Decisión nº PJ0232009000102 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2008-0000544

RESOLUCION Nº PJ0232009000102

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Abril de 2008, el ciudadano: C.M.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.697, de este domicilio y debidamente representado por el Profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 33.807, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: V.L.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.573.671, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: V.L.P.D.A., en fecha 03 de Agosto del año 2001...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Calle Bethel, Urbanización La Orquídea, Casa Nro. 05, de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon Dos (02) Hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en completa armonía hasta que hace aproximadamente un año, el matrimonio empezó a cambiar y se hizo insoportable, y que su esposa le dijo que había dejado de quererlo, y en fecha 29 de noviembre de 2007, su cónyuge V.L.P.P., procedió a abandonar el hogar voluntariamente, llevándose a sus hijos, toda su ropa y demás enseres personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común. Manifestando que con dicho abandono su cónyuge transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, en cuanto a su deber de asistencia, socorro, de convivencia, lo que la obligó a ejercer la presente acción de divorcio. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los niños que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Promueve las testimoniales de los ciudadanos: G.G.J.M., MAITA SOTILLO J.V., CEDEÑO M.Y.J., H.C.R.E., H.R.O., MORA L.A.A., R.L.G. y MORETA MONTERO ORIADIS YONATHAN, plenamente identificados en autos. Consigna Poder Notariado conferido a la Dra. M.E.S.C., I.P.S.A. Nro. 33.807.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 17 de Abril de 2008, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: V.L.P., para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: V.L.P., para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. En tal sentido se Exhorto al Juzgado de Protección del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Tribunal fijo por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), lo ofrecido por la parte demandante, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de Dos (02) Bonos para el mes de AGOSTO y para el mes de DICIEMBRE, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cada uno de esos meses. Se ordenó la Guarda Provisional de los niños, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad de los niños involucrados en la presente solicitud.

Con fecha 25 de Abril de 2008, es consignado por el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 20 de Junio de 2008, se recibe del Juzgado de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Exhorto debidamente cumplido, en virtud de haberse citado a la parte demandada ciudadana: V.L.P..

Con fecha 25 de Julio de 2008, la DRA. M.E.S.C., I.P.S.A. Nro. 33.807, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, donde solicita la apertura de Cuenta de Ahorros en beneficio de los hermanos Abreu Pereira. El Tribunal en fecha 28 de Julio de 2008, lo acuerda de conformidad, y en esa misma fecha ordena oficiar bajo el Nro. 1955-3, a la Entidad Bancaria BANFOANDES, para la apertura de dicha cuenta.

Con fecha 05 de Agosto de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: C.M.D.A.D.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. M.E.S.C., I.P.S.A. Nro. 33.807. Se dejó constancia de que la ciudadana: V.L.P.P., parte demandada, no compareció a dicho acto. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 22 de Octubre de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: C.M.D.A.D.S., plenamente identificado en autos, debidamente representado por la DRA. M.E.S.C.. Se dejó constancia de que la ciudadana: V.L.P.P., parte demandada, no compareció a dicho acto. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.

Con fecha 29 de Octubre de 2008, comparece la parte demandada ciudadana: V.L.P.P., plenamente identificada en autos, donde consigna escrito de contestación de la demanda, en el mismo indica que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Mi Abuelo, Residencia La Orquídea, Calle Bethel, que procrearon un hijo de nombre C.M., que en fecha 30 de Diciembre del año 2006, su cónyuge le dijo que no la amaba, y comenzó a agredirla con violencia física y psicológica, que en fecha 25 de Abril de 2007 tuvo que llamar al 171 porque la tenía encerrada en la sala de la casa donde vivían, y no la dejaba pasar. Que en fecha 30 de Junio de 2007, se metió en el cuarto la tomó por los dos brazos, la pegó contra la pared, y con su mano derecho la apretó en e, cuello, la empujaba, por lo que lo denunció por ante la Comisaría de Heres, que en fecha 16 de Noviembre de 2007, en pro de su integridad física se trasladó a la residencia de su tía, en vista del abandono y adulterio público y notorio parte de su cónyuge. Que ha su hijo C.M. ha tenido que ponerlo en control psicológico. Que solicita se oficie a dicha comisaría a los fines de que remitan copia certificada de la denuncia. Consigna copias simples del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de sus menores hijos, denuncia efectuada por ante la Comisaría de Heres, Informes Psicológicos correspondientes a su hijo C.M.. El mismo es ordenado agregar a los autos en fecha 29 de Octubre 2008.

En fecha 30 de Octubre de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadano: C.M.D.A.D.S., debidamente representado por su apoderado la DRA. M.E.S.C., I.P.S.A. Nro. 33.807. Se deja constancia que la parte demandada ciudadana: V.L.P., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: J.M.G.G. y J.V.M.C., plenamente identificados en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones. El Tribunal fijó al Décimo (10) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, fue contradicha por el Demandado, ya que el mismo, compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, la misma pudo contradecir los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, haciéndolo de esa forma, por lo cual, el Tribunal considera que la mismo, ejerció su derecho a la defensa, ya que negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, basándose no en la misma causal pero en las contempladas en los Ordinales 1 y 3, del Artículo 185 del Código Civil, como lo son Adulterio, y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: C.M.D.A.D.S. y V.L.P.P., este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: SOBEYA MARIA y C.M., el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

J.M.G.G.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano C.M.D.A.D.S., que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana V.L.P.P.. Que durante el matrimonio del ciudadano C.M.D.A.D.S., y la ciudadana V.L.P.P., procrearon dos hijos de nombre C.M. y SOBEYA M.D.A.P., ambos menores de edad. Que le consta que el matrimonio de los mencionados ciudadanos, había presenciado sendo escándalos que ella le armaba al señor C.M.D.A.D.S., en su sitio de trabajo. Que le consta que la ciudadana V.P. abandonó el hogar, y que no le permitía hacer llamadas telefónicas al ciudadano C.D.A., para saber de los niños ni tampoco verlos, cuando pudo verlo fue cuando el niño se enfermo y se dirigió a la clínica y estando allí le armo otro escándalo, que la señora V.L.P.P., le puso como condición para que viera a los niños que le comprara un apartamento y el le compro una casa de 400.000,00 BOLIVARES FUERTES. Que le consta que el ciudadano C.M.D.A.D.S., sigue viviendo en el mismo lugar de su último domicilio conyugal. Que le consta que dado el desamor de la ciudadana V.L.P.P., y la falta de atención para con su esposo en donde no le hablaba no le consultaba nada ni lo tomaba en cuenta para nada, que parecían dos desconocidos”. J.V.M.S.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano C.M.D.A.D.S. y a la ciudadana V.L.P.P.. Que es cierto que procrearon dos hijos. Que le consta que el matrimonio de los mencionados ciudadanos al principio reinaba la paz, pero que la mencionada ciudadana comenzó a cambiar negativamente en su relación con su cónyuge, hasta el punto de hacerla insoportable, que le consta que la ciudadana V.P. luego de insultar a su esposo y decirle que lo había dejado de querer se fue del hogar, y se fue a vivir a Tumeremo, porque él fue a dicha población a visitar a la familia, y la vio con los niños cerca de la casa de su familia, y que es de la familia de ella, que no le permitía hacer llamadas telefónicas al ciudadano C.D.A., para saber de los niños ni tampoco verlos, cuando pudo verlo fue cuando el niño se enfermo y se dirigió a la clínica y estando allí le armo otro escándalo, y que le puso como condición para que viera a los niños que le comprara un apartamento y el le compro una casa de 400.000,00 BOLIVARES FUERTES. Que le consta que el ciudadano C.M.D.A.D.S., sigue viviendo en el mismo lugar de su último domicilio conyugal. Que le consta que dado el desamor de la ciudadana V.L.P.P., y la falta de atención para con su esposo en donde no le hablaba no le consultaba nada ni lo tomaba en cuenta para nada, que parecían dos desconocidos, y solo se hablaban cuando V.P. insultaba a su esposo y este trataba de calmarla. ” El Tribunal no le da valor probatorio a los dichos de los testigos, en lo que se refiere al Abandono Voluntario por parte de la demandada, por cuanto observa que de las Actas consignadas por la dicha ciudadana: V.L.P.P., donde la misma gestiono denuncia por ante la Policía del Estado Bolívar, en diferentes fechas, que existe acta de entrevista realizada al ciudadano: C.D.A.. Que en fecha 03 de Julio de 2007, fue dictada por dicha Comisaría Medidas de Protección y Seguridad, que fue firmada por las partes involucradas en la presente causa, evidenciando este Sentenciador que existe constancia donde ambas partes convienen en respetarse mutuamente, a no molestarse ni de hechos, ni de palabras, a evitar hechos mal intencionados, dado la situación de violencia, sevicias e injurias que se presentaba en el hogar, y los niños se encontraban en situación de peligro, situación que obliga a la demanda a marcharse del hogar. Y así se decide.

Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, pero al momento de dar contestación a la demandada alegó Adulterio, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, consignando documentos que desvirtúan la pretensión del demandado en cuanto se refiere al Abandono Voluntario, probando con las mismas los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible de la vida en común, que lo favoreciera. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, pero al momento de dar Contestación, manifestó hechos que contrarían lo alegado por el demandante, además que presentó documentos que desvirtúan la causal invocada por el demandante, ya que el mismo, manifiesta que la misma abandono en forma voluntaria el hogar que servia de asiento a su matrimonio, siendo que existen evidencias que habían serios problemas y se alega violencia domestica, este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que no fue probada en este proceso, causal alegada por la parte demandante, y dado la situación de violencia, sevicias e injurias que se presentaba en el hogar, y que los niños se encontraban en situación de peligro, situación que obliga a la demanda a marcharse del hogar, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada probó la causal de Divorcio alegadas para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Además, que se debe procurar la estabilidad emocional de las partes y sobre todo, proteger a los niños y/o adolescentes procreados, y demostrado en la misma que existía entre los cónyuge serios problemas que hacen imposible la vida en comun, dándose la prenombrada salida como un Divorcio solución. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: C.M.D.A.D.S., en contra de la ciudadana: V.L.P.D.A., con fundamento a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha TRES (03) de Agosto del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el número 308.

En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, siendo niños, el Tribunal decide, lo siguiente:

Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres a los Niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal, fija lo ofrecido por la parte demandante ciudadano: C.M.D.A.D.S., por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), lo ofrecido por la parte demandante, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de Dos (02) Bonos para el mes de AGOSTO y para el mes de DICIEMBRE, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cada uno de esos meses, adicional a al pensión de alimentos. Y así se establece.

Con relación a la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los Niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por la Madre y la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarlos, formarlos para que lleguen a ser Hombres útiles y productivos a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sea inculcado por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen de Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), involucrados en la presente decisión, ya que son los beneficiarios del mismo. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Cuarenta de la Tarde (2:40 PM.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

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