Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: ANTONIO MANTINELLA D´ANNA y J.A.A.B., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V. 6.175.036 y V- 5.143.483, respectivamente.-

APODEARDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.R.C. y A.J.R.C., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.252.392 y V. 6.366.395, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.914 y 36.708, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: T.A.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.212.193.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.H., L.B.L., G.L.M., G.O.C. y M.J.A.M., abogados ene ejercicio en inscritos en el Inprebaogado bajo los N°s. 2.836, 1.105, 42.156, 88.689 y 88.415, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE N° 13009

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 09 de agosto de 2002, se inició el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ANTONIO MANTIENELLA D´ANNA y J.A.A.B., venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 6.175.036 y 5.143.483, respectivamente contra el ciudadano T.R.D.. (Folios 01 al 82).-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano T.A.R. a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que rindiera las cuentas de su administración. (Folio 83).-

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado A.E.R.C., ratificó mediante diligencia la solicitud contenida en el libelo (Folio 84).-

En fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado A.E.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ratificó con carácter de urgencia las medidas solicitada. (Folios 85).-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se acordó librar la compulsa ordenada en auto de admisión de la demanda (folio 86).-

En fecha 16 de octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado A.E.R.C., solicitó a este Tribunal se ordenara la elaboración de una lista contentiva de todos los procesos cursantes en este Tribunal en los cuales fuese parte el CENTRO CLINICO UTO C.A., o el aquí demandado T.R.D.. (Folio 87).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada (Folios 88 al 98).-

En fecha 23 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 99).-

Por auto de fecha 24 de octubre de 2002, se ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 y 101).-

En fecha 29 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó instrumento poder, quien solicitó que previa certificación en autos le fuera devuelto. (Folios 102 al 104).-

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y sede, el cuaderno de medidas de este expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2002. (Folio 105).-

En fecha 15 de noviembre de 2001, comparecieron por ante este Tribunal los abogados G.O.C. y L.B.L., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron en dos (02) folios útiles escritos de oposición y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 106 al 113).-

En fecha 05 de diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado A.E.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en ocho (08) folios útiles, escrito de observaciones y anexos, los cuales fueron agregados al expediente. (Folios 114 al 126).-

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada, suspendiendo el presente juicio de cuentas, dejando constancia que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folios 127 al 130).-

En fecha 07 de enero de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los abogados G.O.C. y L.B.L., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 131 al 133).-

En fecha 03 de febrero de 2003, compareció el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó en un (01) folios útil diligencia a los fines de que fuese agregada a los autos (folios 134 y 135).-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2003, el Tribunal dejó constancia que las pruebas no pueden ser agregadas a los autos cuando aún no ha vencido el lapso probatorio. (Folio 136).-

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes (Folio 137).-

En fecha 03 de febrero de 2003 compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a ratificar el mérito favorable de los autos en todo cuanto les favoreciera (Folio 138).-

En fecha 04 de febrero de 2002, el abogado A.E. RODRIGURZ CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó en cinco (5) folios útiles escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos (Folios 139 al 143).-

En fecha 14 de febrero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado G.O.C., consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de solicitud de medida. (Folios 144 al 147).-

En fecha 17 de febrero de 2003, compareció el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 148 al 151).-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal dejó constancia que proveería por auto separado sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada, ordenándose abrir un cuaderno de medidas (Folio 52).-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 153).-

En fecha 25 de febrero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del expediente, incluyendo su cuaderno de medidas (Folio 154).-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 155).-

En fecha 11 de marzo de 2003, compareció el abogado A.E. RODRIGUREZ CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en seis (6) folios útiles escrito de alegatos y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 156 al 165).-

En fecha En fecha 08 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó medida (Folio 166).-

En fecha 14 de abril de 2003, el abogado A.E.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas (Folio 167).-

Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas por la parte actora (Folio 168).-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2003, el Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por las partes, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 18 de febrero de 2003. (Folio 169).-

En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ratificó su escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2003 relativo a la solicitud de medidas preventivas (Folio 170).-

Por auto de fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal dejó constancia que proveería por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo (Folio 171).-

En fecha 17 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a apelar del auto de fecha 09 de marzo de 2003 (Folio 172).

Por auto de fecha 22 de julio de 2003, practicó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de mayo de 2003 hasta el día 17 de julio de 2003 (Folio 173).-

Por auto de fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal negó la apelación de la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2003, por extemporánea (Folio 174).-

En fecha 28 de julio de 2003 el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a ratificar solicitud de medida cautelar ofreciendo Fianza Principal y solidaria de empresas de seguros o de un establecimiento mercantil desconocida solvencia (Folio 175).

En fecha 28 de julio de 2003, el abogado G.O.C., en su carácter de parte demandada, solicitó copia certificada del presente expediente (Folio 176).-

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 177).-

Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, se anuló parcialmente el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2003, en virtud de haber cometido un error material involuntario (Folio 178).-

En fecha 19 de agosto de 2003, los abogados G.O.C. y L.B.L., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron en cuatro (04) folios útiles escrito de informes (Folios 179 al 183).-

En fecha 06 de noviembre de 2003, compareció por ante este Despacho el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal pronunciarse en la presente causa.(Folio 184).-

CAPITULO II

NARRATIVA

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

“sus representados ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B., a pesar de ser Vice-Presidente y Secretario respectivamente de la empresa, en razón de la confianza por ellos depositada siempre en el socio T.R.D. (ya que además se conocían con bastante anterioridad fue éste el fundador de la empresa y por tanto SE PRESUMIA su buena administración) a través del tiempo fueron dejando cada vez en mayor Proporción) que éste asumiera las riendas en la administración de la empresa; pero fue el caso que desde mediados del pasado año mis representados, sin razones aparente ( ya que “a simple vista” la Clínica marchaba normalmente) comenzaron a recibir quejas por parte de diverso personal médica y administrativo de la misma en el sentido de que estaban presentándose ABUNDANTES Y CADA VEZ MAS CONTINUOS ATRASOS en las cancelaciones de sus respectivos honorarios y sueldos, razón por la que mis representados acudieron ante el socio T.R.D. a solicitar una explicación al respecto, siendo que éste les respondió que lo acontecido se debía a que las empresas aseguradoras (PRINCIPAL FUENTE DE INGRESOS DE LA CLINICA POR CASOS ATENDIDOS) estaban incurriendo en reiterados incumplimientos en los pagos respectivos.

Ante esta “supuesta” irregularidad alegada por el socio T.R.D. mis representados optaron por comunicar tal información al personal “quejoso”, quedando ellos hasta cierto punto calmados y con la “hipotética” pero a la vez lógica conclusión de que una vez “presionadas debidamente” las empresas aseguradoras, “ TODO VOLVERIA A LA NORMALIDAD”.- Sin embargo ello NO OCURRIO sino que, al contrario de ello, la situación financiera del Centro Clínico UTO día a día se iba complicando.- Ocurrió ya a finales del año pasado que algunos miembros del personal de la Clínica, ante la absoluta confianza que mostraron mis representados acerca de las respectivas “explicaciones” del socio T.R.D., optaron por ADVERTIRLES sobre “algunas cosas” que algunos de ellos habían indagado, resultando ser; dentro de estas cosas, que EXISTEN CANCELACIONES efectuadas por parte de diversas empresas aseguradoras, pero sin embargo SE DESCONOCIA el destino de esas cancelaciones, ya que los cheques respectivos, los cuales las empresas aseguradoras emitían (sin excepción) a nombre del CENTRO CLINICO UTO, NO APARECIAN DEPOSITADOS en las respectivas cuentas bancarias APERTURADAS Y CONOCIDAS POR LOS TRES SOCIOS.-

Esta situación, como es lógico, causó gran preocupación a mis representados, quienes comisionaron al funcionario contador de la Clínica para obtener información al respecto por parte de las empresas aseguradoras, algunas de las cuales, como por ejemplo la empresa SEGUROS BAN VALOR, respondieron inmediatamente suministrando un detallado informe de todos y cada uno de los siniestros cancelados y las fechas de cancelación, así como también la identificación detallada de los cheques emitidos al respecto.- Luego de ello y ante la alarmante circunstancia del ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO del destino de muchos de los cheques respectivos emitidos por las empresas aseguradoras, sus representados comenzaron a indagar más a fondo sobre lo que estaba aconteciendo, llegando a descubrir que el socio T.R.D., sin haber hecho ningún tipo de participación y ABSOLUTAMENTE A ESPALDAS de mis representados, aperturó a nombre del Centro Clínico UTO diversas cuentas bancarias en diversas entidades bancarias, siendo que en estas cuentas “clandestinas”, A DIFERENCIA DE LAS DIVERSAS Y ABUNDANTES CUENTAS PRE-EXISTENTES Y CONOCIDAS POR TODOS LOS SOCIOS (y que debían ser manejadas CONJUNTAMENTE al menos por dos socios), el socio T.A.R.D. aparecía como UNICA FIRMA AUTORIZADA, resultando adicionalmente que el movimiento de tales cuentas NO APARECIA REFLEJADO en la cotidiana contabilidad de la empresa.-

Es el caso, sin embargo, que pese a todo lo narrado e independientemente de muchas otras y GRAVES IRREGULARIDADES incurridas por el socio T.A.R.D. en perjuicio de sus representados y el punto es que hasta el presente ha sido IMPOSIBLE obtener por parte del socio T.A.R.D. una C.R.D.C. sobre la gestión administrativa por él realizada durante el pasado año y el transcurso del presente, MAS AUN CUANDO TENEMOS NOTICIAS (y de algunas de las cuales HEMOS SIDO TESTIGOS) acerca de una serie de actuaciones IRRESPONSABLES Y POR DEMAS POTENCIALMENTE MUY PERJUDICIALES PARA LA EMPRESA, como lo ha sido el efectuar DESPIDO INJUSTIFICADOS de diverso personal tanto administrativo, así como el DEMANDAR TEMERARIAMENTE (en nombre de la empresa) la resolución de un contrato de arrendamiento NO VENCIDO, por incumplimiento de pago de cánones YA CANCELADOS y donde, POR SI FUERA POCO, el arrendatario tiene CONTRA LA EMPRESA una acreencia MUY SUPERIOR AL CUATROCIENTOS POR CIENTO de la deuda que a él se le imputa en esa acción de resolución de contrato; así como igualmente existen diversas acciones intentadas por terceros contra el CENTRO CLINICO UTO C.A., como producto de diversos despido injustificados e incumplimiento de diversas obligaciones, todo ello bajo la ABSOLUTA dirección del socio T.R.D..-

DE LA CONTESTACIONA A LA DEMANDA

Este Juzgador considera prudente resolver el punto previo relativo a la falta de cualidad, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de los actoras, por las razones de hecho que a continuación se expone:

El día nueve (9) de agosto del presente año el Dr. A.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B. demandó a nuestro representado el Dr. T.A.R.D. y el cual después de una serie de consideraciones y supuestos fácticos procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a nuestro mandante para que éste conviniera, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a presentar formalmente a sus representados una satisfactoria, detallada y completa rendición de cuentas de su gestión, desde el primero de enero del año dos mil uno hasta la presente fecha (9-8-2.002). Aún cuando los actores en este juicio, no señalan con precisión el objeto de su pretensión, ya que no indican el carácter de nuestro representado para rendir las cuentas propuestas por ellos, creemos que se trata de rendir la cuenta como Administrador de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O., C.A., Asimismo no acreditan de modo auténtico la obligación que tiene nuestro poderdante de rendirlas, sino que acompañan el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del CENTRO CLINICO U.T.O C.A., Acta de Asamblea de Accionistas celebradas los días 23-05-1.994; 20-07-1.994; 20-11-1.994; 12-05-1997, 15-11-2.000 y 12-12-2001 y una denuncia penal contra nuestro mandante, que son mas bien documentos que demuestran la rendición de cuentas que hacen los administradores a los socios en las Asambleas de Accionistas.

De aceptarse la peregrina idea de los actores en este juicio que los socios pueden intentar, por vía ordinaria un juicio de Rendición de Cuentas contra los administradores. Cómo sería el caso si los Administradores de la Electricidad de Caracas, tendrían que rendir cuenta por separado a cada uno de sus accionistas, que por cierto son miles?

Para resolver el primer punto previo alegado por la parte demandada, considera este Sentenciador traer a colación la definición de cualidad extraído de la colección Enciclopedia Opus, Tomo II, la cual define:

Cualidad: “ Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.-

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio el cual establece:

Artículo 310: “ La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismo comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamante, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.-

De la revisión efectuada al libelo de demanda y sus anexos, se observa que el ciudadano T.A.R.D. actúa con el carácter de Administrador de la empresa CENTRO CLINICO UTO tal como se evidencia en el Capítulo VI disposición décima novena del acta constitutiva de la Unidad de Traumatología y Ortopedia ahora CENTRO CLINICO UTO C.A., inserta a los folios 14 al 18 del expediente, mediante la cual igualmente se eligió como comisario a la Licenciada MARIA GRACIA BOCCIA tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio.-

Ahora bien de la revisión efectuada al libelo de demanda se desprende que los accionantes alegan irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del administrador, por lo que la Ley le otorga recursos en este caso.

Para solicitar la rendición de cuentas de los administradores de sociedades mercantiles se requiere necesariamente la preexistencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los socios por intermedio de la Asamblea, único ente con el cual va a nacer la relación de mandato, de representación. El administrador es el legítimo representante de sociedad mercantil y es aquel, a quien mediante la Asamblea debe rendir cuentas..

No existiendo relación de mandato entre los socios y el administrador, no pueden aquellos solicitar rendición de cuentas, a éstos pues falta el elemento necesario de la relación contractual de representación que emanada de un contrato.

Se deduce entonces que los socios no tienen atribución de manera individual y directa, para obligar a los administradores a que rindan cuentas de sus gestiones, pues esa atribución le corresponde al organismo que ha conferido la facultad de representación, que no es otro que la Asamblea de Socios, organismo máximo de representación de la sociedad mercantil.

De los textos antes transcritos se evidencia que quien debe exigir rendir cuentas a tenor del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al administrador de una empresa es la Asamblea y no un socio, por lo que los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B. carecen de cualidad y así se establece.

Resuelta y demostrada como ha sido la falta de cualidad del actor, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR la demanda que por intentada por los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B. por RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano T.A.R.; ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.-

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m).-

EL SECRETARIO

EXP N° 13009

VJGJ/Jenny.-

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