Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000738

ASUNTO : SP11-P-2007-000738

RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano O.Y.G.J., titular de la cédula de identidad N° E-88.033.549, de natural de Pamplona, Norte de Santander y pasaporte FA941520, en el cual solicita le sea entregado un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: PLACA OAE90B, SERIAL DE CARROCERIA AJ92SD46993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODEO MAVERICK, AÑO 1976, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS:

…”De fecha 29 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja constancia: “… Siendo las 14:00 horas del día de hoy se recibió llamada telefónica anónima donde indicaron que en la estación de servicio record, había un vehículo azul placas SBL-702, nos trasladamos al sitio en referencia en la unidad P-555; a verificar, donde a la altura de la estación de servio “RECORD” se visualizo el vehículo interviniéndolo policialmente, el cual era conducido para el momento por el ciudadano Mantilla M.I., colombiano, C. I. C. 13 485.814 de 39 años de edad, natural de Cúcuta, residenciado en Altos de pamplonita calle 1 con Av. casa Nº A-346, de oficio conductor y el vehículo Ford Maverick color azul con la placa SAB-702, en la parte delantera y en la parte trasera sin placa y al ser revisado el vehículo se le encontraron 02 placas en el porta maletas con el numero DAE90B, verificándolo ante el sistema sicopol y resultando que la placa que portaba en vehículo correspondía a un dodge dart color azul año 1977 tipo sedan serial carrocería A710465, 318P172193, y no al maverick y las que se encontraban en el porta maleta si eran las correspondientes al vehículo y que estaba totalmente lleno con un aproximado de 120; litros de gasolina y una pimpina de 5 litros la cual es la que surte el vehículo con una manguera que va conectada a la bomba de gasolina del motor indicándole al ciudadano el motivo de la detención y siendo trasladado hasta la comisaría policial Ureña y puesto a la orden de la Fiscalia...”

La Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público ordenó las siguientes diligencias de investigación:

  1. -Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-199, de fecha 26 de abril de 2.007, a un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2780279, a nombre de SERRA- MATAMALA JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.472, suscrita por la experta L.U.B., donde concluye: Se pudo constatar que el Registro de Vehículo en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

  2. -No aparece Solicitado en el sistema SIPOL.

  3. - Oficio N° 9700-062-2387, de fecha 27 de abril de 2.007, expedida por el Comisario J.C.C., remitiendo documentos Notariados de compra ventas del referido vehículo en cuestión, insertos bajo los N° 01; Tomo 13 de fecha 08-02-2007, N° 72, Tomo: 36 de fecha 13-03-2007.

En fecha 07 de mayo de 2.007, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, emite resolución negando la entrega del vehículo, en razón de que no ha culminado actos de investigación e igualmente no ha presentado acto conclusivo, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Consta en el presente asunto Documentos de compra venta el primero de ellos realizados entre J.S.M. y W.B.M.L., de fecha 08 de febrero de 2.007, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 01; Tomo: 13, de los libros de autenticaciones llevada por esa notaria. Así mismo el documento de compra venta, realizado entre W.B.M., de fecha 12 de Marzo de 2.007, por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 72; Tomo: 36 de los libros llevados en esa Notaria.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación y especialmente del hecho punible no reviste importancia en cuanto al derecho de propiedad, tomando también en cuenta lo señalado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que reza, en su primer aparte que la persona debe ser autor, cómplice o encubridor, en el delito que se pretende atribuir, hasta la presente no hay ningún elemento de convicción que haga presumir que el ciudadano O.Y.G.J., el propietario del vehículo, haya participado de manera directa e indirecta el aludido delito. Así se decide.

Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos para la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existe acertada la propiedad, que no afecta la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto se alega el derecho de propiedad fundamentado en un soporte documental, dichos instrumentos aportan datos de identificación del vehículo, pero en este caso, los datos corresponde a el vehículo retenido, en consecuencia se declara con lugar la entrega del vehículo, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ACUERDA LA ENTREGA, del vehículo: PLACA OAE 090B, SERIAL DE CARROCERIA AJ92SD46993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODEO MAVERICK, AÑO 1976, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; al ciudadano: O.Y.G.J., titular de la cédula de identidad N° E-88.033.549.

SEGUNDO

Se acuerda el desglose del documento original que riela en lo folio 49, e igualmente se ordena la entrega de los documentos de copias certificadas que cursa en los folios 50, 51, 52, 53, 54 y 55, ambos inclusive y en su lugar déjese copias certificadas de los mismos.

TERCERO

Se ordena la entrega de las placas signadas con los N° DAE90B, las cuales son las correspondientes ha dicho vehículo.

CUARTO

Se ordena el desmantelamiento del tanque adaptado de dicho vehículo.

Librese el oficio al estacionamiento para la entrega del vehículo así mismo de la entrega de las placas signadas con el N° DAE090B. Librese oficio al Comando de la Guardia Nacional, punto de Control Fijo, Peracal, a los fines de que se traslade al Estacionamiento correspondiente y desmantele el tanque adaptado. Así mismo Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.Y.V.B.

EL SECRETARIO.

CUMPLASE CON LO ORDENADO.

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