Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 09-2480

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: MANTO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1966, bajo el Nro. 75, Tomo 51-A, sufriendo posteriores modificaciones y siendo la última registrada en el Registro Mercantil IV de la misma circunscripción judicial en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nro. 59, Tomo 24-A-Cto. APODERADAS JUDICIALES: PETRICA LÓPEZ y B.P., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 1.449.136 y 1.411.330 e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

ACTO RECURRIDO: Resolución Administrativa Nro. 00012900, de fecha 19 de febrero de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

I

En fecha 12 de mayo de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución de esa misma fecha y siendo recibido en fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009 se ordena solicitar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 83.112, contentivos de la Resolución recurrida, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días continuos.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 15-05-2009 solicitó ante el organismo recurrido los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha 03 de junio de 2009 se ordena oficiar nuevamente a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a los fines que remitan a este Juzgado los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 83.112, contentivos de la Resolución recurrida, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días continuos nuevamente.

En fecha 09 de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 08-06-2009 solicitó al organismo recurrido los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha 25 de junio de 2009 se ordena oficiar nuevamente al organismo recurrido a los fines que remita los respectivos antecedentes administrativos, otorgándose un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 30-06-2009 solicitó los respectivos antecedentes administrativos al organismo recurrido.

En fecha 08 de julio de 2009 es recibido oficio Nro. 349-09, de esa misma fecha, emanado del organismo recurrido, manifestando que los antecedentes administrativos contenidos en el expediente Nro. 83.112, no se habían remitido en virtud que fue presentada solicitud de regulación de alquileres para el inmueble, excluido el local Nro. 5, y por ello dicho organismo procedió a remitir copia certificada del expediente respectivo.

En fecha 09 de julio de 2009 este Juzgado ordena formar pieza por separado en virtud de las copias certificadas remitidas por el organismo recurrido, de igual forma se indica que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión del recurso dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de julio de 2009 se admite el presente recurso, ordenándose citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana J.A.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 82.060.562 en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de regulación.

En esa misma fecha se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios a los fines de practicar las citaciones y notificación ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la parte recurrente consignó las copias simples solicitadas a los fines que sean certificadas y practicadas las citaciones y notificación correspondientes.

En fecha 17 de julio de 2009 se deja constancia que consignadas como han sido las copias simples, se da cumplimiento al auto de fecha 14 de julio de 2009 y se procede a su certificación.

En fecha 21 de julio de 2009 el Alguacil deja constancia que en fecha 20-07-2009 citó a la ciudadana Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 28 de julio de 2009 el Alguacil deja constancia que en fecha 27-07-2009 notificó a la ciudadana J.A.J., portadora de la cédula de identidad 82.060.562, siendo recibida la boleta por un ciudadano quien dijo ser su hermano.

En fecha 03 de agosto de 2009 el Alguacil deja constancia que en fecha 28-07-2009 citó a la Procuradora General de la República, a los fines legales consiguientes.

En fecha 04 de agosto de 2009 se libra Cartel a todos los interesados en el presente recurso de nulidad, a los fines que se den por citados en el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 en su aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de agosto de 2009, la parte recurrente mediante diligencia procedió a retirar el Cartel librado por este Juzgado en fecha 04-08-2009.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la representación de la parte recurrente consigna Cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 07 de agosto de 2009.

En fecha 25 de septiembre de 2009 se abre a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha se ordena testar la foliatura y realizar la enmendadura correspondiente al folio 59 por cuanto se incurrió en un error material.

En fecha 16 de noviembre de 2009 este Juzgado da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las doce meridien (12:00m), todo de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de diciembre de 2009, siendo las doce meridien (12:00m) se lleva a cabo el acto de informes, compareciendo al mismo la parte recurrente y la representación fiscal. Esta última consignó escrito de opinión constante de cinco (05) folios útiles en dicho acto.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la parte recurrente consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 03 de diciembre de 2009 este Juzgado fija el lapso de treinta días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de diciembre de 2009 se dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al organismo recurrido a los fines que informe si se ha dictado una nueva resolución de regulación de alquiler en el expediente Nro. 83.112, otorgándose para ello un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 15 de diciembre de 2009 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 14-12-2009 realizó la notificación al organismo recurrido de la información solicitada.

En fecha 12 de enero de 2010 este Juzgado ordena oficiar nuevamente a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a los fines que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes si se ha dictado una nueva resolución de regulación de alquiler en el expediente Nro. 83.112.

En fecha 15 de enero de 2010 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 12-01-2010 notificó al organismo recurrido de la información solicitada.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega la representación de la parte recurrente que consta en documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 22 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 7, Tomo 78, que su representada dió en arrendamiento a las ciudadanas R.A.J. y J.A.J., el local comercial Nro. 5, y la falta de pago del canon de arrendamiento motivó a que en el mes de abril de 2005 la hoy recurrente demandara la resolución del contrato, juicio éste que concluyó por transacción celebrada con la ciudadana R.A.J. y en la ejecución forzosa de la transacción con respecto a la ciudadana J.A.J..

Sostiene que cumplidos los trámites procesales, el Juzgado de la causa declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por lo que respecta a la ciudadana J.A.J., decisión que fue confirmada por la alzada, quedando en consecuencia vigente el contrato con respecto a la precitada ciudadana.

Manifiesta que el alquiler mensual por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 501.029,20) estuvo vigente hasta el mes de abril de 2007, pues a partir del mes de mayo de dicho año, comenzó a regir el nuevo canon de arrendamiento por un monto de UN MILLÓN TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 1.030.168,15), fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), mediante Resolución Nro. 010794 de fecha 30-01-2007.

Arguye que en virtud de la falta de pago por parte de la arrendataria, demandó nuevamente la resolución del contrato de arrendamiento, juicio que se encuentra en fase de sentencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Expresa que mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana J.A.J., alegó que había sido notificada de la Resolución Nro. 010794 de fecha 30-01-2007, y consignó copia certificada de la solicitud de nulidad que hizo al Director General de Inquilinato en fecha 24-04-2008, sólo en cuanto al canon fijado al local Nro. 5.

La representación de la parte recurrente alega que la Dirección General de Inquilinato reconoció la nulidad absoluta de la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como local Nro. 5, sin abrir procedimiento administrativo alguno que le permitiera a su representada ejercer el derecho a la defensa y aplicando erradamente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad por cuanto en su formación se prescindió total y absolutamente del procedimiento respectivo.

Sostiene que el acto administrativo impugnado se basó en un falso supuesto, ya que el organismo recurrido hizo suyo el alegato de la arrendataria que sostuvo que no fue notificada de la Resolución de fecha 30-01-2007, que fijó el canon del local comercial Nro. 5 en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 1.030.168,15), siendo ello incorrecto, toda vez que la ciudadana J.A.J. sí fue notificada de dicha Resolución, tal y como se evidencia de los siguientes documentos:

  1. Informe de Notificación Personal – C.d.V. al Inmueble, donde consta que el Inspector de Inmuebles A.S., en fecha 27 de febrero de 2007, notificó a la inquilina del local comercial Nro. 5 del Edificio Centro Comercial SAFO, la Resolución Nro. 010794 dictada por el organismo hoy recurrido en fecha 30-01-2007.

  2. Informe de Notificación por Cartel donde consta que el citado Inspector de Inmuebles, en fecha 19 de marzo de 2007, fijó en cada uno de los locales del Edificio Centro Comercial SAFO indicados en la Resolución Nro. 010794 dictada el 30-01-2007 por la Dirección General de Inquilinato, un ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 09-03-2007, en el cual se publicó un extracto de la citada Resolución.

    Sostiene que vistos los anteriores documentos, se puede observar que no se configuró violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana J.A.J., por lo que es pertinente concluir que el Director General de Inquilinato basó su decisión en la aplicación errada de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se configuró el vicio de falso supuesto.

    De igual forma, alega la parte recurrente que la ciudadana J.A.J., disponía de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nro. 010794 de fecha 30-01-2007, contados a partir del 19-03-2007, fecha del Informe de Notificación por Cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el 18-05-2007 y no fue ejercido por la arrendataria.

    Solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 00012900 de fecha 19 de febrero de 2009 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y se confirme el monto del canon de arrendamiento del local comercial Nro. 5, ubicado en el Edificio Centro Comercial SAFO en la cantidad de UN MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.030,17), fijado mediante la Resolución Nro. 010794 de fecha 30-01-2007, la cual se encuentra firme.

    III

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, luego de narrar los antecedentes del caso y hacer un breve resumen de los fundamentos del recurso, procede a presentar su informe en los siguientes términos:

    Sostiene que la recurrente en la oportunidad de promoción de pruebas no realizó ninguna actividad en ese sentido, por lo que mal puede el Juzgador reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la recurrente, toda vez que la única forma de probar los alegatos esgrimidos por la recurrente y que el Juez llegue a la convicción que la Administración ha incurrido en los vicios de ilegalidad denunciados, es precisamente a través de la evacuación de medios probatorios idóneos para ello, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa reestablecer la situación jurídica supuestamente infringida.

    Manifiesta que del estudio de las actas del expediente administrativo se puede constatar que efectivamente no existe constancia que se haya notificado debidamente a la inquilina del procedimiento de regulación de alquileres que se estaba ventilando ante la Dirección General de Inquilinato, constituyendo esta omisión un vicio grave que afecta el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que considera la representación fiscal que tanto el acto administrativo como las actuaciones realizadas por la referida Dirección, tendentes a sanear el procedimiento, se encuentran ajustadas a derecho.

    Expresa que por lo anteriormente expuesto, considera que no se observa configurado en el acto recurrido el vicio de falso supuesto, toda vez que los medios de prueba no fueron aportados a las actas, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad que no fue desvirtuada por la recurrente, y dado que el Tribunal no puede declarar de oficio la nulidad del acto recurrido, solicita se declare Sin Lugar el recurso ejercido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora y la posición sustentada por el Ministerio Público, considera pertinente este Tribunal realizar unas consideraciones preliminares acerca de aquellos actos que resuelven conflictos entre particulares, denominados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales o arbitrales.

    En el caso de los actos dictados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se plantea una pretensión de una persona, a que se someta a criterio del órgano, el quantum máximo a cobrar por concepto de regulación de alquileres, sometido bien por el propietario, administrador o incluso por el propio inquilino.

    En estos casos, ante la pretensión de una persona, puede existir una pretensión opuesta de otra persona sujeta en una relación de carácter personal con respecto al solicitante, que pudiera reducirse, a título de ejemplo, a los siguientes casos:

    1. - Del propietario del inmueble, a los fines que se fije el valor máximo para una eventual o futura negociación de arrendamiento, en cuyo caso, no habría intereses opuestos.

    2. - Del propietario, para que se fije el nuevo monto autorizado con respecto a un inmueble ya alquilado, en cuyo caso, pudiera existir intereses del inquilino.

    3. - Del inquilino, a los fines de determinar el monto máximo a pagar, en cuyo caso podría afectarse intereses del propietario.

    Así, en aquellos casos donde pudiere haber intereses encontrados, resulta necesario notificar del inicio del procedimiento a los fines de que las partes en cuestión, puedan ejercer el derecho a la defensa y exponer los argumentos que consideren pertinentes que deben ser tomados en cuenta al momento de dictar una decisión de este tipo.

    Debe resaltarse que el acto dictado, no constituye en si mismo un acto de fijación de alquileres, sino el límite máximo a cobrar o pagar por dicho concepto, cuya fijación definitiva depende de la libre voluntad de las partes, especialmente de la arrendadora del inmueble. En este tipo de actos administrativos, durante el trámite de su procedimiento las partes tienen el derecho de intervenir y exponer sus propios alegatos, lo cual deriva de su naturaleza arbitral y recogido en los artículos 67 y 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del mismo modo tienen derecho a presentar las pruebas que ha bien tengan, siendo que se abre de pleno derecho una articulación probatoria de 10 días hábiles (artículo 69 eiusdem).

    Vencido este lapso se abre un lapso de 30 días calendarios prorrogable por 30 días calendarios más a los fines de determinar el valor del inmueble (artículo 70), a cuyo vencimiento, ha de dictarse decisión dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes.

    Lo anterior demuestra que el procedimiento de regulación de alquileres es ciertamente un recurso subjetivo, en el cual, las partes interesadas coadyuvan a la Administración en tanto y en cuanto, aportan alegatos y pruebas, promueven y las hacen evacuar, en el entendido que el producto o acto administrativo, regulará una relación entre ellas y pudiera afectar o beneficiarlas, lo que redunda en su carácter cuasijurisdiccional.

    Sin embargo, el acto que se dicta no resuelve en sí mismo un problema entre los particulares, sino que constituye un acto autorizatorio, en el cual, se fija el monto máximo que puede exigirse por concepto de arrendamiento.

    Así, tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma busca limitar la autonomía de la voluntad de las partes en lo estrictamente necesario. Bajo el principio de autonomía de la voluntad, debería fijarse el monto a pagar por concepto de arrendamiento de acuerdo entre los interesados; sin embargo, de tratarse de un inmueble sujeto a regulación, razón por la cual, entender que es el Estado que fija dichos montos, constituiría una intromisión absoluta en el arbitrio de las partes, sino que el Estado, a través de los órganos reguladores competentes, determina el “monto máximo a pagar” por conceptos de alquileres, lo que conlleva al derecho previsto en el artículo 13 de la misma Ley, referente a que el arrendatario o subarrendatario “no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados…”. Solicitado la regulación, el órgano competente determina el valor del inmueble a los fines rentales y sobre el mismo se pronuncia sobre la renta máxima mensual que puede cobrar el arrendador.

    Sobre dicho monto, que no implica más que la determinación de la autorización que impone la administración como tope o máximo como renta, la arrendadora fijará el monto exacto a pagar, lo cual puede ser hasta el máximo fijado, su aplicación prorrateada en el tiempo, o cualquier otro monto que no exceda del regulado por la Administración.

    De allí, que la notificación por parte de la Dirección de Inquilinato a los inquilinos no implica la obligación inmediata de pagar el monto máximo, sino poner en conocimiento de éstos, que el arrendador fue autorizado dentro de un margen o tope máximo y que conforme al artículo 13 de la Ley, no están obligados a pagar cánones mayores al autorizado, más no implica necesariamente que han de pagar ese monto máximo, sino aquél que dentro de lo autorizado, exige el arrendador.

    Indicado lo anterior, para decidir lo planteado, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Administrativa Nro. 00012900, de fecha 19 de febrero de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), mediante la cual se reconoció la nulidad absoluta de la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para el local comercial Nro. 5, ubicado en el Edificio Centro Comercial Safo, situado en la Avenida Baralt, Sur 6, Pedrera a Gorda, El Silencio, Parroquia Catedral.

    La parte recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado se basó en un falso supuesto, ya que el organismo recurrido hizo suyo el alegato de la arrendataria que sostuvo que no fue notificada de la Resolución de fecha 30-01-2007, que fijó el canon del local comercial Nro. 5 en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 1.030.168,15), siendo ello incorrecto, toda vez que la ciudadana J.A.J. sí fue notificada de dicha Resolución, tal y como se evidencia de los siguientes documentos:

  3. Informe de Notificación Personal – C.d.V. al Inmueble, donde consta que el Inspector de Inmuebles A.S., en fecha 27 de febrero de 2007, notificó a la inquilina del local comercial Nro. 5 del Edificio Centro Comercial SAFO, la Resolución Nro. 010794 dictada por el organismo hoy recurrido en fecha 30-01-2007.

  4. Informe de Notificación por Cartel donde consta que el citado Inspector de Inmuebles, en fecha 19 de marzo de 2007, fijó en cada uno de los locales del Edificio Centro Comercial SAFO indicados en la Resolución Nro. 010794 dictada el 30-01-2007 por la Dirección General de Inquilinato, un ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 09-03-2007, en el cual se publicó un extracto de la citada Resolución.

    Arguye que vistos los anteriores documentos, se puede observar que no se configuró violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana J.A.J., por lo que es pertinente concluir que el Director General de Inquilinato basó su decisión en la aplicación errada de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se configuró el vicio de falso supuesto, que acarrea la nulidad del acto.

    Ahora bien, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

    Planteada la situación en esos términos y considerando que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado.

    De la revisión de los documentos indicados por la parte actora, se observa que ciertamente en la fecha indicada, el funcionario de la Administración manifestó que procedió a notificar a las personas indicadas en autos, las cuales se desprenden del listado presentado por la propia solicitante y que riela al folio 11 del expediente administrativo, en el cual se identifica como arrendatario del local 5 a “MANTO C.A.”, y basado en la información suministrada, se libra un cartel de notificación, en la cual se notifica a una serie de Sociedades Mercantiles y ciudadanos, entre los cuales no consta que se haya notificado o dirigido a las que posteriormente ejercieron la solicitud de revisión.

    Por otro lado, manifiesta la parte actora que se evidencia del informe de notificación personal de visita al inmueble, que el inspector de inmuebles A.S. notificó a la inquilina del local comercial No. 5 y que se fijó por carteles en cada uno de los locales del Centro Comercial y que pese a ello, la Dirección General de Inquilinato hizo suyo el alegato de que no se le notificó a la arrendataria la Resolución de fecha 20 de enero de 2007.

    A su vez, consta de la resolución 00012900 del 19 de febrero de 2009, que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana J.A.J. con la empresa MANTO C.A., pero que en el listado anexo a la solicitud de inicio del procedimiento de regulación se omitió tal señalamiento, indicándose que el local No. 5 del Centro Comercial Safo era ocupado por la empresa MANTO, C.A., supuesto dentro del cual se desarrollaron las etapas del procedimiento.

    Concatenando la esencia de los procedimientos de regulación de alquileres con la participación de los interesados, se tiene que cualquier persona interesada, tiene activa presencia en el procedimiento administrativo, pudiendo presentar sus alegatos y defensas, y promover y hacer evacuar las pruebas que considere pertinentes, incluso antes que la propia Administración proceda a realizar la determinación del valor del inmueble, lo que implica que se trata de un procedimiento subjetivo, en el cual, a los fines de garantizar debidamente el derecho a la defensa, las partes han de poder (y están en el derecho) de aportar alegatos y pruebas, lo cual sólo puede suceder de tener pleno y absoluto conocimiento de la existencia del procedimiento.

    Así, independientemente de la posibilidad que tienen las partes de ejercer recursos en sede judicial, la garantía del debido proceso ha de verificarse durante el procedimiento constitutivo, siendo que una inadecuada o falta de notificación para el inicio del procedimiento, lesiona el derecho constitucional a la defensa, tal como fue apreciado por el órgano administrativo.

    Igualmente debe indicarse que durante el desarrollo del proceso la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida en virtud de la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que la parte recurrente se limita a ind¡car algunos documentos que –a su decir-, demuestran que la ciudadana J.A.J. estaba en conocimiento del inicio del procedimiento de regulación de alquileres, así como de la Resolución dictada en fecha 31-01-2007, cuando del análisis anterior se desprende que no consta que se haya notificado debidamente al inicio del procedimiento.

    En este orden de ideas, la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Artículo 67: Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.”

    Artículo 68: En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.

    Ahora bien, se tiene entonces que no está en duda el interés que posee la arrendataria en intervenir en el procedimiento de regulación de alquileres, sin embargo no consta en el expediente administrativo que la misma haya sido notificada debidamente del inicio del mismo. De igual forma se evidencia que a los fines de notificar la Resolución Nro. 010794 de fecha 10-01-2007 emanada del organismo recurrido, por medio del Cartel librado en fecha 13-02-2007, así como en la c.d.v. al inmueble de fecha 21-02-2007 (folios 52 y 53 del expediente administrativo), se verifica que en ninguno de los casos existe constancia que efectivamente la precitada ciudadana fue notificada, mas aun, en el referido Cartel no se hace ningún tipo de mención a la misma.

    Con respecto a los documentos señalados por la representación de la parte recurrente, observa este Juzgado que ni en el informe de notificación por cartel de fecha 19-03-2007, como en la c.d.v. al inmueble de fecha 22-02-2007, existe alguna constancia expresa de la notificación de la ciudadana J.A.J., más aun tomando en cuenta que en ningún caso las notificaciones fueron dirigidas a la misma, ya que al momento de iniciar el procedimiento administrativo, la recurrente jamás señaló a la precitada ciudadana como arrendataria del inmueble constituido por el Local Nro. 5 del Edificio Centro Comercial Safo, sino que indicó que ella era la ocupante del mismo, supuesto bajo el cual se tramitó todo el procedimiento de regulación de alquileres.

    En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte de la recurrente en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso en los cuales se incurrió en la Resolución Nro. 010794 de fecha 30-01-2007, resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato planteado por la recurrente en este sentido.

    Por otra parte, la representación de la parte recurrente alega que la Dirección General de Inquilinato reconoció la nulidad absoluta de la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como local Nro. 5, sin abrir procedimiento administrativo alguno que le permitiera a su representada ejercer el derecho a la defensa y aplicando erradamente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad por cuanto en su formación se prescindió total y absolutamente del procedimiento respectivo.

    Con respecto al vicio alegado en este sentido, observa este Juzgado que la Administración procedió a revisar el acto dictado en fecha 30-01-2007 (Resolución Nro. 010794), a solicitud de la inquilina del inmueble objeto de regulación, por cuanto la misma alegó en su oportunidad una violación al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que supuestamente no fue notificada del inicio del procedimiento de regulación de alquileres ni de la Providencia que fijaba el monto del mismo.

    Ahora bien, para verificar la procedencia o no del vicio alegado por la recurrente se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

    Artículo 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

    Del artículo transcrito se evidencia que ciertamente la Administración puede en cualquier momento revocar los actos que efectivamente adolezcan de un vicio de nulidad absoluta, hecho que resulta apropiado toda vez que mal puede pretenderse la existencia de actos que no están conforme al ordenamiento jurídico ni mucho menos aquellos que fueron dictados violando derechos de los particulares, por lo cual resulta lógico que la Administración al reconocer la nulidad de un acto no esté sujeta a término de caducidad alguno; sin embargo, no escapa a este Tribunal que ciertamente se trata de un acto administrativo que crea derechos a favor de una de las partes, a cuya revisión, ha debido de iniciarse igualmente un procedimiento de revisión y notificar a todos los interesados; en este caso, la parte ahora recurrente.

    En este estado se tiene que actuar en ponderación de intereses, toda vez que la decisión de la Administración dictada en sede constitutiva, crea derechos a favor de la recurrente, pero lesiona indiscutiblemente derechos del inquilino, mientras que la decisión dictada en sede recursiva o de revisión por parte de la administración crea derechos a favor del inquilino, violando igualmente el derecho a la defensa de la parte ahora recurrente.

    Siendo ello así, podría producirse un círculo vicioso incapaz de ser detenido, salvo que se determine el origen de las violaciones y ordenar actuaciones expresas a cumplir, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todos los interesados.

    Así, tal como se indicara anteriormente, se evidencia que desde el momento en que la empresa ahora actora, en su condición de parte arrendadora acompañó una lista de inquilinos en la cual se omitió expresamente a la arrendataria del local No. 5, aún cuando existía una relación arrendaticia vigente al momento de la solicitud, impidió que la arrendataria fuere debidamente notificada de conformidad con las previsiones tanto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue el génesis de la serie concatenada de violaciones constitucionales que deben ser necesariamente solventadas.

    Así, se ordena a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, proceder a notificara las partes interesadas e iniciar el procedimiento tendente a fijar el monto de arrendamiento del local No 5 del Centro Comercial SAFO, ubicado en el Edificio Centro Comercial Safo, situado en la Avenida Baralt, Sur 6, Pedrera a Gorda, El Silencio, Parroquia Catedral, bajo las siguientes condiciones.

    El local ha de ser avaluado dentro del contexto del centro comercial SAFO, aplicando los porcentajes de rentabilidad anual del 9%, tal como corresponde al avalúo del centro comercial, cuya correspondencia del local No. 5, fue declarada nula.

    Una vez practicada la regulación de inmueble, deberá la parte arrendadora, notificar cuál es el canon a pagar, dentro de la fijación máxima que indique el organismo regulador. Así se establece.

    En consecuencia, previas las consideraciones anteriores, toda vez que la nulidad del acto de revisión no pondría fin a la discusión ni a las serias violaciones de derechos constitucionales de los interesados en la presente causa, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y ordenar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, proceder a notificar a las partes interesadas e iniciar el procedimiento tendente a fijar el monto máximo de arrendamiento del local No 5 del Centro Comercial SAFO, conforme los términos anteriormente expuestos y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas PETRICA LÓPEZ y B.P., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 1.449.136 y 1.411.330 e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MANTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1966, bajo el Nro. 75, Tomo 51-A, sufriendo posteriores modificaciones y siendo la última registrada en el Registro Mercantil IV de la misma circunscripción judicial en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nro. 59, Tomo 24-A-Cto, contra la Resolución Administrativa Nro. 00012900, de fecha 19 de febrero de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda). En consecuencia:

    Se ORDENA a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, proceder a notificar a las partes interesadas e iniciar el procedimiento tendente a fijar el monto máximo de arrendamiento del local No 5 del Centro Comercial SAFO, conforme los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA PROV,

    M.A.L.

    En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA PROV,

    M.A.L.

    Exp. Nro. 09-2480.

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