Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 31 de enero de 2006, fue presentado por el ciudadano J.G.G., procediendo en su condición de representante estatutario de la sociedad de comercio MANUALIDADES NOEL, asistido en este acto por la abogada en ejercicio O.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.83, recurso de a.c. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de enero de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 02 de febrero de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante que la sociedad de comercio Inversiones 2405, propietaria del local A, del edificio denominado Maruria, ubicado en la Avenida Bolívar N° 103-42, entre las calles Rondón y Vargas en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la demandó con la finalidad de resolver el contrato de arrendamiento que mantenía celebrado desde el 15 de septiembre de 1984 con la arrendadora Administradora Calicanto.

Que la referida sociedad de comercio manifiesta que los derechos de arrendamiento le fueron cedidos, notificándole a ella (la accionante) el 23 de junio de 2005, mediante documento registrado en fecha 09 de junio de 2005, bajo el N° 45, tomo 45, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia.

Que asimismo manifiesta que el contrato es a tiempo determinado que nació el 15 de septiembre de 1984 y era prorrogable año a año, si alguna de las partes no manifestaba a la otra con menos de 30 días su voluntad de no prorrogar.

A su entender, ella (la accionante) no pagaba los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2004 a junio de 2005 por la suma de Bs. 10.923 cada uno y a su vez existía morosidad en el pago del servicio de agua desde junio de 2004 hasta marzo de 2005, contabilizándose Bs. 213.140 correspondiente a 10 cuotas vencidas.

Expresa la accionante que en la contestación alegó en defensa de sus intereses de manera clara y diáfana que la demanda era inadmisible, por cuando existiendo un arrendamiento privado celebrado sobre el inmueble antes descrito de fecha muy anterior a la venta, donde Inversiones 2405, C.A. adquiere la propiedad del inmueble por imperio del artículo 1604 y 1605 del Código Civil, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pues el arrendamiento no consta en instrumento público o privado de fecha cierta, y por ello al haber demandado la resolución por la supuesta falta de pago del canon arrendaticio, la acción escogida por el demandante fue calificada erróneamente y ello la hace inadmisible, pues por imperio del orden público este tipo de acción debe ser tramitada por el juicio de desalojo.

Que alegó igualmente la solvencia en el pago del canon arrendaticio y en el pago de agua, siendo que en escrito presentado ante el juez de alzada le fue indicado claramente que aún cuando el contrato es a tiempo indeterminado y la acción incoada por falta de pago debía ser tramitada mediante un proceso de desalojo, permitir que se acumulara la resolución del contrato mediante la causal relativa a la falta de pago del servicio de agua, era violar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaría en presencia de una acumulación indebida.

Que la sentencia agraviante comienza con el grave error de aseverar en el capítulo relativo a las pruebas de la demandante, que el documento de propiedad del inmueble donde se constata que la accionante es la actual propietaria, no aporta nada al proceso, cuestión falsa y violatoria, pues justamente con motivo de la venta del inmueble donde se encuentra el local objeto de arrendamiento, es que se produce la modificación de un contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado por imperio del citado artículo 1605 del Código Civil.

Al respecto la Juez agraviante señala que por expresar el instrumento relativo al contrato de arrendamiento, que en ningún caso se produce la tácita reconducción, quedó demostrado que el mismo se mantiene a tiempo determinado, es decir, debemos entender que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código Civil fueron modificados en esta sentencia, puesto que si en un instrumento relativo a una relación arrendaticia se pacta que no puede producirse la tácita reconducción, es imposible que ello ocurra, ello se equipara a decir que esos tipos de contratos donde se le niega al inquilino el derecho preferente para adquirir el inmueble mediante retracto legal, se le niega el derecho a prórroga legal, según esta sentencia, si ello está pactado en el instrumento el inquilino no tiene ninguno de estos derechos, pues así lo puede deducir.

La misma decisión señala que las disposiciones previstas en los artículos 1604 y 1605 del Código Civil no son de orden público. Esto es grave, ya que según la interpretación que la juez realiza de tales normas legales, el legislador permite lo contrario cuando establece en el artículo 1604 eiusdem, que el arrendamiento existe aunque se enajena la finca, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.

Que evidentemente el dictamen antes aludido de manera vivaz interpreta nuestra normativa inquilinaria al sentido que convenga, pues el legislador de ninguna manera permite que se violen las normas del Código Civil, mediante estipulaciones contractuales, pues lo que señala el artículo 1604 es muy sencillo, establece que el arrendamiento siempre subsiste aunque se enajene la finca, siempre que conste en instrumento público o privado de fecha cierta, y cuando establece a no ser que se hubiese estipulado lo contrario, tiene como norte y sentido el hecho que las mismas partes en el instrumento público o privado que tenga fecha cierta o en otro relativo al mismo, pueden pactar que la venta del inmueble tendría como consecuencia la no subsistencia del contrato que es algo muy distinto a lo que pretende la Juez agraviante cuando por el simple hecho que en el instrumento del contrato las partes señalan que no se producirá tácita reconducción, la inaplicación del artículo 1605 del Código Civil de ninguna manera puede ser procedente, pues ello nunca se pactó, es más no se adecua al tipo de contrato que hoy conoce el tribunal.

Que nada de lo que establece esta decisión para dictaminar que el contrato de arrendamiento se mantiene a tiempo determinado aun cuando exista la venta está previsto en la ley, ello es falso y constituye una interpretación errónea de la materia inquilinaria.

El mismo legislador establece en el artículo 1.605 que si el arrendamiento existe, como lo es su caso, pero no consta en instrumento público o privado con fecha cierta, el nuevo adquiriente debe dejar el inmueble por el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración y que mal pueda la Juez agraviante aplicar el artículo 1604 de manera errada cuando la norma que regula nuestra relación inquilinaria en este caso específico, por haber sido vendido el inmueble donde existe el arrendamiento, es el artículo 1605 del Código Civil.

Que como lo indicó anteriormente, la sentencia agraviante establece que por haber convenido las partes en la cláusula segunda del contrato arrendaticio en el hecho que en ningún caso se produciría la tácita reconducción, y por imperio del artículo 1.159 del Código Civil, es decir, la autonomía de la voluntad, esta disposición contractual está por encima de la ley y el contrato siempre es a tiempo determinado.

Entiende que ya el juez no debe analizar las situaciones de hecho que se suscitan en el iter de una relación inquilinaria, donde por circunstancias o cuestiones coyunturales, se modifican los términos de vigencia, los tipos de contrato y cualquier otra tipología de la relación, pues con el simple hecho de establecer que no se produce la tácita reconducción conlleva a que el contrato siempre será a tiempo determinado, por lo cual los jueces no tienen que a.e.c.p. lo establecido es inmodificable, y la tácita reconducción no puede operar en virtud de que la disposición contractual esté por encima de la norma legal, ello no puede ser tolerado por el juez constitucional, ya que un juez de instancia no debe utilizar la interpretación que le convenga del articulado civil que nos rige para señalar que la voluntad de las partes priva sobre el imperio legal.

Posteriormente la sentencia agraviante se contradice abruptamente cuando manifiesta que efectivamente y tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parágrafo segundo, era posible admitir la resolución del contrato, aún siendo indeterminado el contrato por falta de pago del servicio público del agua, pero lo que no a.l.j.a. es que se demandó la referida solución por la falta de pago del servicio de agua, pero a su vez se peticiona la resolución por falta de ago del canon arrendaticio, y ello sí está tipificado en el artículo 34 como una causal específica de desalojo, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la accionante no ejerció en primer lugar el juicio de desalojo, y en segundo lugar, las pretensiones fueron acumuladas por vía principal y no de manera subsidiaria.

Que con esto tenemos flagrante violación al debido proceso, pues las normas de derecho inquilinario no se han aplicado en este caso, y por ende su derecho a la defensa se ha visto vulnerado completamente, pues va a ser practicada la entrega material del inmueble que actualmente ocupa en un juicio donde la demanda era inadmisible al calificar la parte actora erróneamente la acción propuesta.

Que el colmo de lo aquí descrito es el hecho de que ella está solvente, tanto en los cánones arrendaticios demandados como en el servicio de agua, y la sentencia agraviante señala que los pagos efectuados por ella a Administradora Calicanto, anterior arrendadora en el inmueble, fueron hechos en relación a meses anteriores a la compra del inmueble, pues el mismo fue adquirido el 09 de junio de 2005, y los meses demandados se relacionan de diciembre de 2004 a junio de 2005, mal puede dejar de analizar la juez los recibos acompañados, los cuales no fueron impugnados por la actora ni tachados como falsos, y por ello tiene pleno valor probatorio, pues para esa fecha la arrendadora era Administradora Calicanto, C.A. pero lo más impresionante es el hecho que aún cuando la anterior arrendadora recibía pagos acumulados de manera indistinta y simultánea, la juzgadora sentencia que no se puede modificar la forma de pago, pues la ley no se deroga por costumbre y para ello se remite al artículo 7 del Código Civil.

Vuelve la sentenciadora a caer en el error de pretender regular una norma contractual del libre albedrío y modificación por parte de los contratantes, en relación a los dispositivos del Código Civil pero esta vez en contrario, es decir, la venta del inmueble no conllevaba a cambiar el término de duración del contrato, pues al pactarse que siempre sería a tiempo determinado ello lo hacía inmodificable, pero ahora existiendo una norma contractual como lo es la forma de pago del canon arrendaticio que no choca o colinda con dispositivos del Código Civil ni de la ley especial, aduce la juez agraviante que la costumbre no deroga la ley, y en ello tiene toda la razón con el agravante que para ella las normas pactadas en contrato arrendaticio son ley, y ello es relativo porque si bien el contrato es ley entre las partes, las modificaciones expresas o tácitas que se realicen en relación al cumplimiento o desenvolvimiento del mismo, si lo modifican, y no por ello se está derogando la ley, ya que una norma contractual no es ley para todo el mundo, como lo pretende hacer ver la agraviante, quien ha aplicado el artículo 7 del Código Civil de manera totalmente errada.

Lo que no hace la juez es aplicar el artículo 1.159 del Código Civil que establece claramente que el contrato es ley entre las partes y las revocatorias se realizan por mutuo consentimiento, es decir, si las partes de mutuo acuerdo han modificado la forma de pago, y prueba de ello son los recibos, no debería la juez agraviante señalar de manera errada que se está contrariando la ley por la costumbre, pues ello es falso, se modificó una cláusula contractual y ello no implica violación a la ley, por lo cual la interpretación que no sabemos de que fuente proviene, donde la juez señala que la costumbre contraria a la cláusula contractual no es fuente del derecho, no tiene base ni fundamento alguno, son apreciaciones muy personales que violentan la libertad y autonomía contractual, pues si las partes están de acuerdo ambos y así consta en que se realicen los pagos acumulados, ello es ley entre las partes y así debe cumplirse, no es justo que ahora pretenda la juez aplicar literalmente la letra del instrumento cuando ambos contratantes han acordado lo contrario, ello evidentemente se realiza para dar razones que no son lógicas ni jurídicas en el sentido del dictamen que por esta vía ataca.

Capitulo II

De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de enero de 2006, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de a.C., conforme la cual la recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada destinada a suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, a tal fin se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se suspenda la ejecución de la misma que cursa en el expediente signado con el N° 6033, y que si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales sean vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el m.T.:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.

Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de la denuncia formulada por la recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley y, por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este juzgador procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se suspenda la ejecución de la decisión de fecha 10 de enero de 2006 y si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por la sociedad de comercio MANUALIDADES NOEL, C.A. y, en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Titular, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  3. - ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar a la sociedad de comercio INVERSIONES 2405, C.A., en su condición de tercero interesado, del contenido de la presente decisión.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  6. - DECRETA medida cautelar innominada consistente en la paralización de cualquier procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a tal fin se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la suspensión de la ejecución de la referida sentencia y, si fuera el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. N° 11.528.

MAM/DE/lm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de febrero de 2006

195° y 146°

Oficio Nº 094/2006

Ciudadana:

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa recurso de a.c. intentado por la sociedad de comercio MANUALIDADES NOEL, C.A., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo, el 10 de enero de 2006, en el expediente signado bajo el N° 6033, denunciándose la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión y de la medida cautelar decretada.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.528

MAM/lm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de febrero de 2006

195° y 146°

Oficio Nº 095/2006

Ciudadana:

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de A.C. intentado por la sociedad de comercio MANUALIDADES NOEL, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de enero de 2006, en el expediente signado bajo el N° 6033, denunciándose la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión y de la medida cautelar decretada.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.528.

MAM/lm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de febrero de 2006

195° y 146°

Oficio Nº 096/2006

Ciudadana:

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por decisión dictada en esta misma fecha, este tribunal decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello con motivo del recurso de a.c. intentado por la sociedad de comercio MANUALIDADES NOEL, C.A. en contra de la referida decisión, por la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión y de la medida cautelar decretada.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.528.

MAM/lm.-

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