Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato Arrendamiento (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000115

Asunto Antiguo N° 2007-31256

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MANTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1966, bajo el N° 75, Tomo 51-A., cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la mismas Circunscripción Judicial, el día 14 de Mayo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24-A-Vto.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas PETRICA LÓPEZ y B.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 5.505 y 5.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.A.J., Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.060.562.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.108.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 11 de Septiembre de 2007, por la Sociedad Mercantil MANTO, C.A., a través de su co-apoderada judicial abogada B.P., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana J.A.J..

Cumplida con la distribución legal, y luego de resuelto el conflicto de competencia que se planteó en el presente asunto, en fecha 20 de Noviembre de 2007, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 10 de Enero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 18 de Enero de 2008, la representación actora reformó el escrito libelar, el cual fue admitido en fecha 22 Enero de 2008.

En fecha 08 de Febrero de 2008 la apoderada accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 12 de Febrero de 2008.

En fecha 14 de Febrero de 2008, la representación actora proporcionó al ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la citación correspondiente.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, previos trámites de ley, la parte demandada se constituyó en autos y otorgó poder apud acta al abogado D.A.C..

En fecha 24 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito contestación de la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho.

En fecha 13 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de Marzo de 2009.

En fecha 26 de Marzo de 2009, la representación actora, consignó escrito de alegatos. En la misma fecha la representación demandada consignó copia certificada de la Resolución N° 00012900 de fecha 19 de Febrero de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, la representación de la parte demandada, consignó escrito de alegatos a favor de su mandante.

En fecha 11 de Marzo de 2010, el apoderado de la parte demandada consignó copia cerificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contenciosos Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolverla y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

“Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 33.- “Las demandas por … resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

“Artículo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

“Artículo 94.- “El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar y de la reforma de la demanda la apoderada de la parte demandante, suscribió contrato de arrendamiento inicialmente el día 22 de Noviembre de 1993, entre la Sociedad Mercantil MANTO, C.A., en su carácter de arrendadora, y las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., en su carácter de arrendatarias, sobre el bien inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el N° 5, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Safo, situado de Pederera a Gorda, Avenida Baral, Caracas, con un área de Treinta y Cuatro Metros con Treinta y Sietes Siete Céntimos (34,37 Mts2) y una sótano de Cuarenta y Seis Metros con Un Centímetro Cuadrados (46,01 Mts2), por resolución ministerial se estableció un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Quinientos Un Bolívares con Cincuenta y Tres (Bs.F 501,53) según la actual reconversión monetaria, hasta el día 30 de Enero de 2007, y por la cantidad de Mil Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 1.030, 17) vigente a partir del mes de Mayo de 2007, inclusive, ambos montos pagadero por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Aduce que su mandante interpuso demanda por resolución de contrato contra las referidas arrendatarias y que la ciudadana R.A.J. propuso transacción que fue aceptada por la arrendadora y homologada el día 21 de Junio de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue objetada por la co-demandada J.A.J., mediante oposición formulada, señalando que se declaró sin lugar la demanda y que ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2006, lo confirmó, quedando vigente el contrato entre la Empresa MANTO C.A. y la ciudadana J.A.J..

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en armonía con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye la abogada accionante en demandar a la ciudadana J.A.J. a fin que convenga o sea condenada por el Tribunal, en resolver el contrato que las vincula y en consecuencia a entregar el bien objeto de alquiler totalmente desocupado de personas, bienes y en la misma forma en que lo recibió; en pagar los cánones de arrendamientos vencidos que suman la cantidad de Quince Mil Setecientos Sesenta y cuatro Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs.F 15.764,28), en reintegrar la suma de Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.806,05),en concepto de IVA. causados desde el mes de Febrero de 2006 hasta el Mes de Enero de 2008, así como los que se sigan causando desde el mes de septiembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Mil Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 1.030,17) cada mensualidad, conjuntamente con las correspondientes costas procesales.

Pidió al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano D.A.C., dio contestación de la demanda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.J., y convalido la relación contractual existente entre las partes.

Negó expresamente que el contrato demandado se encuentre vigente únicamente en lo que respecta a la ciudadana J.A.J., ya que el contrato que se pretende la resolución se encuentra suscrito entre las ciudadanas J.A.J. y R.A.J., respectivamente, y la Sociedad Mercantil Manto C.A., así mismo, negó que el canon de arrendamiento para el local objeto de la pretensión sea de Mil Treinta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.30,16) a partir del mes de mayo de 2007, por cuanto en ningún momento fue notificada la arrendataria de la vigencia de la resolución Nro 010794.

Hizo formal oposición, a que se practique la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil,

Negó rechazo y contradijo que exista un atraso en el pago de los cánones de arrendamientos, por cuanto los meses que se reclaman en la presente demanda se encuentran depositados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial.

Igualmente, rechazo y negó expresamente que su representada deba reintegrar la cantidad de Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.806,05), en concepto de IVA, desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2007, que deba pagar indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios desde Enero de 2008, hasta la entrega de inmueble objeto de la pretensión, y que menos aun deba pagar interese de mora por el atraso en el pago de los canon

Finalmente señaló el apoderado judicial de la parte accionada que la demanda, debía ser declarara sin lugar en virtud de que no se puede seguir un proceso únicamente porque la parte demandante así lo pida, sin presentar prueba alguna, violando lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y sin que pueda su representada pueda ejercer la impugnación de la resolución tal y como lo indican los articulo 77 y 78 de la referida ley.

Con vista a lo anterior el Tribunal pasa a revisar el material probatorio y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

Esta representación, acompañó con su libelo de demanda, copia simple del instrumento poder autenticado en fecha (28) de Febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, tomo 13, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 10 al 27 del expediente copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de Noviembre de 1.993, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 7, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil MANTO C.A., en su carácter de arrendadora y las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., en su carácter de arrendatarias, sobre el inmueble de marras identificado Ut Supra, por un (1) año fijo contado a partir del 01 de Noviembre de 1993, prorrogable tácitamente por periodos iguales, con un canon de arrendamiento mensual hoy equivalente de Seiscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs.F 677,00) pagadero por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, con una cláusula resolutoria expresa en caso que la arrendataria incumpliera las obligaciones asumidas en el mismo, daría lugar a la resolución del presente contrato. A dicha prueba debe adminicularse la copia simple de la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la demanda de resolución de contrato que interpusiera la arrendadora y que recayera solo en la persona de la ciudadana J.A.J., puesto que la co-demandada en aquél asunto, ciudadana R.A.J. , convino en la misma en todas sus partes; concatenadas con las copias fotostáticas de la Resolución de fecha 28 de Julio 2004, distinguida con el N° 008180, en el Expediente N° 83.112, donde se estableció un canon de arrendamiento mensual por el citado inmueble hoy equivalente de Quinientos Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 501,53) y la Resolución de fecha 30 de Enero 2007, distinguida con el N° 010794, donde se le estableció un canon de alquiler mensual hoy equivalente de Mil Treinta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.030,16), cursantes a los folios 18 al 33 y con las documentales que rielan a los folios 234 al 248 del expediente, conjuntamente con la Resolución N° 00012900 de fecha 19 Febrero de 2009, que declara la nulidad absoluta del último canon fijado por la Autoridad Administrativa correspondiente, cursante a los folios 329 al 335 del expediente y con la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente dicha nulidad y ordenó fijar nuevo canon previo procedimiento correspondiente, cursante a los folios 373 al 395 del expediente.

Revisadas como fueron dichas probanzas, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la existencia de la relación contractual invocada en el escrito libelar entre la sociedad Mercantil MANTO C.A., en su carácter de arrendadora y la ciudadana J.A.J., en su condición de arrendataria, así mismo, observa que el canon de alquiler que va a regir en la presente causa es el establecido mediante la Resolución distinguida con el N° 008180, de fecha 28 de Julio 2004, dictada en el Expediente N° 83.112, por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 501,53) hasta que la Dirección General de Inquilinato fije nuevo canon de arrendamiento para el inmueble litigioso, dada la nulidad absoluta del último canon fijado en fecha 30 de Enero 2007, y así se decide.

Trajo a los autos copias de las Gacetas Oficiales Números 38.263 y 38.632, respectivamente, a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429, 432, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia la aplicación del porcentaje por Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la cual se le adminicula la información emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual se establece a que conceptos se le debe acreditar el Impuesto al Valor Agregado, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que a los autos no consta que ninguna de las partes de autos hayan efectuado algún tipo de pago al Fisco Nacional en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en ocasión al local arrendado, por tal motivo se niega el pago solicitado en el petitorio del escrito libelar por tal respecto, y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación demandada consignó como medio de prueba fundamental a las actas procesales copia certificada de las diversas actuaciones contenidas en el Expediente signado con el N° 2005-8384 de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal la valora según lo contemplado en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la forma de las consignaciones efectuadas por la demandada a favor de la parte accionante relativas al canon de arrendamiento correspondiente, específicamente, a los meses de Febrero de 2006 hasta Enero de 2008, ambos inclusive, por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Un Mil Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 501,53) cada mensualidad, según el cuadro siguiente:

Mensualidad Fecha de la Consignación Monto de la Mensualidad

Febrero 2006 20/02/2006 501,53

Marzo 2006 17 /04/2006 501,53

Abril 2006 24 /05/2006 501,53

Mayo 2006 26 /06/2006 501,53

Junio 2006 21/07/ 2006 501,53

Julio 2006 10 /08/ 2006 501,53

Agosto de 2006 20 /09/2006 501,53

Septiembre 2006 17 /10/ 2006 501,53

Octubre a Noviembre 2006 21 /11/2006 501,53

Diciembre 2006 12 /01/2007 501,53

Enero 2007 14 /02/2007 501,53

Febrero 2007 13 /03/ 2007 501,53

Marzo 2007 07 /04/2007 501,53

Abril 2007 14 /05/2007 501,53

Mayo 2007 12 /06/ 2007 501,53

Junio 2007 12 /07/ 2007 501,53

Julio 2007 06 /08/ 2007 501,53

Agosto 2007 18 /09/ 2007 501,53

Septiembre 2007 04 /10/ 2007 501,53

Octubre 2007 12 /11/ 2007 501,53

Noviembre 2007 06 /12/ 2007 501,53

Diciembre 2007 10 /01/ 2008 501,53

Enero de 2008 07 /02/ 2008 501,53

Así las cosas, dispone expresamente la Cláusula Tercera de la convención bajo estudio que la pensión mensual de arrendamiento deberá ser pagada por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora.

Por su parte el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la consignación arrendaticia se efectuará dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Con respecto a la mencionada norma concatenada con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acortarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario.

Con relación a la expresión “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado” es menester destacar que ello puede significar que el arrendador y el arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento de la mensualidad, lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento concreto de la mensualidad para pagar el alquiler.

También es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debe realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su Artículo 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el Artículo 1.264 eiusdem, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En tal sentido se establece que si la vigencia del contrato bajo estudio fue pactada convencionalmente por la partes para que comenzara a regir a partir del día 01 de Noviembre de 1993, según su Cláusula Segunda, en consecuencia el lapso de los primeros cinco (5) días para el pago de la mensualidad vencida pautada en la Cláusula Tercera, corre desde el día 01 hasta el día 05 de cada mes, ambos inclusive, y así se decide.

Por efecto de lo anterior se infiere que una vez vencido ese lapso contractual de cinco (5) días para el pago del alquiler, comienzan en consecuencia a correr los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el arrendador se rehúsa a recibirlo; es decir surgen en consecuencia veinte (20) días contados a partir del día 01 de cada mes para que el arrendatario efectuare la consignación en referencia, pudiendo ser considerado en mora si la realiza luego del vigésimo (20°) día del mes inmediato siguiente a la mensualidad vencida, exclusive, y así se decide.

Bajo estos lineamientos se puede deducir que:

El pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2006, debió ser consignado hasta el día veinte (20) de Mayo de 2006; y en vista que la consignación fue efectuada el día veinticuatro (24) de Mayo de 2006, es obvio que la misma debe considerarse extemporánea por tardía, y así se decide.

El pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2006, debió ser consignado hasta el día veinte (20) de Junio de 2006, y siendo que la consignación fue efectuada el día veintiséis (26) de Junio de 2006, resulta igualmente extemporánea, y así se decide.

El pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2006, debió ser consignado hasta el día veinte (20) de Julio de 2006; y por cuanto dicha consignación fue efectuada el día veintiuno (21) de Julio de 2006, también es notorio que se consignó fuera de la oportunidad prevista para ello, y así se decide.

Por ello se debe concluir que la parte demandada debe ser considerada en mora con respecto a estas mensualidades ya que no cumplió con las formalidades previstas para ello durante tres (3) mensualidades en forma consecutiva, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que la representación demandada rechazó y contradijo la pretensión, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que quedó evidenciado en autos el incumplimiento en el pago del canon de alquiler en forma consecutiva por la extemporaneidad del mismo; sin embargo no se demostró la vigencia del monto del último canon fijado por la autoridad administrativa correspondiente por efecto de su declaratoria de nulidad así como tampoco quedó probado el concepto denominado reintegro por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que la acción que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda conforme al marco legal antes señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandad de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil MANTO C.A. contra la ciudadana J.A.J., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto la representación actora solo logró demostrar la insolvencia de pago que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar, ya que no probó en autos el monto del último cano demandado ni el reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de fecha 22 de Noviembre de 1993, y SE CONDENA a la parte demandada a que haga entrega a la parte actora del inmueble de autos distinguido por un local comercial distinguido con el N° 05, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Safo, situado de Pederera a Gorda, Avenida Baralt, Caracas, con un área de Treinta y Cuatro Metros con Treinta y Sietes Siete Céntimos (34,37 Mts2) y una sótano de Cuarenta y Seis Metros con Un Centímetro Cuadrados (46,01 Mts2), totalmente desocupado de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero de 2006 hasta Diciembre de 2007, a razón de Quinientos Un Bolívares Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 501,52) cada mensualidad, así como los que se han venido venciendo a partir del mes de Enero de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que los cánones de arrendamiento antes referidos se encuentran a disposición de la arrendadora, como beneficiaria de los mismos, en la cuenta que a tales efectos mantiene el tantas veces mencionado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a los lineamientos determinados Ut Supra.

CUARTO

Con vista a la procedencia parcial de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de autos en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años: 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 64.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day/PL-B.CA

Asunto AH13-V-2007-000115

Asunto Antiguo 2007-31.256

Resolución de Contrato de Alquiler

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