Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 08 de Agosto de 2007.

197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 05

ASUNTO N °: 3167-07

IMPUTADO: MANTILLA D.L.E.

VICTIMA: CALLES P.P.A. y DIAZ VILORIA YORVIS ORLANDO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.F.R..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSION ACARIGUA.

DELITO: HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 08-06-2007.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3 Acarigua, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.E. MANTILLA DAVILA.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 03 de Agosto de 2007 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…Con el debido respeto, ante usted ocurro para exponer:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Ciudadanos jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, nos dirigimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la Decisión proferida en fecha 08 de junio de 2007, por el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, se pronunció en los siguientes términos:

Primero: Decretó la flagrancia, y acordó proseguir el presente proceso por las vías del procedimiento ordinario. Segundo: Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi prenombrado defendido por la presunta y negada comisión del delito de HURTO AGARVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal4º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Estando dentrote la oportunidad legal a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los términos siguientes:

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte de la jueza de la recurrida de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la tutela judicial Efectiva; y del artículo 173 de la N.A.P. que impone a los jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”.

Atiende mi denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:

La Privación de Libertad es la medida cautelar de mayor entidad, y solo puede decretarse excepcionalmente cuando ninguna de las demás medidas cautelares incluidas en el elenco del artículo 256 de la referida norma adjetiva del derecho penal, fueran suficientes para asegurar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

En tal sentido, el artículo 250 de tan citado Código Orgánico Procesal Penal , estatuye una serie de supuestos los cuales darse de manera concurrente para que se pueda decretar la tan gravosa medida cautelar.

Siendo esto así, el Juez debe analizar, fundamentar y plasmar en su decisión los supuestos que lo motivaron a decretar la prisión preventiva.

Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por la Jueza de la recurrida, quien no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizó a todos y cada uno de los elementos de convicción con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

Cabe señalar, la recurrida contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.

El punto impugnado de la recurrida lo representa el Capitulo denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, la cual contiene la parte “motiva” del fallo.

La recurrida es del tenor siguiente:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar el apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

    Según se desprende de Acta Policial de fecha 05-06-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) NEOMAR ESCALONA, adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “…el día martes 05 de junio del año 2007, en horas de la mañana, cuando el ciudadano P.A.C.P., se encontraba en los alrededores de la Panadería Fatty, ubicada frente a la Plaza B. deA., fue sorprendido por un sujeto que se le acercó, lo agarró por la franela, mientras que otras dos personas le llegaron por la parte de atrás, metiéndole la mano en el bolsillo trasero de su pantalón y sacándole la cantidad de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs.940.000,oo) en efectivo, asimismo, en otro hecho similar, éstos mismos sujetos también habían despojado de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) en efectivo, al ciudadano YORVIS O.D.V. cuando éste se encontraba en la avenida Alianza con calle 29 de esta ciudad, específicamente frente a la Zapatería Charly, motivo por el cual el ciudadano P.A.C.P. notifica de lo sucedido a una comisión policial que pasaba por el lugar, quienes detienen al sujeto, en virtud de que dicho ciudadano lo identifica como uno de los sujetos que lo habían despojado del dinero, en ese momento llega el ciudadano YORVIS O.D.V. y también manifiesta a la comisión policial que dicho sujeto minutos antes lo había despojado de su dinero, quedando aprehendido dicho sujeto e identificado como L.E. MANTILLA DÁVILA, mientras que los otros dos sujetos logran huir del lugar.

    Nótese que la juzgadora establece que va a acreditar con los supuestos elementos de convicción el apoderamiento de un bien mueble “con amenaza a la vida con arma de fuego”, supuesto que de ninguna manera fue llevado al sub iudice.

    Es de hacer notar, lo transcrito ut supra es un extracto de la solicitud fiscal, la cual cursa a los folios 1 y 2 de la presente causa, y No como expresa la recurrida “Según se desprende de Acta Policial de fecha 05-06-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) NEOMAR ESCALONA, adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” Acarigua Estado portuguesa”. Dicha Acta Policial, cursa al folio 7, y es del tenor siguiente:

    Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del díada hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad ciclista Halcón 02, en compañía del funcionario Agente (PEP) S.H., específicamente en la Plaza B. deA., estado Portuguesa, cuando avistamos a un ciudadano que estaba forcejeando con otro, por lo que nos dirigimos a verificar la situación del hecho, cuando uno de ellos senos identifica como P.C., y nos dice que el sujeto con que le (sic) estaba forcejeando en compañía de otros le despojaron de 940 mil bolívares en efectivo, minutos después llega un ciudadano que se nos identifica como YORVIS DIAZ, informándonos que el sujeto que nosotros tenemos detenido junto a otros tres sujetos lo despojado (sic) de la cantidad de 8000 (sic) mil bolívares en efectivo cerca de la Zapatería “Charly” ubicada en la avenida alianza de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por lo que procedimos a practicarle una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico (…)” (Negrillas y subrayado de quien recurre).

    Nótese, de la referida Acta Policial solamente se desprende lo siguiente:

  2. - Que aproximadamente a las 10:50 antes meridiem, en las inmediaciones de la Plaza B. deA., los Funcionarios actuantes avistaron a dos (2) personas forcejeando; razón por la cual se apersonaron al sitio.

  3. - Que P.C., les dijo que el sujeto con que le (sic) estaba forcejeando en compañía de otros le despojaron de 940 mil bolívares en efectivo, y minutos después llega YORVIS DIAZ y les informó que el sujeto que tenían detenido junto a otros tres sujetos lo despojaron de la cantidad de 800 mil bolívares en efectivo cerca de la Zapatería “Charly” ubicada en la avenida alianza de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

  4. - Y que le practicaron al imputado una inspección de personas no encontrando elementos de interés Criminalístico.

    Como puede apreciarse, LO DEMÁS LO AGREGÓ LA JUZGADORA, convirtiendo el fallo impugnado en una reunión incoherente de hecho; incumpliendo el deber de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, para luego converger en un punto concluyente que de manera armónica explicase con meridiana claridad el fallo.

    En cuanto al dicho de las presuntas víctimas, la recurrida expresa:

    (…)

    Con las ut supra transcritas, Actas de Denuncia y el Acta Policial, la Juzgadora llega a la siguiente conclusión:

    (…)

    Honorables jueces, la recurrida no determinó de manera clara y precisa, porqué califica el delito como HURTO AGRAVADO, tampoco porque en su criterio estamos en presencia de un delito CONTINUADO; dicha determinación es necesaria, ya que para calificar el delito con la circunstancia específica de delito continuado, es imprescindible que en el fallo se analice esa agravante, explicando los supuestos que la condicionan y la hacen procedente, definiendo en qué consiste la continuidad del delito imputado y determinando los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado en el transcurso de un tiempo determinado.

    La Juez de la recurrida para justificar el decreto de la tan gravosa medida de cautela, expresa: “además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele,…”.

    Sin embargo, no expresa de manera clara, precisa y determinante que tan grave es el delito y cual es la magnitud del daño causado, para que aun cuando existen otras medidas cautelares, ninguna de ellas resulte suficiente para garantizar la presencia de mi prenombrado defendido a los actos de proceso.

    Por otra parte, tampoco establece cómo y de que madera quedó acreditado el peligro de fuga, si con la calificación de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD la pena aplicable de ser L.E. MANTILLA DAVILA declarado culpable, No excede de diez (10) años en su límite superior.

    En cuanto al peligro de Obstaculización, este debe estar basado en acciones concretas del imputado y dichas acciones deben ser de tal gravedad que sirvan de asidero para que se decrete alguna medida cautelar, no necesariamente la más gravosa de todas, que impida la comunicación o cualquier tipo de contacto entre el imputado y la víctima. Además de esto, habría que analizar en este caso concreto, si el Estado venezolano con sus Órganos de investigaciones Penales y con todos los recursos materiales que disponen para cumplir su función; si a pesar de todo esto, es incapaz de impedir que L.E. MANTILLA DAVILA obstaculice el proceso; y de ser así, reflexionar si es legal y justo que carguemos esa ineficacia a mi prenombrado defendido a costa de su libertad.

    En cuanto a los elementos de convicción exigidos en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida expresa:

    (…)

    En el caso de marras, el aquo (sic) decreta la flagrancia; pero no plasma en el Auto aquí recurrido en el cual de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos.

    Nótese, a mi defendido no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento que haya cometido el delito imputado. Siendo esto así, no quedó acreditado el cuerpo del delito.

    En cuanto al periculum in mora, la juzgadora presume el peligro de fuga y de obstaculización y en tal sentido expresa lo siguiente:

    (…)

    De lo transcrito ut supra, se evidencia que la jueza de la recurrida presume el peligro de fuga, aplicando erróneamente el presupuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el delito imputado a L.E. MANTILLA DÁVILA, tiene asignada una pena dos (sic) a seis años.

    En cuanto al peligro de obstaculización, la Juzgadora desaplica el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación”.

    Ahora bien, en el auto aquí recurrido la jueza No da razón fundada de cual acto concreto de la investigación presume pueda ser obstaculizado por el imputado de autos.

    En conclusión, la Juzgadora de la decisión aquí recurrida:

    a.- Inobservó lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque decretó la mas gravosa de las medidas cautelares, me refiero a la privación preventiva de libertad sin llenar los extremos del referido artículo los cuales deben darse de manera concurrente.

    b.- Desaplicó el ordinal 3º del referido artículo 250 eiusdem, porque no señala en el Acto impugnado cual acto concreto de la investigación presume pueda el imputado de autos obstaculizar.

    c.- Aplicó erróneamente el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el delito imputado a mi prenombrado defendido No tiene asignada pena privativa de libertad mayor o igual a diez (10) años en su límite máximo.

    d.- Incumplió lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber el deber (sic) de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”. En consecuencia cerceno al imputado de autos suu (sic) derecho a una Tutela judicial Efectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de ley, el escrito, presentado por la fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. L.F., donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y califique la flagrancia con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, en contra de los imputados (sic) L.E. MANTILLA DAVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20439492, v, soltero, obrero, domiciliado en (sic) detrás de la manga de Sarare, calle 3 con avenida7, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.P. y YORVIS O.D.V. Los imputados se encuentran asistidos por defensa pública Abg. Z.J.. Tribunal para decidir observa:

    Al imputado L.E. MANTILLA DAVILA, se le impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que nadie está obligado a declarar en causa propia, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del mencionado Código Procesal Penal, luego le preguntó al imputado si estaba dispuesto a rendir declaración en la presente causa, manifestando de manera voluntaria y en voz alta querer declarar, exponiendo lo siguiente: En esos momento yo estaba en un puesto donde venden ropa cuando de repente se formó un lío, todo el mundo echo a correr y a lado mío estaba una señora, yo veo que ella corre yo también corro, en una de esas viene el señor, y se me viene a golpearme, yo salí corriendo, a la final me le pare y me golpeó y en una de esas me lo quitaron de encima, y llegó el otro señor que en ese momento que yo también lo había despojado de sus pertenencias, los dos me están echando la culpa, yo no tengo cuchillo no tengo nada como los despojé, yo me pare porque no puedo correr porque (sic). En este acto se le concede el derecho de palabra a la defensa: Quien interrogó de la siguiente manera: En el momento que lo detienen que le quitaron? RESPONDIO: un billete de dos mil y seiscientos bolívares, mi correa y mis cordones, OTRA: Usted indico en (sic) vivía en Sarare que hacía usted ese día en Acarigua? RESPONDIO: yo estaba averiguando de unos toros coleados, y averiguando unos conjuntos para el chamito mío, OTRA: A que se dedica usted? RESPONDIO: yo después que saque el quinto año, me puse a trabajar en los toros coleados, cuando hay eventos y fiestas. En este acto pregunta la juez: Cómo fue que te lastimaron el pie? Me atropelló un carro.

    La víctima ciudadano P.A.C., quien manifestó: yo soy una de las víctimas, el me agarró frente a mi, me agachó y dos personas mas me agarraron la plata, lo alcancé lo agarré a golpe, después vino el otro señor a quien también lo despojó, después lo agarró la policía, el llamó a sus dos amigos que me robaron, a ellos supuestamente le llaman la banda los tembladores, dijeron allá los policías, el fue el que me robó, me agarró por la franela, me despojo de los novecientos mil bolívares, el llamó a sus amigos desde la policía para que me devolvieron (sic) el dinero, pero los muchachos le dijeron que quién lo mandó a comer moscas.

    La víctima el ciudadano YORVIS O.D.V., quien manifestó: yo salí de mi trabajo ese día al banco a depositar un dinero para una compañía, yo salgo del provincial y voy al mercantil, sigo caminando, y veo que lo están agarrando a golpes, que lo tienen agarrado, tienen un sistema me hicieron agachar tirándome una moneda, había uno queme agarró las piernas, yo no tenía la fuerza para quitármelo de encima y me robaron los ochocientos mil bolívares, para mi me venían siguiendo, el a mi no me hizo nada, fueron los amigos de el, yo los vi en compañía de los que robaron, son varios, para mi me echaron algo porque uno queda sin fuerzas.

    La Defensa, tomando la palabra la Abg. Z.J., quien seguidamente esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que estamos en presencia de una detención flagrante, que su defendido no tenía armas ni dinero, que la primera víctima lo vió perola segunda no, que considera que no hay suficientes elementos para demostrar que el haya estado hurtando, considera la defensa que sea la ciudadana juez, la que se pronuncie.

    LOS HECHOS OBJETO DE PROCEDIMIENTO

    Según se desprende de Acta Policial de fecha 05-06-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) NEOMAR ESCALONA, adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “…el día martes 05 de junio del año 2007, en horas de la mañana, cuando el ciudadano P.A.C.P., se encontraba en los alrededores de la Panadería Fatty, ubicada frente a la Plaza B. deA., fue sorprendido por un sujeto que se le acercó, lo agarró por la franela, mientras que otras dos personas le llegaron por parte (sic) de atrás, metiéndole la mano en el bolsillo trasero de su pantalón y sacándole la cantidad de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs.940.000,oo) en efectivo, asimismo, en otro hecho similar, éstos mismos sujetos también habían despojado de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) en efectivo, al ciudadano YORVIS O.D.V. cuando éste se encontraba en la avenida Alianza con calle 29 de esta ciudad, específicamente frente a la Zapatería Charly, motivo por el cual el ciudadano P.A.C.P. notifica de lo sucedido a una comisión policial que pasaba por el lugar, quienes detienen al sujeto, en virtud de que dicho ciudadano lo identifica como uno de los sujetos que lo habían despojado del dinero, en ese momento llega el ciudadano Yorvis O.D.V. (sic) y también manifiesta a la comisión policial que dicho sujeto minutos antes lo había despojado de su dinero, quedando aprehendido dicho sujeto e identificado como L.E. MANTILLA DÁVILA, mientras que los dos sujetos logran huir del lugar.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar el apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

    Según se desprende de Acta Policial de fecha 05-06-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) NEOMAR ESCALONA, adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “…el día martes 05 de junio del año 2007, en horas de la mañana, cuando el ciudadano P.A.C.P., se encontraba en los alrededores de la Panadería Fatty, ubicada frente a la Plaza B. deA., fue sorprendido por un sujeto que se le acercó, lo agarró por la franela, mientras que otras dos personas le llegaron por parte (sic) de atrás, metiéndole la mano en el bolsillo trasero de su pantalón y sacándole la cantidad de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs.940.000,oo) en efectivo, asimismo, en otro hecho similar, éstos mismos sujetos también habían despojado de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) en efectivo, al ciudadano YORVIS O.D.V. cuando éste se encontraba en la avenida Alianza con calle 29 de esta ciudad, específicamente frente a la Zapatería Charly, motivo por el cual el ciudadano P.A.C.P. notifica de lo sucedido a una comisión policial que pasaba por el lugar, quienes detienen al sujeto, en virtud de que dicho ciudadano lo identifica como uno de los sujetos que lo habían despojado del dinero, en ese momento llega el ciudadano Yorvis O.D.V. (sic) y también manifiesta a la comisión policial que dicho sujeto minutos antes lo había despojado de su dinero, quedando aprehendido dicho sujeto e identificado como L.E. MANTILLA DÁVILA, mientras que los dos sujetos logran huir del lugar.

    Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano DIAZ VILORIA YORVIS ORLANDO, ante la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua estado Portuguesa, de fecha 05-06-2007, en donde expuso: “…yo me encontraba en la avenida Alianza con calle 29, frente a la Zapatería Charly, cuando de pronto un tipo arroja una moneda y cunado se agacha él me agara (sic) la pierna y empieza a movérmela y yo me doy cuenta que dos ciudadanos más se acercan por detrás y uno de ellos me metió la mano en el bolsillo y me sacó una cantidad de dinero de ochocientos mil bolívares, después los mismos tipos habían robado también a otra persona y él lo había agarrado y lo trasladaron hasta la comandancia de la policía y yo me vine para esta comandancia para formular la respectiva denuncia.”

    Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano P.A.C.P., ante la comisaría “Gral. J.A.P.”, Acarigua estado Portuguesa, de fecha 05-06-2007, en donde expuso: “…yo me encontraba cerca de una panadería de nombre FATY, ubicada en el centro de Acarigua, como a las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, cuando una persona se me cacerca (sic) y me agarra por la franela que yo cargaba mientras que dos personas me llegaron por detrás y me meten la mano en el bolsillo trasero de mi jean sacándome 490 mil bolívares en efectivo huyendo del lugar y me le pego detrás de ellos pudiendo agarrar el que me agarró por la franela y venía una comisión de la policía en bicicleta y le informe de lo sucedido y me trasladé hasta esta Comisaría a formular la denuncia respectiva.”

    Ahora bien de los hechos antes narrados víctimas se desprende que el imputado no es el autor principal por cuanto en la acción punible participaron otras personas quienes se apropiaron del dinero, es decir, que el aprehendido solo participo en la modalidad de cómplice, en tal sentido el delito cometido es el HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable del peligro de fugo (sic) y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medias de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    (…)

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último queda establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es el HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hecho punible que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, excede de los 10 años en su límite máximo, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras mediadas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Considerando igualmente este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de auto. Así se decide.

    Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la flagrancia en el presenta caso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, igualmente SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los (sic) L.E. MANTILLA DAVILA, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de los ciudadanos P.A.C.P. y YORVIS O.D.V.. Boleta de Reingreso al mismo lugar de reclusión. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalia de origen. Cúmplase.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 08 de junio de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    Ahora bien, el defensor privado en su escrito de apelación señaló:

    …De conformidad con el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del numeral 2 del Articulo 250 eiusdem en concordancia con el articulo 173 eiusdem, valga decir que el auto que aquí se recurre carece de una motivación coherente y suficiente, porque la juzgadora no analizó, ni comparó, los medios probatorios, ni razonó como y de cuales medios de convicción obtuvo su convencimiento, pues el único testigo presencial del hecho no señala a nuestro defendido, por tal motivo Afirmo que hay FALTA DE MOTIVACION, coherente y suficiente acompañado a la inexistencia de fundados elementos de convicción que sostenga el fallo, ..

    Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano MANTILLA D.L.E., con los siguientes fundamentos:

    …Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano DIAZ VILORIA YORVIS ORLANDO, ante la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua estado Portuguesa, de fecha 05-06-2007, en donde expuso: “…yo me encontraba en la avenida Alianza con calle 29, frente a la Zapatería Charly, cuando de pronto un tipo arroja una moneda y cunado se agacha él me agarra la pierna y empieza a movérmela y yo me doy cuenta que dos ciudadanos más se acercan por detrás y uno de ellos me metió la mano en el bolsillo y me sacó una cantidad de dinero de ochocientos mil bolívares, después los mismos tipos habían robado también a otra persona y él lo había agarrado y lo trasladaron hasta la comandancia de la policía y yo me vine para esta comandancia para formular la respectiva denuncia.”,

    Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano P.A.C.P., ante la comisaría “Gral. J.A.P.”, Acarigua estado Portuguesa, de fecha 05-06-2007, en donde expuso: “…yo me encontraba cerca de una panadería de nombre FATY, ubicada en el centro de Acarigua, como a las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, cuando una persona se me cacerca (sic) y me agarra por la franela que yo cargaba mientras que dos personas me llegaron por detrás y me meten la mano en el bolsillo trasero de mi jean sacándome 490 mil bolívares en efectivo huyendo del lugar y me le pego detrás de ellos pudiendo agarrar el que me agarró por la franela y venía una comisión de la policía en bicicleta y le informe de lo sucedido y me trasladé hasta esta Comisaría a formular la denuncia respectiva.”

    Con el Acta Policial de fecha 05-06-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) NEOMAR ESCALONA, adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “…el día martes 05 de junio del año 2007, en horas de la mañana, cuando el ciudadano P.A.C.P., se encontraba en los alrededores de la Panadería Fatty, ubicada frente a la Plaza B. deA., fue sorprendido por un sujeto que se le acercó, lo agarró por la franela, mientras que otras dos personas le llegaron por parte (sic) de atrás, metiéndole la mano en el bolsillo trasero de su pantalón y sacándole la cantidad de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs.940.000,oo) en efectivo, asimismo, en otro hecho similar, éstos mismos sujetos también habían despojado de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) en efectivo, al ciudadano YORVIS O.D.V. cuando éste se encontraba en la avenida Alianza con calle 29 de esta ciudad, específicamente frente a la Zapatería Charly, motivo por el cual el ciudadano P.A.C.P. notifica de lo sucedido a una comisión policial que pasaba por el lugar, quienes detienen al sujeto, en virtud de que dicho ciudadano lo identifica como uno de los sujetos que lo habían despojado del dinero, en ese momento llega el ciudadano Yorvis O.D.V. (sic) y también manifiesta a la comisión policial que dicho sujeto minutos antes lo había despojado de su dinero, quedando aprehendido dicho sujeto e identificado como L.E. MANTILLA DÁVILA, mientras que los otros dos sujetos logran huir del lugar…”

    Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida es motivada.

    Y a tal efecto el a-quo señaló:

    …El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano L.E. MANTILLA DAVILA por la comisión del delito HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.C.P. y YORVIS O.D.V., todo ello hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide…

    Asimismo, el recurrente alega:

    …Honorables jueces, la recurrida no determinó de manera clara y precisa, porqué califica el delito como HURTO AGRAVADO, tampoco porque en su criterio estamos en presencia de un delito CONTINUADO; dicha determinación es necesaria, ya que para calificar el delito con la circunstancia específica de delito continuado, es imprescindible que en el fallo se analice esa agravante, explicando los supuestos que la condicionan y la hacen procedente, definiendo en qué consiste la continuidad del delito imputado y determinando los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado en el transcurso de un tiempo determinado…

    Observa esta Alzada, difiriendo de la defensa en cuanto a los argumentos de la Calificación Jurídica, por cuanto el proceso se encuentra en fase inicial, el delito de Hurto Agravado Continuado es una precalificación.

    De igual modo señaló el recurrente lo siguiente:

    …Por otra parte, tampoco establece cómo y de que madera quedó acreditado el peligro de fuga, si con la calificación de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD la pena aplicable de ser L.E. MANTILLA DAVILA declarado culpable, No excede de diez (10) años en su límite superior…

    A tal efecto, esta Alzada observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se evidencia, hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de igual forma se deben tener en cuenta el artículo 253 eiusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido al imputado, por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido, no sólo a garantizar la presencia de la subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    De tal manera que, llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, que acordó el decreto de privación preventiva de libertad del imputado MANTILLA D.L.E., por existir fundados elementos de convicción, que hacen presumir su participación en la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 452, ordinal 4º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3 Acarigua, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.E. MANTILLA DAVILA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, hágase el traslado del imputado para imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Ocho días del mes de Agosto del año dos mil siete.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V.

    EXP. N° 3167-07.

    CP/ Pdg. Soc. P.G.

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