizaron los funcionarios que efectuaron el procedimiento, consta la hora, día y circunstancias en que fueron aprehendidos, fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control para una audiencia de presentación en flagrancia, se fue a una audiencia preliminar, la defensa debió haber motivado las excepciones de ley de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tomo en consideración que si habían suficientes elementos, que si había una conducta delictual como tal, para dar el auto de apertura a juicio, por lo que debe valorar como tal la hora en que se cometió el delito, por qué esa hora, por qué no abrir después de las seis de la tarde, se debe sentar un precedente, Guasdualito es zona fronteriza y toda la frontera es vigilada, contralado al cuanto al tráfico, expendió, el control del combustible para evitar el contrabando, es todo.”

Con la réplica por parte de la defensa Abg. O.P., quien expone: “Lo que dice el Fiscal del Ministerio Público puede ser cierto y puede no ser cierto, muchas veces aquí los Tribunales de Control no valoran las exposiciones que hace la defensa, generalmente los jueces de Control lo que hacen es única y exclusivamente pasar a juicio, nunca revisan, depuran, en los escritos que realizan los defensores públicos generalmente se plantean las excepciones, se plantean defensa de fondo, pero nunca, salvo raras excepciones, el Tribunal depura la acusación, es tan así que la acusación del día de hoy, que llegó a este juicio, ni siquiera individualizó la conducta de cada uno de los acusados, muchos fiscales deberían de cambiar esa técnica de acusar por acusar”.

Con la réplica de la defensa Privada Abg. T.C., quien expone: “Que difiere de la exposición Fiscal, toda vez que esa defensa alegó desde el primer momento la atipicidad del hecho, pide que al examinar el expediente desde el mismo momento de la calificación de flagrancia hizo una amplia exposición jurídica sobre esta situación, y además presentó sus excepciones, entre otras cosas la Fiscalía no presentó la acusación dentro del término que le correspondía hacerlo, y eso se le expresó a la ciudadana juez que tenía en ese momento el expediente a su conocimiento, y todo ello reposa del dentro del expediente, por lo que no existe razón de que el ciudadano Fiscal incripe a los abogados, que no hayan atendido nuestros requerimientos, eso fue así como lo manifestó el colega O.P.”.

Con la declaración del acusado R.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Yo soy socio de la Cooperativa Páez, estamos trabajando para la Victoria, y a las doce del día llegué a la bomba cargado, le dije a señor de la Contraloría por aquí vengo a echar 100 litro de gas oil, lógicamente estaba suspendido por seis meses y tengo un año desde este problema, yo voy a comprar el combustible donde me lo vendan, a mil bolívares a dos mil bolívares, porque a mí cargan la Cooperativa, lo que dice el señor Fiscal, uno por qué llega a la bomba a equipar a las cuatro, cinco de la mañana, porque uno carga a las tres de la mañana en la planta de asfalto, uno en la Pedrera, la Blanquita, en la recta de Ayarí, en ninguna parte encuentra combustible, si han viajado a San Cristóbal se ha encontrado que si encuentran una bomba, en la Pedrera hay dos bombas, si hay una de servicio la otra no está de servicio, si hay combustible en la una en la otra no hay, debido a eso, uno tiene que equipar de combustible a como uno lo encuentre, yo por lo menos si viajo para la Victoria y me voy a las cuatro de la mañana, tengo que llevar mi combustible para volver, llegó a la bomba y no me echan combustible, si no equipo hoy mañana no me echan porque no me toca la placa, y si equipo son 120 litros, yo llegó boto el viaje y si quiero volver a cargar tengo que comprar el combustible al precio que me digan, hay cuatro estaciones con combustible, todos los días llegan cuarenta mil litros, y no se consigue combustible, las colas son largas, hace quince años yo conozco las colas todos los día, eso no vale decir que la Contraloría, que la Guardia, que el Ejército, el que me metan ahí va a seguir el mismo problema de siempre, como los señores Guardias nos acusan a nosotros por contrabando agravado, de donde nosotros, cuando dan un permiso por cuatro mil, cinco mil litros, se lo llevan para dónde, si un carro le echan doscientos litros, cuatrocientos litros que es lo permitido, porque trae sus tanques originales, yo vuelvo y me explico, ese combustible yo le dije al Contralor, écheme cincuenta litros, que yo con cincuenta litros voy a Guafita y vuelvo, me dijo no cuarenta litros, le dije cincuenta litros, le dijo al bombero cincuenta litros se los echa al caballero, llenando unos camiones ahí con unos pipotes de 220 litros, porque no le echan a uno, voy cargado, eran las doce del día, que por cierto mi hijo tiene 17 años, y por la responsabilidad mía le dije hijo vaya y lleve, porque yo tengo que venir para acá, es el único hijo mayor que tengo, conseguir un chofer, ninguno me quiso cargar, el hijo mío me está haciendo el viaje, sometiéndome a la responsabilidad mía, porque estoy metido en este problema”, es todo.

Del análisis de los elementos de prueba que se han sido presentados y debatidos durante las etapas del presente juicio permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Unipersonal que los acusados A.O.M.D., R.M.R., PALACIOS C.M., YHONNY DIAZ CUY, J.C.T.G., que los mismos son inocentes de los hechos endilgados por el ministerio público en su acusación penal el cual no logró demostrar en el transcurso del debate Oral y Público la responsabilidad penal de los acusados y a la carencia de la certeza jurídica que como es bien sabido, la duda siempre ha de favorecer al acusado, toda vez para que se proceda a condenarse a persona alguna debe tener el juzgador plena certeza de su culpabilidad y en este caso tal certeza no puede existir, en tal sentido se reitera con base en los principios constitucionales de presunción de inocencia y dignidad humana, que solo puede dictarse sentencia de condena cuando el juez tenga plena certeza de la culpabilidad del acusado.

Es por todas estas circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: ABSUELVE A LOS ACUSADOS A.O.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.168.693, de 37 años de edad, nacida en fecha 07-06-1971, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa No. 38, Caucaguita, Guasdualito; Estado Apure, R.M.R., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-21.627.911, de 46 años de edad, nacido el 16-10-1961, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y Transportista, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa No.38, Caucaguita, Guasdualito, estado Apure; CARE PALACIOS C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.637, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Morrones, Sector Terraplén, Guasdualito, Estado Apure; y C.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.751.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1982, natural de Turen, Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Aramendi, frente a la Bomba del Gamero, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incursos en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: No se condena en costa al Ministerio Público, ya que su acusación no fue interpuesta en forma temeraria y por ser la justicia gratuita conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el cese de las medidas de coacción dictadas a los acusados en su oportunidad legal. Cuarto: Se acuerda la restitución de los objetos afectados en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. M.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. I.A.B.O..

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