Decisión nº 369 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay,09 de agosto de 2012

202° y 153°

CAUSA: 1Aa-9541-12

JUEZ PONENTE: F.G.C.M.

ACUSADO: M.A.T.L.

DEFENSOR: abogada C.V.R.R.

FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6º) DE JUICIO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: “DECLARA CON LUGAR Y REVOCA”

Nº 369.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto (6º) de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V.R.R., en su carácter de Defensora Pública, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Juicio en fecha 15 de mayo de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 6M-1140-09, que negó por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad al acusado M.A.T.L..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez F.G.C.M., en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada C.V.R.R., en su carácter de Defensora Pública, mediante escrito cursante del folio uno (01) al diez (10), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, C.R.R., Defensor Público Décimo Segundo adscrito a la Defensa Pública de esta entidad, actuando para esteacto en defensa de los derechos y garantías que le corresponden al ciudadanoTOVAR L.M.A., titular de la cédula de identidad nro. 16.536.576, plenamente identificado en la Causa signada bajo el N° 6M-1140-09, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en tocaron, ante Usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5o del Artículo 447 eiusdem, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo del año en curso, por la Jueza de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dándose por notificada quien aquí recurre en fecha 18/05/12, de la decisión que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad contenida en el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 24 de Agosto del año 2008, el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó en contra del ciudadano M.A.T.L., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el mismo detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, hasta la presente fecha.

SEGUNDO: En fecha 25/04/12 ésta Defensa solicitó por ate el tribunal Juicio No. 06, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, específicamente TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico.

TERCERO: En fecha 15 de Mayo del año en curso el Tribunal de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano, sin que exista, tal como lo señálale segundo aparte del mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico de prorroga alguna

En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente:

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que M.T.L. o tiene más de dos (2) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, por motivos que aquí se señalan, señalando solo lo necesario en la etapa de juicio oral, pues desde el 26-10-09, se encuentra en dicha etapa;

(…)

Los argumentos explanados por el Tribunal para negar la solicitud no son compartidos por ésta representación de la defensa toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano M.A.T.L..

Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los más de veinte (20) diferimientos de los actos, ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a nuestro defendido ni a su defensa, pues en la mayoría fue por el Traslado, que sabemos que son errores del aparato jurisdiccional, ocasionándosele a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal 8o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "... Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada..."

Asimismo es preciso resaltar que NO EXISTE SOLICITUD por parte del Representante del Ministerio Publico con respecto a una prorroga tal como lo señalada el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

...Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga que no podrán exceder de la pena mínima,... cuando existan causas graves que así se justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante...

En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a nuestro patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten Sentencia N° 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0605 de fecha 12/07/2000.

Por lo que dicha prorroga no debe ser mal utilizada por el Ministerio publico de solicitar una prorroga cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla , pero mucho mas grave aun es la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, negó la proporcionalidad, desconociendo por completo que dichas normas procesales son de orden publico y nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San J.d.C.R." regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.

En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."

Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.

SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a nuestro patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, asimismo señala el Ministerio Público, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas y tampoco la pena a imponer excede de 10 años.

El único aparte del artículo 244 ejusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.

TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...

Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimiento se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.

Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."

De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales.

En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:

"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años..."

Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

. De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.

Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..."

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 15 de Mayo del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano T.L.M.A., y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos , 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio once (11) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto (6º) de Juicio de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Público de este Estado, librándose boleta de notificación N° 5655, que riela al folio veinticinco (25), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso en los términos siguientes:

…Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Abg. C.R.A., en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Mayo de 2012, donde se NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado T.L.M., Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.536.576, en la causa N° 6M-1140-09, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de ROBO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en los siguientes términos:

CAPITULO I:

De la contestación sobre las denuncias formuladas:

Fundamenta la abogado recurrente su apelación, considerando a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el tribunal Sexto de Juicio, donde se NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado T.L.M., Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.536.576, en la causa N° 6M-1140-09, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de ROBO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, manifestando que su defendido, se encuentra privado de libertad hace mas de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin obtener una respuesta oportuna por parte del estado y sin que las causas de tal retardo puedan ser imputables a su persona, en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerar lo siguiente:

En virtud de ello este despacho fiscal señala que el acusado T.L.M., fue privado de su libertad en fecha (24) de Agosto del año 2.008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua en audiencia especial de presentación de imputados, admitiendo la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo cambiada la calificación jurídica al delito de ROBO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Cabe destacar, que la solicitud realizada por la Defensa Publica es improcedente, toda vez que el retardo procesal es imputable al mismo acusado, debido a que las audiencias se han DIFERIDO EN 25 OPORTUNIDADES POR CAUSAS IMPUTABLES AL ACUSADO, las cuales se reflejan de la siguiente manera:

(…)

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el retardo procesal imputable al acusado no puede ser tomado como excusa para solicitar la libertad del mismo, en los siguientes términos:

"...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio."

De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Sexto de Juicio donde se NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es desproporcionada o violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como lo es el ROBO CONSUMADO, por ser considerado pluriofensivo que afecta el derecho a la propiedad a la libertad e integridad personal y así lo señala la Sala de Casación penal del TSJ, en sentencia N° 214, Expediente N° C01-0163 de fecha 02/05/2002: "...omissis...el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza... omissis..."

En virtud de ello, el delito que nos atañe de ROBO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es castigado con será castigado con prisión de seis (06) años a doce (12) años, donde una medida cautelar privativa de libertad cumplida por el acusado de dos (02) años y ocho (08) meses, no sobrepasa la pena mínima, siendo bien explícito el encabezado del Art. 244 COPP cuando señala:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,"

De allí pues, a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede exceder del plazo de dos años, por que eso se refiere a delitos de menor sanción a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener el cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular es un ROBO CONSUMADO, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodean la comisión del hecho, así como también la sanción aplicable, que para este caso la sanción mínima aplicable para el delito de ROBO CONSUMADO es de de seis (06) años a doce (12) años, y la medida impuesta al acusado no ha llegado a sobrepasar la sanción mínima a imponer, cabe destacar que la sentencia N°: 630 de la sala de Casación Penal Expediente N°: A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala:

"... las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer."

En sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:

"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."

De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida Cautelar Privativa de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer, razón por la cual se establecen dos alternativas: 1.- Que la medida no perdure por un período superior a dos años, o 2.- que no supere el término menor de la pena que prevé el respectivo delito. Estas dos alternativas se tomaran en consideración dependiendo del delito y en este caso especifico es un ROBO CONSUMADO, donde la sanción mínima es de Seis (06) años.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales. En efecto, los antivalores procesales como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: "...El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad..."

En virtud, de lo anteriormente señalado el hecho de que el acusado esté privado de su libertad por dos (02) años y ocho (08) meses, no es motivo suficiente para acordar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, además hay que tener en cuenta la conducta procesal asumida por el acusado, desplegando una conducta dilatoria del proceso, como se evidencia en lo anteriormente señalado las audiencias se han diferido en su mayoría por motivos imputables a él, en tal sentido el retardo procesal debido al diferimiento de las audiencias se ha producido en su mayoría por inasistencia del acusado, mal puede usar ese pretexto a su favor.

Además hay que destacar que la conducta del acusado durante el desarrollo del proceso no ha sido lo suficientemente satisfactoria para demostrar su inocencia, existiendo por el contrario un hecho punible grave que amerita pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que determinan la responsabilidad del acusado, y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, razón por la cual el Tribunal Sexto de Juicio niega el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Así mismo, este despacho fiscal considera que decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, infringe la obligación del estado de garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los ciudadanos frente a las amenazas o riesgos para su integridad física o la de sus propiedades, lo cual seria violatorio del precepto Constitucional establecido en el artículo 55:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Igualmente, el hecho de otorgar al acusado una medida cautelar menos gravosa, constituye una infracción al derecho que les asiste a las victimas a una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la CRBV:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CAPITULO II:

Del Petitorio:

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Quince (15) de M.d.D.M.D. (2012), donde se NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado T.L.M., Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.536.576, en la causa N° 6M-1140-09, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de ROBO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado L.M., donde se NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa N°: 6M-1140-09, y se prorrogue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la pena mínima que acarrea la comisión del delito de ROBO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo ello de conformidad con el 2do aparte del Art. 244 del COPP. (…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio trece (13) al veinte (20) de la presente causa, decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto (6º) de Juicio, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

…En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado T.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.536.576, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de ROBO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide.…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada C.V.R.R., en su carácter de Defensora Pública, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Juicio, en fecha 15 de mayo de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 6M-1140-09, que negó por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad al acusado M.A.T.L..

En principio, es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevée la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Sin embargo, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Empero, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Ahora bien, de lo expresado por la defensa pública, las dilaciones y retardos del juicio oral y público, si bien se deben a causas ajenas al Tribunal de la causa, tampoco le son atribuibles al acusado; y que el Juzgado debió considerar que no existe solicitud, por parte de la representación de la Vindicta Pública, con respecto a la prórroga señalada en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto ciertamente el ciudadano M.A.T.L., lleva mas de dos (02) años detenido, sin haberse celebrado juicio en su contra, verificándose las causas del retardo del proceso, tomando en consideración el criterio jurisprudencial estableado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente Nº 04-2085, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual se señaló:

“…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. …”

En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Al analizar el caso sub iudice aprecia la Sala, de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura 6M-1140-09, que los días 14 de enero de 2009 (no consta en la causa que el Tribunal haya librado boletas de notificación a las partes), 22 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 08 de febrero de 2011, 25 de abril de 2011 y 01 de noviembre de 2011 la defensa pública no compareció a la audiencia fijada, siendo éstas la únicas oportunidades por cuya instancia no se aperturó el debate; por el contrario, se ha diferido la celebración del mismo, por circunstancias no imputables al acusado o a su defensora, como lo son:

  1. En fecha 18 de febrero de 2010, se difiere para el 04 de marzo de 2010 por incomparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público, el acusado y la víctima.

  2. En fecha 04 de marzo de 2010, se difiere para el 25 de marzo de 2010 por incomparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público y el acusado (no se dejó constancia si la víctima compareció).

  3. En fecha 25 de marzo de 2010, se difiere para el 22 de abril de 2010 por cuanto no se materializó el traslado del acusado. (No consta en las actuaciones que el Juzgado haya librado boletas de notificación a las partes para el día en que fue diferida la audiencia)

  4. En fecha 22 de abril de 2010, se difiere para el 06 de mayo de 2010 por incomparecencia del Fiscal, la defensa y el acusado. (No consta en las actuaciones que el Juzgado haya librado boletas de notificación a las partes para el día en que fue diferida la audiencia)

  5. En fecha 06 de mayo de 2010, se difiere para el 20 de mayo de 2010 por incomparecencia del Fiscal, la defensa, el acusado y la víctima.

  6. En fecha 20 de mayo de 2010, se difiere para el 03 de junio de 2010 por cuanto no se materializó el traslado del acusado. (No consta en las actuaciones que el Juzgado haya librado boletas de notificación a las partes para el día en que fue diferida la audiencia; sólo libró boleta de traslado)

  7. En fecha 03 de junio de 2010, se difiere para el 17 de junio de 2010 por incomparecencia de la defensa, el acusado y la víctima. (No consta en las actuaciones que el Juzgado haya librado boletas de notificación a las partes para el día en que fue diferida la audiencia)

  8. En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto dejando constancia que el día 14 de junio de 2010 no hubo despacho, por lo cual fija la audiencia para el día 29 de octubre de 2010.

  9. En fecha 29 de octubre de 2010, se difiere para el 03 de diciembre de 2010 por incomparecencia de las partes ya que no fueron libradas las boletas oportunamente.

  10. En fecha 03 de diciembre de 2010, se difiere para el 08 de febrero de 2011 por cuanto no se materializó el traslado.

  11. En fecha 08 de febrero de 2011, se difiere para el 25 de febrero de 2011 por cuanto no compareció la defensa ni la víctima.

  12. En fecha 25 de febrero de 2011, se difiere para el 21 de marzo de 2011 por cuanto no compareció la representación fiscal ni la víctima.

  13. En fecha 21 de marzo de 2011, se difiere para el 25 de abril de 2011 por cuanto no se materializó el traslado del acusado.

  14. En fecha 25 de abril de 2011, se difiere para el 24 de mayo de 2011 por cuanto sólo compareció la defensa pública abogada C.R..

    ñ) En fecha 24 de mayo de 2011, se difiere para el 28 de junio de 2011 por cuanto no se materializó el traslado del acusado.

  15. En fecha 28 de junio de 2011, se difiere para el 29 de julio de 2011 por cuanto no se materializó el traslado del acusado.

  16. En fecha 29 de julio de 2011, se difiere para el 26 de septiembre de 2011 por cuanto no se materializó el traslado del acusado.

  17. En fecha 26 de septiembre de 2011, se difiere para el 01 de noviembre de 2011 por cuanto no se materializó el traslado del acusado.

  18. En fecha 01 de noviembre de 2011, se difiere para el 13 de diciembre de 2011 por cuanto no se materializó el traslado del acusado y las partes no comparecieron.

  19. En fecha 13 de diciembre de 2011, constituido el Tribunal en Tocorón, se difiere para el 17 de febrero de 2012 por cuanto no comparecieron el fiscal ni la víctima.

  20. En fecha 17 de febrero de 2012, se difiere para el 26 de marzo de 2012 por cuanto no comparecieron el acusado ni la víctima.

  21. En fecha 26 de marzo de 2012, se difiere para el 17 de abril de 2012 por cuanto no compareció la víctima.

  22. En fecha 17 de abril de 2012, se difiere para el 14 de mayo de 2012 por cuanto no compareció el acusado ni la víctima.

  23. En fecha 14 de mayo de 2012, se difiere para el 18 de junio de 2012 por cuanto no compareció el acusado, la víctima ni la defensa.

  24. En fecha 04 de julio de 2012, se dictó auto fijando la audiencia para el 21 de agosto de 2012, siendo que se encontraba pendiente diferirla ya que estaba fijada para el día 18 de junio de 2012.

    Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la causa principal, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 24 de agosto de 2008. Igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal en ocasiones es imputable al Tribunal, ya que se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2010 se difirió la apertura del juicio para el 22 de abril de 2010, no librándose las boletas respectivas; el 22 de abril de 2010 se difirió para el 06 de mayo de 2010 y tampoco fueron libradas las boletas ni traslado; el 03 de junio de 2010 se difirió para el 17 de junio de 2010 y no se libró lo conducente. Aunado a ello, en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto dejando constancia que en fecha 17 de junio de 2010 no hubo despacho, por lo cual se fijó la audiencia para el 29 de octubre de 2010, es decir, más de tres (03) meses después, y tampoco fueron libradas las boletas a las partes. Y el 18 de junio de 2012 no se difirió el acto, sólo en fecha 04 de julio de 2012, fue que se dictó auto fijando la audiencia para el 21 de agosto de 2012.

    Así las cosas, no puede perderse de vista el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a ese principio, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 01-2771, que expresó:

    … Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, ….

    (Subrayado de esta Alzada)

    De manera que, conforme a la proporcionalidad inexistente entre la medida de detención cuyo mantenimiento acordó la Jueza A quo y la posible pena que pudiera ser aplicada en el presente caso dadas las circunstancias de presunta comisión del delito, siendo que han transcurrido casi cuatro años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la decisión recurrida, y se decreta al acusado M.A.T.L., medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la circunstancias de su comisión, la gravedad del delito imputado y el daño social causado, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO CONSUMADO, como tipo penal que ofende los bienes jurídicos propiedad e integridad psíquica, garantizados en los artículos 115 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los que el Juez Venezolano está obligado a garantizar, todo a los fines que el derecho a la tutela judicial efectiva, además de eficiente sea eficaz para así lograr la efectividad del sistema jurídico penal en el actual contexto del estado social de derecho y justicia, y de respecto a la dignidad del ser humano conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.

    No obstante lo resuelto, no puede esta Sala ser indiferente frente a los continuos diferimientos para la celebración del juicio oral y público, lo cual afecta gravemente el principio de tutela judicial efectiva, el cual se erige como pilar fundamental del proceso jurisdiccional venezolano, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe exhortar al Tribunal de la causa, a los fines que propenda en el menor tiempo posible, la realización del juicio oral y público al acusado M.A.T.L., a fin de dilucidar su situación jurídica en el proceso seguido en su contra, debiendo ejercer, si fuere necesario, los mecanismos de dirección y disciplina que le confieren los artículos 5 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr su eficaz realización. Así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 15 de mayo de 2012, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación que interpusiera la defensora pública abogada C.V.R.R., contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 6M-1140-09, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio Circunscripcional, que negó por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad al acusado M.A.T.L.. Igualmente se insta a la Jueza de la causa, a que provea lo conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ha sido fijado. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la defensora pública abogada C.V.R.R., contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 6M-1140-09, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio Circunscripcional, que negó por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad al acusado M.A.T.L.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECRETA al acusado M.A.T.L., medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Jueza de la causa, a que provea lo conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ha sido fijado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase la presente causa al tribunal de origen.-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

    F.G.C.M.

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

    M.C.G.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    O.R.F.

    EL (LA) SECRETARIO (A)

    ABG. ____________________

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

    EL (LA) SECRETARIO (A)

    ABG. ____________________

    CAUSA 1Aa-9541-12

    FGCM/MCG/ORF/ruth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR