Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
Procedimiento185-A (Divorcio)

SOLICITANTES: J.M.D.J.D. ABREU Y N.E.C., el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.046.349 y V-11.991.061, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 11.758.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 14 de agosto del año 2006, por los ciudadanos J.M.D.J.D. ABREU Y N.E.C., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil el día 02 de Septiembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS de catorce (14), diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, según consta de partidas de nacimiento anexa a la solicitud.

Que han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya sido posible reconciliación alguna, y en razón de haberse interrumpido la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, ocurren ante esta autoridad para que decrete el divorcio y orden la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 18 de Septiembre del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 de marzo de 2.007, comparece la Fiscal 93 del Ministerio Público alegando que no tenía objeción alguna que formular a la presente solicitud.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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