Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 26 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002441

ASUNTO : SP11-P-2009-002441

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: C.E.C. y J.G.M.M.

DEFENSOR: ABG. S.J.M.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso).

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2009, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caicedo Carlos, encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigación, recibió en horas de la mañana llamada telefónica del Distinguido de la Policía del estado Táchira J.T., informando que en el ambulatorio de la localidad de Delicias, ingreso sin signos vitales el ciudadano J.L.C.C., quien falleció por haber recibido golpes en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual da inicio a la correspondiente causa penal.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos C.C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 20 años de edad, hijo de M.C. (v), titular de la cedula de identidad No. 18.860.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, No. 4-121, por la parte de abajo del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, estado Táchira teléfono 0276-418.73.13 y J.G.M.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, hijo de L.M.G. (v) y de B.M. (v), titular de la cedula de identidad No. 18.959.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 5, casa sin número, casa color verde, a una cuadra del Ambulatorio, Delicias, estado Táchira teléfono 0424-753.53.24, a quien la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 25 de agosto de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: C.C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 20 años de edad, hijo de M.C. (v), titular de la cedula de identidad No. 18.860.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, No. 4-121, por la parte de abajo del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, estado Táchira teléfono 0276-418.73.13 y J.G.M.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, hijo de L.M.G. (v) y de B.M. (v), titular de la cedula de identidad No. 18.959.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 5, casa sin número, casa color verde, a una cuadra del Ambulatorio, Delicias, estado Táchira teléfono 0424-753.53.24, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de confianza que lo asistiera, manifestando los mismos que designaban al Abogado en Ejercicio S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 105.126, con domicilio procesal en la avenida Venezuela, edificio Milenio Power, piso 2, Oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-591.75.72, registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados C.E.C. y J.G.M.M., a quien les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público, en este acto imputa formalmente a los ciudadanos C.E.C. y J.G.M.M., el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso). Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que se les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a los imputados, si está dispuesto a declarar, manifestando los mismos que deseaban declarar, por lo que de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala al ciudadano C.E.C., quedando J.G.M.M., quien debidamente impuesto del precepto constitucional y legal, y libre de juramento y coacción expuso: “todo empezó cuando estábamos en una fiesta y la fiesta terminó y estábamos en la esquina sentado y tomando, iban pasando J.L. el muerto y varios amigos de él, uno de ellos iban cantando no se cual exactamente, cuando Jorge les dice que no saben cantar que mejor estudie y realizaron una serie de discusiones, cuando discuten se lanzan unos puños, no se exactamente con quien se dio puño porque yo estaba más o menos lejos de él como a 8 metros, después cuando llega Jorge que es el menor de edad partió una ceja izquierda, entonces el chamo que le dio la golpiza estaba con varios y empezaron a gritar groserías y entonces nos fuimos a mediar para que dejaran el problema y cuando llegamos al sitio a dialogar Junior le lanzo un golpe al muerto, luego lo halo cuando el trato de defenderse y fue cuando lo halo que él perdió el equilibrio y se cayo, fue cuando le lanzo una patada que no se donde fue exactamente y de ahí no me di cuenta más nada porque venían unos chamos a corretearnos y yo Salí corriendo hacía la esquina y cuando llegue a la esquina y voltie el chamo estaba en el piso. De ahí me fui a la casa y cuando me desperté fue cuando me fueron a buscar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba tomando como desde las 9:00 de la noche… eso fue como a las 4:00 o 5:00 de la mañana… no se porque me iban a dar con la correa, porque habían varios que estaban con el muerto… yo nunca llegue a tocar a nadie… cuando yo Salí corriendo el muchacho ya estaba en el pisos…”. A preguntas de la Defensa, entre otras manifestó: “A J.L. lo agredió Junior… Junior es alto, medio catire, gordo, con la cara parchada de los barros, tenía camisa blanca, pantalón blanco creo que era… Carlos no lo alcance a ver por ahí en ese momento, porque todo fue rápido, yo lo vi fue subiendo… yo vi cuando Junior le dio la patada, porque cuando él lo jalo se cae el chamo y le dio la patada pero no se por donde exactamente… cuando salí corriendo sentí temor de que me causaran alguna lesión… yo no agredí en ningún momento al difunto… mi residencia es en Delicias, Municipio R.U., más abajo del ambulatorio Rural tipo 2, a una cuadra, frente al parque de diversiones”. A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la esquina tomando con Jorge, Darwin, Anderson y de los otros no me acuerdo… J.L. iba pasando por la esquina de Banfoandes… la discusión la empezó el chamo que le dijeron que no sabía cantar… no se quien era el chamo, estaba oscuro… Jorge peleo pero no se con quien… Junior no estaba con nosotros en ese momento, él llego en ese momento… a Junior lo conozco del pueblo… Junior vive en el Pool los Nanos, ellos tienen varias casa, pero se es esa la del barrio el setenta de Delicias, yo es muy poco lo que conozco de él y lo que he tratado con él…”. A continuación se manda a pasar a sala al ciudadano C.E.C., quien libre de juramento y coacción e impuesto del precepto constitucional y legal manifestó: “Nos encontrábamos en una fiesta y la fiesta se acabo y bajamos hacía el parque y ahí en la esquina nos encontramos a la amistad de nosotros golpeado en una ceja, y le preguntamos que como había sido el problema a Jorge, después nos fuimos a preguntarle a J.L., cuando Cheo Mantilla fue a cruzar palabras con él (occiso) llegó j.C. y le metió un puñazo a J.L. y en ese momento me echaron miche en los ojos, me limpie la cara y vi que un amigo de J.L. salio corriendo y yo me fui detrás de él, a alcanzarlo para ver por que me hacía echado el trago en los ojos y cuando regrese al sitio todo estaba tranquilo y estaban recogiendo a J.L. para llevárselo al Hospital y al rato subió la muchacha, la novia de J.L. diciendo que lo habían matado, me estuve un ratico ahí con unos familiares y me voy a la casa de una tía, me como una hallaca, termine de comerme la hallaca y me fui a la casa a dormir, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “La fiesta empezaría como a las 9:00 o 10:00 de la noche y termino como a las 3:00 o 4:00 de la mañana… el problema ya había sido, nosotros le preguntamos a Jorge como había sido el problema y después fuimos hablar con J.L. para que nos aclarara que había pasado y en eso… las amistades e.C. Mantilla… yo vi sentado a Jorge, Cheo y otros amigos del pueblo y pregunte como había sido el problema y cuando Cheo le iba a preguntar a J.L. para aclarar el problema, y en eso llegó Junior y le dio un puño y paso por encima de nosotros, cuando él le da el puño me lanzan miche en los ojos… el que me lanza miche fue uno que estaba con J.L., yo salí a perseguirlo para que me dijera porque me lanzo miche y cuando me regrese estaban recogiendo a José… en ese momento Cheo Mantilla estaba hablando con una señora ahí…”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “Cheo y la señora estaban hablando cerca del difunto… solo vi cuando Junior le metió el puño a J.L. y ahí me echaron miche en los ojos y me fui a perseguir al chamo que me echo el miche… yo no agredí al muchacho, no cruce palabras con el… yo vivo en el Barrio Coromoto, en la parte abajo del Comando de la Guardia Nacional…”. A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “el que tiene la ceja partida es J.B. Fajardo… Jorge esta en San Cristóbal, detenido, es el menor de edad… J.G.M. fue quien hablo con J.L.… J.G. no discute con J.L., ellos iban a empezar hablar y es cuando llega Junior y lo golpea… cuando yo regrese estaban recogiendo a J.L. para meterlo en el carro… J.G. estaba hablando con la señora después que habían recogido a J.L.… la novia y otro chamo levantaron a J.L. para meterlo al carro… cuando estaban recogiendo a J.L., J.G. estaba hablando con la señora M.C. y el esposo de e.N. Gómez…”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. S.J.M.M., quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos; en segundo lugar que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, por considerar que es necesaria la practicas de diligencias y en tercer lugar con respecto a la medida de privación de libertad, esta defensa se opone a dicha solicitud, por considerar que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, ya que al folio 15 riela declaración de la novia del hoy occiso, donde refiere que un ciudadano de nombre Junior le dio un golpe en la nuca y lo mato. Igualmente existe coincidencias en las declaraciones de los testigos en que fue J.C. quien le dio muerte a J.L., así como lo expuesto por mis defendidos el día de hoy, así mismo en el día de ayer en audiencia de presentación del adolescente, éste declaro lo mismo identifica a Junior como el causante de la muerte, acordándole el Tribunal al mismo medida cautelar, por tales razones no es procedente una medida de privación, en tal sentido consigo constancia de residencia de mis representados, y solicito que se acuerde a mis representados una medida cautelar sustitutiva. Finalmente pido copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2009, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caicedo Carlos, encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigación, recibió en horas de la mañana llamada telefónica del Distinguido de la Policía del estado Táchira J.T., informando que en el ambulatorio de la localidad de Delicias, ingreso sin signos vitales el ciudadano J.L.C.C., quien falleció por haber recibido golpes en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual da inicio a la correspondiente causa penal.

Así mismo dentro de las actas procesales: 1.-Consta al folio 02 al 04 Acta de Investigación Policial de fecha 23-08-2009, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia, entre otras cosas, que se trasladan al ambulatorio de la localidad de Delicias, Estado Táchira, quienes previa identificación e informando el motivo de su presencia en el lugar, fueron atendidos por la Dra. I.P.H., médico Cirujano Residente, indicando al respecto que la víctima ingreso a ese centro asistencial, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del 23-08-2009, sin signos vitales y con una excoriación a nivel de la región frontal. Posteriormente se trasladan hacía donde se encontraba el occiso, en el área de la morgue, quien portaba una camisa manga corta de vestir a cuadros, de color morado a rayas, un jeans desprovisto de calzado. A las 09:50 horas le realizan inspección corporal al cadáver despojándolo de su vestimenta, donde apreciaron las siguientes características fisonómicas: cabello corto negro, cejas escasas, ojos pardos claros, nariz achatada, barba escasa en forma de candado, piel blanca, contextura delgada y 1.65de estatura, presenta tatuajes y caracteres en mano y brazo izquierdo. Presentando el occiso hematomas a nivel de las regiones auricular derecha e izquierda, en la nuca, espalda y sus costados, en sus extremidades inferiores y una excoriación a nivel de la región frontal derecha. 2.-Realizaron fijación fotográfica y la toma de la necrodactilia. Igualmente toman entrevista a J.P.M.R., testigo presencial de los hechos, se trasladan al lugar del suceso y luego de ser informados por la testigo de los autores del hecho se trasladan a sus residencias donde detienen a tres de los cinco autores. 3.-Al folio 05 al 07 riela partida de nacimiento del adolescente J.A., implicado en los hechos. 4.-Cursa al folio 8 Inspección técnica No. 433 de fecha 23-08-2009, realizada a la morgue del Ambulatorio, donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de J.L.C.C., de quien describen sus vestimentas, características físicas y demás particularidades presentadas por éste. 5.-Al folio 09 cursa Inspección Técnica No. 432, de fecha 23-08-2009, realizada en la carrera 3 con calle 3, vía publica, frente a la Alcaldía del Municipio R.U., lugar donde ocurrieron los hechos. 6.-Al folio 15 consta Acta de Entrevista de fecha 23-08-2009, rendida por la ciudadana JOHHANNA P.M.R., testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas refiere: Que se encontraba con su novio (víctima occisa), su p.J.R. y la esposa de este último Inarvy chapeta de Quintero; Que iban cantando a capela y pasaron por una esquina donde se encontraba un grupo de personas, quienes se metieron con ellos; que después se recostaron al carro de su primo y llegó un muchacho subiéndose la franela y le dijo a J.L. que él le había hecho esa herida; que el muchacho lo empujo y se le fueron cinco personas encima y lo agarraron a golpes en el piso entre todos; que ella y una señora que estaba ahí y de quien desconoce su nombre se lo quitan; Que cuando lo tenía ya con ella un ciudadano de nombre Cheo Mantilla Montañez, la empujo fuertemente y cayó al piso, y en ese momento el señor Junior lo golpeo fuertemente y lo tiro al piso y que cuando J.L. estaba en el piso éste ciudadano le dio una patada en la nuca y lo mato inmediatamente; que después todos salieron corriendo. 7.-La ciudadana D.M.C.R., rindió entrevista de fecha 23-08-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que era la madre de J.L.C.C.; Que a las 07:00 de la mañana aproximadamente le avisaron que a su hijo lo habían golpeado muchísimo y que estaba en la medicatura de Delicias; que al llegar a la medicatura le dijeron que su hijo estaba muerto. 8.-Riela al folio 19 Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Rivera V.J., quien entre otras cosas menciona: Que se encontraba en compañía de su mujer y otros amigos, cuando de repente vieron como unos muchachos a los que desconoce, empezaron a golpear a otro que se encontraba recostado a un carro; que lo tumbaron y le dieron golpes con las manos y pies, hasta que uno de ellos le dio una patada y el muchacho no se movió; Que los que lo golpearon salieron corriendo; Que agarraron al muchacho y lo llevaron al ambulatorio. 9.-Consta al folio 20 acta de entrevista de la ciudadana Isnardy M.C.C., testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los mismos. 10.-Al adolescente Fajardo B.J.A., le realizan Reconocimiento Médico Legal No. 348, de fecha 23-08-2009m, refiriendo el medico que presenta herida contusa de 2Cms. En parpado superior del ojo izquierdo, no saturada. 11.-Al folio 30 cursa Reconocimiento Médico Legal No. 349, de fecha 23-08-2009, realizado a C.E.C., dejando constancia la Experto que presenta dos cicatrices antiguas; excoriación en vías de resolución y que no presenta lesión reciente que calificar desde el punto de vista legal. 12.-Cursa al folio 31 Reconocimiento Medico Legal No. 350, practicado a J.G.M.M., quien según la experto, presenta herida cortante suturada en región de maxilar inferior derecho, otra herida superficial no suturada en esa misma región; herida cortante en región umbilical derecha no suturada que llegó hasta el subcutáneo. Otra superficial que interesa solo piel, no suturada, abarca desde el mesogástrio hasta el hipogástrio derecho; herida cortante que interesa piel en región 1/3proximal del brazo derecho no suturada; refiere el ciudadano que todas esas heridas descritas ocurrieron en una pelea que tuvo momentos antes, el mismo manifiesta que no se relacionan con el hecho por el que esta detenido.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se determina que la detención de los imputados C.C.E. y J.G.M.M., se produce a pocos momentos de haberse cometido el homicidio del ciudadano J.L.C.C., y que de las entrevistas de los testigos, se desprende que el ciudadano J.L.C.C. (occiso), fue golpeado fuertemente por varias personas, dentro de las que se encuentras los imputados de autos.

Por lo que, lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados C.C.E. y J.G.M.M., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso), por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del mismo, derivados del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión y de los demás elementos de convicción.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse dado el delito imputado por parte del Ministerio Público, y de la magnitud del daño causado, esto por una parte; por la otra, que los imputados en libertad podrían interferir en los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que hace procedente entonces DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.C.E. y J.G.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados C.C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 20 años de edad, hijo de M.C. (v), titular de la cedula de identidad No. 18.860.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 5, No. 4-121, por la parte de abajo del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, estado Táchira teléfono 0276-418.73.13 y J.G.M.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, hijo de L.M.G. (v) y de B.M. (v), titular de la cedula de identidad No. 18.959.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 2 con carrera 5, casa sin número, casa color verde, a una cuadra del Ambulatorio, Delicias, estado Táchira teléfono 0424-753.53.24, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso), por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.E.C. y J.G.M.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.C. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión a la Policía del Estado Táchira San Antonio.

Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002441

NATC.-

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