Decisión nº 1988 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.M.M. DE MANTIONE, M.C. MANTIONE MEDINA y M.J. MANTIONE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.192.696, V- 13.651.677 y V- 11.506.195, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.508.501 y V- 16.611.441, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 137.413, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de enero de 2010, bajo el N° 60, Tomo 14, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 4 y 5.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.438.988.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: N° 12.354-10.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el abogado J.H.A.C., ya identificado, quien actuando con el carácter de co-apoderado de los ciudadanos M.M.M. DE MANTIONE, M.C. MANTIONE MEDINA y M.J. MANTIONE MEDINA, ya identificados, alega:

* Que el causante de sus poderdantes, V.M.B., quien fue portador de la cédula de identidad N° V-10.159.686, falleció el día tres de enero del año dos mil, según consta de acta de defunción N° 07, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal, habiéndose constituido en vida, en deudor del ciudadano H.G.C., ya identificado, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) garantizando dicho préstamo de dinero con la constitución de una hipoteca convencional de Primer Grado a favor del deudor, sobre un inmueble que fuera de su propiedad, y que hoy en día forma parte del acerbo hereditario de sus mandantes, según consta, a decir suyo, en el Certificado De Solvencia de Sucesiones N° 1174, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de febrero de 2000, inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad, al final de la avenida España, en P.N., municipio San J.B., Estado Táchira, integrada por Un (01) terreno propio y una (01) casa quinta, constante de sala-comedor, Cuatro (04) habitaciones, Tres (03) salas de baño, cocina, cuarto de servicio, patio interior, garaje, zona verde, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 Mts), avenida España; SUR: En Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 Mts), terrenos que son o fueron de A.U.A.A.; ESTE: Veinte Metros con Setenta y Cinco Centímetros (20,75 Mts), propiedades que son o fueron de G.S.; y OESTE: Diecisiete Metros con Ochenta Centímetros (17,80 Mts), callejuela pública, adquirido por el causante de sus representados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el día Cinco (05) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 4, Tomo 2, Folios 7 al 9, Protocolo Primero.

* Prosigue su exposición, arguyendo, que el referido préstamo de dinero y la garantía hipotecaria constituida en razón del mismo por parte del fallecido causante, V.M.B., se constituyó a través de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy en día Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre del año 1989, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de 1989; siendo el caso, a decir suyo, que desde que el causante de sus mandantes, se constituyó en deudor del ciudadano H.G.C., ya identificado, han trascurrido 20 años, por lo que, a su criterio, se encuentra tal hecho dentro de los supuestos de extinción de la hipoteca por la expiración del término a que se le haya limitado y el de la prescripción de la hipoteca, en razón de lo cual, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que la hipoteca se extinguió conforme a los artículos 1907 y 1908 del Código Civil y sea decretada la extinción de la Hipoteca del inmueble aquí descrito.

Fundamentó su acción en los artículos: 1907 y 1908 del Código Civil, estimándola en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). (Folios 1 y 2).

Acompañó el libelo con copia fotostática de: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de enero de 2010, bajo el N° 60, Tomo 14, de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; documento de Hipoteca de Primer Grado, objeto de la pretensión registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy en día Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de 1989, marcada con la letra “B”; y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1174, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de febrero de 2000. (Folios 3 al 21).

En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano H.G.C., para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a fin de que contestara la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 22).

En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no encontró al demandado en la dirección que le fue suministrada. (Folio 23).

En fecha 09 de abril de 2010, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los mismos en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal; en la misma fecha se libraron los mismos. (Folios 24 y 25).

En fecha 20 de abril de 2010, la representación de la demandante, a través de diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 26 al 28).

En fecha 22 de junio de 2010, el Secretario informó haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

En fecha 22 de julio de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 34 al 37).

En fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 04 de agosto de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 38).

En fecha 09 de agosto de 2010, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada. (Folio 39). Habiendo sido juramentada en fecha 12 de agosto de 2010. (Folio 40).

En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación del demandado en la persona de la defensora ad-litem. (Folio 41). Siendo acordada por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, a objeto de que la defensora ad-litem compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del Tribunal. (Folio 42).

En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, el día 06 de octubre de 2010. (Folio 44).

En fecha 22 de octubre de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con su defendido, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 45).

En fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito, promovió como pruebas las siguientes: 1) Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1174, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de febrero de 2000. 2) documento de Hipoteca de Primer Grado, objeto de la pretensión registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy en día Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de 1989. (Folios 46 y 47).

En fecha 28 de octubre de 2010, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 48 y 49).

En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 50).

Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para proferir Sentencia, a tal efecto observa:

II

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA con fundamento en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, donde los ciudadanos M.M.M. DE MANTIONE, M.C. MANTIONE MEDINA y M.J. MANTIONE MEDINA, a través de apoderado judicial demandan al ciudadano H.G.C., alegando al respecto: Que el causante V.M.B., quien fue portador de la cédula de identidad N° V-10.159.686, falleció el día tres de enero del año dos mil, según consta de acta de defunción N° 07, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal, habiéndose constituido en vida, en deudor del ciudadano H.G.C., ya identificado, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) garantizando dicho préstamo de dinero con la constitución de una hipoteca convencional de Primer Grado a favor del deudor, sobre un inmueble que fuera de su propiedad, y que hoy en día forma parte del acerbo hereditario de sus mandantes, según consta, a decir suyo, en el Certificado De Solvencia de Sucesiones N° 1174, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de febrero de 2000, inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad, al final de la avenida España, en P.N., municipio San J.B., Estado Táchira, integrada por Un (01) terreno propio y una (01) casa quinta, constante de sala-comedor, Cuatro (04) habitaciones, Tres (03) salas de baño, cocina, cuarto de servicio, patio interior, garaje, zona verde, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 Mts), avenida España; SUR: En Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 Mts), terrenos que son o fueron de A.U.A.A.; ESTE: Veinte Metros con Setenta y Cinco Centímetros (20,75 Mts), propiedades que son o fueron de G.S.; y OESTE: Diecisiete Metros con Ochenta Centímetros (17,80 Mts), callejuela pública, adquirido por el causante de sus representados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el día Cinco (05) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 4, Tomo 2, Folios 7 al 9, Protocolo Primero. Asimismo expresa la representación de los demandantes, que el referido préstamo de dinero y la garantía hipotecaria constituida en razón del mismo por parte del fallecido causante, V.M.B., se constituyó a través de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy en día Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre del año 1989, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de 1989; siendo el caso, a decir suyo, que desde que el causante de sus mandantes, se constituyó en deudor del ciudadano H.G.C., ya identificado, han trascurrido 20 años, por lo que, a su criterio, se encuentra tal hecho dentro de los supuestos de extinción de la hipoteca por la expiración del término a que se le haya limitado y el de la prescripción de la hipoteca, por lo que solicita que el demandado sea condenado en que la hipoteca se extinguió conforme a los artículos 1907 y 1908 del Código Civil y sea decretada la extinción de la Hipoteca del inmueble antes descrito.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

- copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1174, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de febrero de 2000 y del documento de Hipoteca de Primer Grado, objeto de la pretensión registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy en día Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de 1989, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable: De los autos, de las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido; escrito de contestación de la demanda; de la citación del demandado que se produjo por carteles; del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, todos los cuales no constituyen medio probatorio alguno de los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido que es deber del Juez analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.

En este proceso no se desprende de las actas procesales que, la representación del demandado ciudadano, H.G.C., haya podido desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna, no cumpliendo por ende con su carga probatoria, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, esta operadora de justicia pasa al análisis de los supuestos para la procedencia o no de la presente demanda, así:

Respecto a la prescripción, nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Definición ésta que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria, en tal sentido, tenemos que: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción, como así lo considera esta Juzgadora.

Por lo tanto, debe esta Sentenciadora analizar, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos precedentemente expuestos, a saber:

La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce, como es el caso de autos; o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo.

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio del documento objeto de la pretensión, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy en día Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre del año 1989, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, hasta el día de hoy, 11 de noviembre de 2010, han transcurrido veinte (20) años y dos meses, sin que conste que el acreedor hipotecario haya accionado de manera alguna el cobro de su acreencia hipotecaria, en tal sentido, no habiendo prueba en contra a los alegatos de la parte accionante, y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas lo siguiente:

Artículo 1952 del Código Civil: “(…) la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Igualmente el Artículo 1977 ejusdem, establece:

(…) todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley (…)

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Asimismo, el Artículo 1.908 del Código in comento expresa:

La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

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En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante a invocado su derecho de la siguiente manera: “Dadas, todas estas razones de peso las cuales motiva para ocurrir por ante este Despacho Judicial a su muy digno cargo, con el objeto de Demandar como en efecto se demanda a H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.438.988, con domicilio en la AVENIDA PRINCIPAL UNIDAD VECINAL LA CONCORDIA A 30 METROS DE LA CANCHA DEPORTIVA UNIDAD VECINAL, quien se demanda en su carácter de acreedor Hipotecario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que la hipoteca se extinguió conforme a los articulo 1907 y 1908 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela y sea decretada la extinción de la Hipoteca del inmueble aquí descrito” .

De seguidas esta Sentenciadora, concluye del análisis anterior, que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción; y así se considera.

Dicho esto y al no haber rechazo, negación, contradicción ni prueba contra lo alegado y probado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, esta operadora de justicia, considerando suficientes los documentos fundamentales producidos por la parte accionante, así como las circunstancias de su origen, esta Juzgadora atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, considera que debe ser declarada Con Lugar la solicitud de prescripción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de los actores; y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy en día Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de 1989, la cual fue presentada por los ciudadanos M.M.M. DE MANTIONE, M.C. MANTIONE MEDINA y M.J. MANTIONE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.192.696, V- 13.651.677 y V- 11.506.195, en su orden, actuando con el carácter de Sucesores del Deudor fallecido, V.M.B., quien fue portador de la cédula de identidad N° V-10.159.686, contra el acreedor, ciudadano H.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.438.988.

En consecuencia sirva la presente decisión suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida hipoteca.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 1.988” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 12.354-10.

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