Decisión nº N°339-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007618

ASUNTO : VP02-R-2009-000939

DECISIÓN N°339 -09.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados E.G.M. y F.Q.B., inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 74.596 y 75.246, con el carácter de Defensores de los acusados G.C., A.C. y F.G., en contra de la Decisión No. 2902-09, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.E.P.S.. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que los Abogados en ejercicio E.G.M. y F.Q.B., inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 74.596 y 75.246, se encuentran legalmente facultados para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los acusados antes mencionados, según se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la parte recurrente, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es al cuarto (04°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada, ya que la recurrida fue dictada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, tal como se demuestra de las copias certificadas de la misma que corren insertas a los folios 36 al 42 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, tal como se desprende del contenido de los folios 01 al 04 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo inserto al folio 15 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base a los preceptos legales establecidos en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Adjetivo Penal. En ese sentido, observa esta Sala que el accionante apeló de la decisión dictada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.C., A.C. y F.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.E.P.S., así como las pruebas ofertadas, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

En relación a los fundamentos de impugnación de la Defensa Privada explanados en el recurso de apelación se observan los siguientes:

“1 .- La del numeral 4: Siendo que en la exposición de la Defensa en el acto de Audiencia Preliminar de la referida fecha, en forma oral, clara, precisa y sucinta, y donde se señalan los errores, contradicciones y ambigüedades, que explana la representación del Ministerio Publico, como lo eran los contenidos del Acta Policial de fecha 3 1 -05-09, suscrita por el único funcionario actuante en la detención de los ciudadanos e imputados de Actas G.E.C., A.J. COLMENARES Y F.J.G. , en la Denuncia verbal de la presunta Victima ciudadano Á.E.P.S. ,de fecha 3 1 -05-09, donde ambos contradicen la circunstancia del factor "tiempo", al decir uno que a las 5 PM . avisto (sic) a un ciudadano en la Avenida 2a con calle 85 que lo requirió para denunciar el hecho, y el otro (victima) (sic), que a la misma hora, en la avenida 28 La Limpia, diagonal a De Candido, lo abordaron los presuntos autores del hecho, lo que resultaba materialmente imposible tal momento de entrevista entre ambos,: con el acta de Entrevista (ampliación de denuncia) de fecha 1 0-06-09, en el Despacho de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, donde la presunta victima (sic), declaro (sic) no lograr verlos ( a los presuntos imputados), y que la Unidad con el funcionario policial, traía a 3 individuos ya detenidos; la violación de la cadena de custodia de evidencias, ya que por los dichos de la victima (sic) el bien mueble objeto del robo fue arrancado violentamente del tablero del carro, y donde en el sitio del suceso no se realizo (sic) la fijación fotográfica ni al vehículo, ni al tablero, por lo que no se puede presumir tal violencia, ni menos utilizarse dichos elementos de convicción para el contradictorio, por violación expresa al debido proceso y a la Ley de Órganos de Investigaciones Penales; así mismo, en la fase de investigación, no se evidencia de las actas policiales, la acreditación de la propiedad del radio reproductor objeto del hecho, ni que alguno de los otros objetos incautados estuviesen denunciados como, hurtados, robados, o solicitados

por cualquier otro hecho, siendo todos estos medios de convicción

impugnados por esta Defensa dada la ilegalidad de su obtención, y

consecuencialmente inútiles, innecesarios e impertinentes. Así mismo, invocamos, escrito de fecha 22-07-09, presentado por la victima, en el que manifiesta no reconocer a las personas que lo abordaron en el vehículo, y el cual RATIFICO, en la Audiencia a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Publico, como por la propia Juez, y a quien manifestamos y pusimos a su vista copia de la Sentencia Nro. 2188, de la Sala Constitucional de fecha 29-07-05, teniendo como ponente al Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y la cual reza: "en virtud de que ha surgido un nuevo elemento de convicción que pudiera cambiar considerablemente las circunstancias inherentes a la comisión del hecho

punible atribuido al imputado, como es la nueva declaración de la victima rendida espontáneamente ante el representante del Ministerio Publico y el Juez de Control Nro. 07, lo cual conducirá a la revocación de la referida medida, o a la sustitución de la misma por una medida cautelar de las establecidas en el articulo 264 ejusdem". ASI SE DECIDE." (Sic). Es de hacer notar, que la VICTIMA, se presento a la Audiencia Preliminar espontáneamente, y sin apremios, no evidenciándose en las actas, el que haya sido notificada, por el Ministerio Publico, a quien el Tribunal comisiono (sic), para la ubicación y entrega de la boleta de notificación de esta, la cual no realizo, y a las preguntas, tanto de la Fiscal, como de la Juez, de cómo se entero de la realización de la Audiencia , contesto: que a través de un amigo Abogado lo supo, no dejando constancia deliberadamente este Juzgado, ni de su testimonio, ni de las circunstancias de su comparecencia. Siendo, que en los pronunciamientos señalados en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y muy especialmente el CUARTO, donde se declara SIN LUGAR, la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la Defensa, y donde a criterio de quienes suscribimos, la Juez entro en una evidente prejuicialidad y adelanto de opinión al manifestar: ..." logrando visualizar este Juzgador un pronostico serio de condena en contra de los imputados"(sic), así como también en los ordinales: PRIMERO, SEGUNDO, Y SEXTO, del Dispositivo.

La del numeral 5: Siendo que la Fase Intermedia en el P.P. tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza control de la acusación , y que los derechos y garantías consagrados en la Constitución , debe ser esenciales, e incuestionables, según lo tipifica los artículos 49.1, 44,1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 13, 19, 102, 190, 191, 197, y 282 del Código Orgánico procesal Penal, puesto que los descargos a favor de nuestros patrocinados, así como las impugnaciones realizados a los medios de convicción, por sus evidentes ilegalidad, innecesariedad, e impertinencia, y puesto que la admisión de la Acusación presentada, así como el nulo estudio, y examen que la Juez de Control apelada, realizo, e igualmente el ignorar el testimonio espontáneo de la victima en la Audiencia preliminar, y quien en una futura Audiencia oral y publica, ocasionaría el sobreseimiento de la causa; esta edición comporta el mantenimiento en reclusión de los imputados de autos , siendo un inminente peligro para sus vidas, la erogación de gastos múltiples de asistencia por parte de sus familiares, y por ende , un flagrante agravio contra el estado de derecho, y la supremacía de nuestra Constitución, ya que una decisión favorable a estos a futuro, no podrá resarcir los daños psicológicos, materiales, familiares y morales, que esta decisión apelada ha ocasionado.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, siendo éste:

... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se consideran causales de inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

…Omisis… (Negrillas de esta Sala).

Es así, como una vez transcrito el artículo que establece las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso bajo examen, en la decisión impugnada la Jueza a quo en el primer pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía actuante, admitió totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible los presentes motivos de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que

…La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

(Negrillas de esta Sala).

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación de auto interpuesto los Abogados E.G.M. y F.Q.B., inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 74.596 y 75.246, con el carácter de Defensores de los acusados G.C., A.C. y F.G., en contra de la Decisión No. 4211-09, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.E.P.S., debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados E.G.M. y F.Q.B., inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 74.596 y 75.246, con el carácter de Defensores de los acusados G.C., A.C. y F.G., en contra de la Decisión No. 2902-09, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.E.P.S.. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

A.A.D.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

M.F.U.A.G.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMÁN NAVA

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 339 -09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMÁN NAVA

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