Decisión nº 3C-20265-03 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

Los Teques, 04 de Noviembre de 2003.-

193° y 144°

Causa N° 3C-20265/03

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Adda Yumaira Espinoza

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D´ Angelo

Querellantes: A.M. D´ Anna y J.A.A.B.

Apoderado Judicial: Dr. A.E.R.C.

Imputado: T.A.R.D.

Defensa Privada: Drs. G.E.L.M. y G.O.C.

Delito: Apropiación Indebida Calificada y Continuada; previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal

Visto los escritos interpuestos por el profesional del derecho A.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los Querellantes: A.M. D´ Anna y J.A.A.B.; mediante los cuales solicita la imposición de medidas cautelares, consistentes en prohibición de salida del país del querellado, ciudadano T.A.R.D.; prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal; prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A, sin autorización del Tribunal y el nombramiento y designación por parte de este Tribunal de un administrador interino para la empresa Centro Clínico Uto. C.A, a los efectos de garantizar una transparente e idónea administración de la referida empresa mientras dure el presente proceso.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

De la procedencia de las Medidas Cautelares

El apoderado de la parte Querellante en su escrito respectivo, solicita al Tribunal, por una parte, se dicten medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A, sin autorización del Tribunal.

Efectivamente el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en materia procesal penal serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.

Ahora bien; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma antes transcrita se desprende que las medidas cautelares, son disposiciones de precaución, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, sin embargo para la procedencia de tales medidas se requiere concomitantemente una serie de situaciones, por una parte, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En este sentido es oportuno recalcar, en el caso en concreto el apoderado de los querellantes si bien ha explanado los argumentos por los cuales considera que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo no ha acreditado a través de medio de prueba alguno, el peligro inminente de daño; únicamente realiza señalamientos del derecho que reclama y que pretende proteger; por lo tanto, a los efectos de las medidas cautelares, no se trata de una simple denuncia, ni de una mera afirmación; sino que debe ser serio, probable, inminentes y acreditado con hechos objetivos; de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

De tal forma, la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en caso que se pretenda la misma recaiga sobre bienes muebles e inmuebles; se debe realizar un señalamiento específico de los bienes; al igual que debe el solicitante, incorporar y acreditar a través de los documentos idóneos respectivos, la propiedad de tales bienes, respecto a los cuales pretende recaiga la medida en cuestión; ello por razones de seguridad jurídica; siendo incorrecto en la práctica forense el solicitar de manera ambigua la medida y no acreditar tales circunstancias; pretendiendo sea el Juez quien supla cargas propias de las partes interesadas.

En virtud de lo expuesto, debe el solicitante de la medida cautelar, incorporar y acreditar a través de los documentos idóneos la propiedad de los bienes, respecto a los cuales pretende recaiga la medida en cuestión; situación inexistente en el caso de marras; toda vez que no se han incorporado los documentos respectivos que acrediten los bienes propiedad del querellado y propiedad del Centro Clínico Uto C.A (Muebles e Inmuebles); de igual forma se ha omitido un señalamiento descriptivo de tales bienes; situación esta que hace improcedente la medida en cuestión; en virtud de la omisión absoluta de tales pruebas. Y así se declara.-

Es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez establezca la medida más adecuada, o peor aún establezca de oficio los bienes respecto a los cuales deba recaer la cautela, sin indicación expresa de las partes; o realice gestiones a los fines de facilitar a los litigantes del proceso, los documentos que faciliten su actuación, estaríamos en un caso de actuación irregular del Juez y además se colocaría a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de igualdad entre las partes que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al Debido proceso.

En ese sentido, dando cumplimiento al Principio Dispositivo, el cual abarca tres grandes aspectos en el proceso; no sólo la imposibilidad de iniciación del proceso y del impulso procesal por parte del Juez; sino también la prohibición para el Juez de suplir los argumentos de hechos no alegados y probados por las partes y finalmente la decisión expresa, con arreglo a la pretensión deducida; resulta evidente que el solicitante no ha dado cumplimiento a su correspondiente carga procesal, al extremo que en base a un planteamiento ambiguo, pretende que el Juez decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes (muebles e inmuebles); sin realizar una indicación expresa de tales bienes; ni su acreditación; por lo cual no resulta jurídicamente posible que el Juez, supla tal actuar; cuya obtención y acreditación es una carga única y exclusivamente de quien pretende valerse del mismo; situación esta que hace improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se declara.-

Aunado a lo antes expuesto, se debe mencionar que el representante de la parte querellante solicita además, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles tanto propiedad del querellado, como propiedad de la empresa Centro Clínico Uto C.A.

Respecto a las medidas preventivas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede

decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles

2º) El secuestro de bienes determinados

3º) La prohibición de enajenar y gravar bines inmuebles...

De tal forma, que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, únicamente procede respecto a bienes inmuebles y no respecto a bienes muebles como lo solicita el profesional del derecho A.E.R.C.; situación esta que de igual forma hace improcedente la medida en cuestión. Y así se declara.-

Por otra parte, en relación a la solicitud de nombramiento y designación por parte de este Tribunal de un Administrador interino para la empresa Centro Clínico Uto C.A; a los efectos de garantizar una transparente e idónea administración de la empresa mientras dure el proceso; en virtud que tal administración es llevada y ejercida por el querellado; al respecto observa este Tribunal que la designación de un Administrador interino en la empresa en cuestión, implicaría una intervención judicial en la administración patrimonial de una sociedad de comercio, la cual sólo está prevista para los procedimientos concursales de quiebra o atraso; situación esta que no se ajusta al caso en concreto; que en nada tiene que ver con dichos procedimientos; lo cual hace improcedente la medida en cuestión. Y así se declara.-

En relación a la medida cautelar solicitada, relativa a la prohibición de salida del país del querellado T.A.R.D.; este Tribunal observa que la imposición de medidas cautelares de coerción personal; no debe ser resuelta Inauditam Alteram Parte, que significa literalmente, sin haber escuchado a la otra parte; ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del texto adjetivo penal; a diferencia de las medidas preventivas de naturaleza patrimonial; las cuales se pueden solicitar y decidir en cualquier estado y grado del proceso.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; la oportunidad procesal a los fines de decidir lo conducente en relación a la imposición de medidas cautelares de coerción personal, es al finalizar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 329 ejusdem, en presencia de todas las partes. Y así se declara.-

Finalmente es de mencionar que las medidas de aseguramiento consagradas en el artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son extrañas a las medidas cautelares de tipo civil que buscan garantizar una eventual responsabilidad de esta naturaleza; las cuales bajo la sistemática del texto adjetivo penal y la Carta Magna, únicamente son posibles en los procesos que tengan por objeto delito contra los derechos humanos, contra el patrimonio público y lo concerniente al tráfico de estupefacientes, según lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución vigente; lo cual no es el caso de marras. En ese sentido, como quiera que los limitados alcances del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, no presenta las mismas características del derogado artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y siendo que uno de los Principios rectores en nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal, es el Principio Acusatorio, que impone además una interpretación restrictiva de las normas que autorizan dictar medidas cautelares en sede penal, considerando quien aquí decide, que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares, es manifiestamente improcedente; salvo en los casos previstos en el mencionado artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, fuera de estos casos, la protección de la víctima en el proceso penal, sólo es alcanzable, en lo que concierne al perjuicio patrimonial sufrido, mediante la restitución de los bienes que han sido objeto de delito; así como a través de los acuerdos reparatorios; en consecuencia, si la víctima fuera de los casos previstos en la n.C. supra mencionada, aspira asegurar por vía de medidas cautelares, una satisfacción pecuniaria, debe hacer vales la pretensión civil por ante los Tribunales competentes o aguardar la sentencia penal, definitivamente firme, para hacer vales dicha pretensión en sede penal ante el Juez unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, el cual está facultado en esta oportunidad para adoptar todas las medidas cautelares civiles que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 426 numeral 4° del texto adjetivo penal; argumentos estos que consolidad indefectiblemente la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran Improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el profesional del derecho A.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los Querellantes: A.M. D´ Anna y J.A.A.B.; en relación a la imposición de medidas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal; prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A, sin autorización del Tribunal y el nombramiento y designación por parte de este Tribunal de un administrador interino para la empresa Centro Clínico Uto. C.A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En relación a la solicitud de imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano T.A.R.D.; este Tribunal acuerda emitir el pronunciamiento respectivo, en la oportunidad procesal señalada en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, al finalizar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 329 ejusdem, en presencia de todas las partes; por tratarse de una medida de coerción personal, la cual no debe ser resuelta Inauditam Alteram Parte; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del texto adjetivo penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Adda Yumaira Espinoza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Adda Yumaira Espinoza

Causa: 3C20265-03

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