Decisión nº S2-019-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 43, tomo 67-A, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.171, contra la Dra. E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.290, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de SIMULACIÓN seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MANTILLA, C.A., cuyo documento constitutivo fue originalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42, Protocolo 1° y 3°, Tomos 8 y único, respectivamente; y posteriormente inserta dicha acta constitutiva y estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1979, bajo el No. 37, Tomo 8-A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., antes identificada.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. E.L.U.N., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) ocurro en este acto a RECUSAR a la ciudadana Jueza Titular de este Tribunal Dra. E.L.U.N., en los términos siguientes: A tenor de lo previsto en el numeral 15 del articulo 82 del Código Procesal Civil, recuso a la Titular de este Tribunal por haber emitido el día 11 de Octubre de 2.011, opinión sobre la causa antes de la sentencia correspondiente. En efecto en dicha fecha, en el folio 296 de la pieza de Medidas del expediente No. 44.840, la Jueza, manifiesta lo siguiente: “ en ese sentido, debe resaltarse que en caso de proferirse una sentencia definitiva que declare con lugar la demanda de cobro de bolívares particularizada ut supra, su eventual ejecución forzosa comprendería el embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles entre los cuales podrían ubicarse los dos inmuebles que sirven actualmente de garantía a la parte actora, y posteriormente tales bienes se llevarían a un primer acto de remate, que de conformidad con lo establecido en el articulo 577 del Código de Procedimiento Civil, tomaría como base para iniciar las posturas la mitad del justiprecio de cada inmueble; motivos por los cuales considera esta Jurisdicente que la pretensión del actor no se encuentra totalmente garantizada con las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de cobro de bolívares”. Con dicha afirmación la titular de este Tribunal, asumió las funciones de juzgadora y valuadora de inmuebles sujetos a medidas cautelares decretadas por ella misma, prescindiendo con su opinión del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de bienes; pero igualmente al manifestar opinión al respecto sobre una causa que igualmente esta conociendo y donde hay una identidad de partes en ella y en la presente causa, incurrió en una falta de idoneidad para el ejercicio del cargo de Juez (articulo 255 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) al desconocer la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto al principio de notoriedad judicial. Pero, las afirmaciones antes señaladas son apenas el principio del quebrantamiento de la imparcialidad que debe mantener la titular del Tribunal cuando reconoce expresamente en el segundo acápite del folio 297 de la pieza de medidas de este expediente que efectivamente al decretar la medida por nosotros impugnada, Ella acreditó el periculum in mora no alegado por la parte actora con la afirmación de que la presunción grave del mismo es la tardanza en la tramitación de los juicios, es decir, su propia inactividad (tómese como referencia que en dicha causa la ciudadana Juez providencio la admisión de las pruebas en 45 días), con lo que nuevamente demuestra la falta de idoneidad y el error inexcusable de tomar como vinculante una sentencia de la Sala Político Administrativa en forma parcial, supliéndole al solicitante de la medida, argumentos que no alego. De tal manera que la presente Recusación abarcaría tanto el conocimiento de esta causa como de la causa contenida en el expediente No. 44.588, demostrando con ello, que la titular del Tribunal desconoce que ante este Órgano Jurisprudencial se ventilan dos causas en las cuales la decisión de una implicaría la decisión de la otra causa. Por los hechos antes señalados, recusamos a la Dra. E.L.U.N., Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sus errores inexcusables, parcialidad al emitir opinión de prejuzgamiento y la falta de idoneidad en el desempeño de su cargo. (…)

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza Provisoria recusada, abogada E.L.U.N., diarizado en fecha 25 de octubre de 2011, expuso:

(…Omissis…)

“En el día de despacho de hoy, martes veinticinco (25) de octubre de 2011, presente en la Sala de este Tribunal la Dra. E.L.U.N., en mi carácter de Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en la oportunidad legal de presentación del informe a la recusación presentada en mi contra por la profesional del derecho, ciudadana Mercelia Faría Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.171, lo hago en los términos siguientes; Fundamenta la recusante su pretensión de inhabilidad subjetiva del órgano personal de este Tribunal, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Es así que la abogada Mercelia Faría Padrón, asegura que en la resolución dictada por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2.011, en la que se declara sin lugar la oposición que ella interpuso contra la medida cautelar decretada en la presente causa, este Tribunal emitió opinión al fondo de la controversia, desde que se estableció que en caso de proferirse sentencia definitiva favorable a la pretensión, su eventual ejecución comprometería la integridad patrimonial de los inmuebles sobre los que recayeron las medidas a las que ella se opuso, pretensión que no se deba por satisfecha con los solos bienes embargados en el juicio de cobro de bolívares que tiene conexión con esta causa. Asimismo, afirma la recusante que fue el mismo Tribunal el que acreditó el fomus periculum in mora, partiendo del hecho de que el es corolario de la tardanza en la tramitación de los juicios. Finalmente, afirma que me recusan por mis “errores inexcusable, parcialidad al emitir opinión de prejuzgamiento y la falta de idoneidad en el desempeño de [mi] cargo”. Ciertamente, en fecha 11 de los corrientes, este Tribunal dictó sentencia convalidatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble que se acusa propiedad de la representada de la recusante, sociedad mercantil Constructora e Inversora Gaff, c.a. En esa resolución, este Tribunal cumplió con su deber de motivar el fallo, tal como se lo impone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la necesidad de manifestar el razonamiento que lleva a la decisión, forma parte ineludible de los deberes del Juez, los cuales debe cumplir no solo en las sentencias que resuelvan la oposición a la medida, sino incluso en la que acuerda la medida, tal como lo tiene sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos, citados por todos el nº 150/2000, del de marzo, el nº 122/2001, el 6 de julio, el nº 324/2004, del 9 de marzo y el nº 2629/2004, del 18 de noviembre. Esa motivación que se comenta, al menos en los que la medida se refiere, está orientada a la exteriorización del ejercicio mental que su decreto involucra, que tiene una doble bis: una teoría, que tiene que ver con un estudio probabilístico de verosimilitud, destinado a verificar el cumplimiento de los extremos de ley (presunción grave del derecho que se reclama y peligro en la demora); y una práctica, que tiene que ver con la instrumentalidad y la proporcionalidad de la medida. Pero como la medida se dicta in audita altera parte, es preciso que luego de la fase sumaria que precede su decreto y ejecución, se verifique una fase plenaria en la que participará la parte contra la cual obra la medida, exponiendo los argumentos que a bien tenga y acreditando su veracidad en la articulación que se abre haya habido o no oposición (ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil). Es actividad recursiva de la parte contra la que obra la medida se orienta a la argumentación contraria tendiente a convencer de que realmente no se llevaron los extremos de ley, o que la medida carece de instrumentalidad o resulta desproporcionada; confrontados esos argumentos con el acto primario de cognición que tuvo el juez en la fase sumaria, da lugar a la determinación de la decisión de la oposición, que en ese caso resulto convalidatoria de la medida. Es así cuando se lee el extracto de la resolución de fecha 11 de octubre de 2011, citado por la recusante en su diligencia del día de hoy, se llega a la compresión que este Tribunal para nada adelantó opinión, pues su actividad estuvo orientada, en primer lugar, a explicar que la medida de embargo practicada en un juicio de cobro de bolívares que guarda intima vinculación con el sub judice, no es suficiente para cubrir las eventuales condenas a que de lugar la pretensión de la parte actora. Ello no significa en modo alguno, que este Tribunal prevea que a esa parte le asiste la razón, sino que si la medida se dicta, ella debe cumplir con el propósito de garantizar las resultas del litigio, según la estimación que a ella se haya asignado, la cual desde luego no responde a una determinada arbitraria del interesado en ello, sino –precisamente- al estudio de probabilidad que hizo este Tribunal para dar por satisfecho los extremos de ley. De allí que si la medida se dicta, para que logre ser instrumental, debe cubrir la eventual condena a que de lugar la pretensión, sin que ellos signifique que la misma resultará gananciosa, pues tal interpretación, por demás peregrina, daría lugar a la asunción de que todo juez que dicte medidas cautelares está con ello adelanto opinión, alegato por demás absurdo, ya que la actividad cautelar del juez una de las más preclaras manifestaciones de la efectiva tutela jurisdiccional, que solo puede actualizarse si en el eventual fallo a que arribe la litis, tiene la posibilidad de ejecutarse y no de convertirse en un simple titulo ejecutivo de la parte que resulte gananciosa, que se mantendrá a la expectativa de que al patrimonio del deudor entren bienes con los que pueda satisfacer su acreencia, caso en el cual se estaría vivenciando un verdadero y lamentable derroche de jurisdicción. Para esta Juzgadora, justo es reconocerlo, todo ese razonamiento debe constar por escrito, como presupuesto favorable a la parte opositora contra la que obra la medida, en este caso, contrario a lo que asume la recusante –que pretende ver afectada ilegítimamente la esfera de derechos de su representada- la expresión de los motivos que dan lugar a la sentencia convalidatoria, le permite un ejercicio mas diáfano de su actividad recursiva, ya que le provee de los medios indispensables para atacar en la segunda instancia la determinación del juzgador. Lamenta esta Sentenciadora tener que presumir, que la recusación de que es objeto, responde esencialmente a una disconformidad con las resoluciones a las que ha arribado el Tribunal, lo que no representa un obstáculo al ejercicio del derecho a la defensa de la parte que se siente afectada (pues quedan incólumes los recursos ordinarios y hasta los extraordinarios), pero sí parece ser el evento que la autoriza ( en su criterio) a procurar a todo expensa que este Tribunal se desprenda del conocimiento de la causa, sin que para ello medie una sincera causal de incompetencia o inhabilidad subjetiva. Pretende manipular el conocimiento de un juicio por un Tribunal determinado al cual correspondió su cognición por distribución de ley, es quebrantar el equilibrio procesal a costa de la infracción del derecho al juez natural. Por otro lado, la decisión a que se arribe en un fallo en particular, y que ella sea catalogada por la parte que resultó afectada de dicho fallo como errores inexcusables y falta de idoneidad en el desempeño del cargo, es el equivalente de menor lealtad a arremeter en contra de la majestad del Poder Judicial y de la autonomía e independencia de los jueces, que son absolutamente soberanos para sus determinaciones. Por todo lo anterior, solicito la desestimación de la recusación planteada.

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Orángel M.G., solicitó se dictara una medida de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has), ubicado en el sector R.U., Parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en supuesto de que niegue la misma, entonces solicitó subsidiariamente medida innominada de anotación de la litis.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado inmueble, con relación a la solicitud de la medida innominada, considera que se encuentra resuelto dicho pedimento al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 25 de julio de 2011, la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., presentó escrito de oposición de la medida cautelar decretada, en el cual alegó que de continuar vigente la precitada medida, se estaría atentando contra la finalidad de las medidas cautelares, que garantiza una justicia responsable y equitativa.

Adicionalmente, manifestó que las medidas cautelares no deben utilizarse para lesionar derechos de terceros, o lo que está en discusión en un proceso distinto en donde no hay sentencia firme, estando ambas causas en el Tribunal a-quo los cuales cursan bajo los Nos. 44.588 y 44.840 de la nomenclatura de mismo juzgado, “implicaría que este Órgano Jurisdiccional está adelantando opinión en cualquiera de los dos litigios que se encuentran bajo su conocimiento”, asimismo solicitó que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2011, la apoderada de la codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas, y ratificó las copias certificadas del expediente No. 44.588 que fueron acompañadas a su escrito de oposición.

El día 3 de agosto de 2011, el apoderado de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2011, la parte actora presentó nuevo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte codemandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, y posteriormente, en la misma fecha presentó nuevo escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa. Seguidamente, en fecha 6 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte codemandada, presentó escrito de articulación probatoria. En fecha 11 de octubre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición de la medida formulada por la apoderada de la codemandada, y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandante, presentó escrito de articulación probatoria.

En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, apoderada de la parte actora, consignó escrito en el cual recusó a la Juez E.L.U.N., por errores inexcusables, parcialidad al emitir opinión de prejuzgamiento en la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, la falta de idoneidad en el desempeño de su cargo, fundada en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, en el descargo de esta recusación, la Dra. E.L.U.N., en su condición de Juez Provisorio del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia, manifestó que la recusación de que es objeto, responde esencialmente a una disconformidad con las decisiones a las que ha arribado el Tribunal, lo que no representa un obstáculo al ejercicio del derecho a la defensa de la parte que se siente afectada (pues quedan incólumes los recursos ordinarios y hasta los extraordinarios), adicionalmente, solicitó la desestimación de la presente recusación.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante promovió copia certificada de los siguientes documentos:

• Solicitud de medida preventiva, en fecha 4 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Orángel M.G., solicitó se dictara medida de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has).

• Escrito de oposición de medida, en fecha 25 de julio de 2011, en el cual manifestó que de continuar vigente la medida decretada el 12 de mayo de 2011, se estaría atentando contra la finalidad de las medidas cautelares, que garantiza una justicia responsable y equitativa.

• Decisión recusada de fecha 11 de octubre de 2011, en la cual el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar decretada.

• Escrito de promoción de cuestiones previas, en fecha 16 de septiembre de 2011, en el cual se opuso la cuestión previa numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.

Adicionalmente, manifestó en su escrito que las mismas actuaciones corren insertas en el presente expediente, así como también, que -según su criterio- se evidencia que la juez a-quo incurrió en errores inexcusables, parcialidad al emitir opinión de prejuzgamiento y la falta de idoneidad en el desempeño de su cargo, igualmente, reitero los alegatos manifestados en el escrito de recusación en fecha 25 de octubre de 2011.

Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

No obstante, este Jurisdicente Superior considera que en virtud, de la controversia sometida a consideración, la recusación planteada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, contra la Dra. E.L.U.N., para este Sentenciador Superior resulta forzoso, inferir que de las referidas pruebas no se evidencian los hechos alegados, es decir, errores inexcusables, parcialidad al emitir opinión de prejuzgamiento, la falta de idoneidad, fundamentado en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente efectuados por la Juez de la recusada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal

.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0355 de fecha 11 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0695, con ponencia del Magistrado Dr. H.P.T., se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implica los procedimientos conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela jurisdiccional de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…

.

(...Omissis...)

De lo anterior se concluye, que las medidas que dictan los órganos jurisdiccionales, tiene por finalidad asegurar el posible resultado favorable de una sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, e impedir la violación de un derecho, como también facilitar el ejercicio del mismo, ya que su naturaleza y función es garantizar la responsabilidad de la parte litigante.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en el juicio de Matadero Avícola El Gallo C.A., en el expediente Nº 01-0325, sentencia Nº 0015, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

(...Omissis...)

De allí se desprende, que la motivación del fallo, no sólo es la garantía creada por el legislador para preservar los derechos de los litigantes contra las arbitrariedades que se pueden dar en los órganos jurisdiccionales, ya que es un medio para imponer a los jueces el detenido estudio de las actas, en la cual se analizaran las pretensiones y alegatos de las partes litigantes en el proceso.

Adicionalmente a ello, dentro de las funciones de los Jueces está verificar, a.y.g.l. derechos de las partes, por lo que a solicitud de las medidas preventivas el juez debe verificar los requisitos establecidos por el legislador, si por cuanto consideran demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la juez en el ejercicios de sus funciones acertadamente motivo su decisión de conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 eiusdem.

En atención a lo anterior este Tribunal de Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre el párrafo de la controversia de la decisión dictada de fecha 11 de octubre de 2011, establece:

(…) en ese sentido, debe resaltarse que en caso de proferirse una sentencia definitiva que declare con lugar la demanda de cobro de bolívares particularizada ut supra, su eventual ejecución forzosa comprendería el embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles, entre los cuales podrían ubicarse los dos (2) inmuebles que sirven actualmente de garantía a la parte actora, y posteriormente tales bienes se llevarían a un primer acto de remate, que de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, tomaría como base para iniciar las posturas la mitad del justiprecio de cada inmueble; motivos por los cuales considera esta Jurisdicente que la pretensión del actor no se encuentra totalmente garantizada con las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de cobro de bolívares

.( subrayado de este Tribunal Superior).

Una vez ello, es menester hacer referencia a lo alegado por la parte codemandada-recusante, en el caso ut supra, la juez recusada en la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, utilizó el término “en caso de proferirse”, término éste que hace referencia a la posibilidad de resultar favorable una sentencia de condena que podría recaer sobre los inmuebles que sirven de garantía a la parte actora, de allí que este Juzgador ad-quem estime que si bien es cierto que la Juez recusada utilizó el término, pero también es cierto que el precitado calificativo hace referencia a un caso hipotético sobre la causa principal el juicio de cobro de bolívares; y que afecta la causa accesoria juicio de simulación, de esto podríamos resaltar que la juez lo trae a colación dado la vinculación de las mismas.

Por tal motivo, mal puede la parte codemandada precisar que, en el caso sub facti especie, hubo un adelanto de opinión con base en los señalamiento antes referenciados; no obstante, debe destacarse que durante el contradictorio juicio las partes contendientes harán valer todos aquellas defensas y mecanismos procesales tendentes a la demostración de sus derechos, todo lo cual deberán acreditar mediante la aportación de sus respectivas pruebas, ya que éstas, como es sabido, cumplen dentro del proceso una función pública de acreditación de la verdad con base en el plexo probatorio vertido en actas, el Juez de la causa extraerá la verdad de los hechos para arribar, según sea el caso, a la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta en el juicio sub litis.

Al mismo tiempo, es relevante puntualizar que, en atención a la Jueza recusada, en su condición de tal, solicitó la desestimación de la presente recusación, así como también, las pruebas promovidas carecen de suficiencia para demostrar los hechos alegados, resulta evidente para este Juzgador Superior que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada, puesto que como se evidenció de las actas, el término utilizado “en el caso de proferirse”, por la precitada sentenciadora Dra. E.L.U.N., hace referencia a la posibilidad de resultar favorable una sentencia y las consecuencias de la misma que recaería sobre la causa accesoria, por lo cual la misma carece de certeza y suficiencia para proceder la causal de recusación alegada. ASÍ SE CONSIDERA.

Así, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia no constituyen acreditación suficiente para comprobar los errores inexcusables, parcialidad al emitir opinión de prejuzgamiento y la falta de idoneidad en el desempeño de su cargo, basado en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza sobre la presunta opinión al fondo efectuada por la Jueza recusada en la decisión de fecha 11 de octubre de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia de mérito, se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, en el escrito de fecha 7 de diciembre de 2011, con el fin de demostrar sus afirmaciones de hecho; por lo que carece de certeza y suficiencia para que puede proceder la causal de recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. E.L.U.N., incurriera en errores inexcusables, parcialidad al emitir opinión de prejuzgamiento y la falta de idoneidad en el desempeño de su cargo, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MANTILLA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MANTILLA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, apoderada judicial de la sociedad CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., contra la Dra. E.L.U.N., en su condición en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/kmr

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