Decisión nº 11181 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Ocho (08) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: WH13-X-2014-000049

DEMANDANTE: M.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.244.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ABASTOS Y CARNICERÍA BRISAS DE OSMA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 17, tomo 5-A-Pro, en fecha 6 de enero de 1993.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2014, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° WP12-V-2014-000251, contentivo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano M.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.244, debidamente asistido por el abogado A.J.R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, contra la Sociedad Mercantil “ABASTOS Y CARNICERÍA BRISAS DE OSMA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 17, tomo 5-A-Pro, en fecha 6 de enero de 1993, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa:

Por petitorio que corre inserto en el libelo, el actor solicita al Tribunal medida cautelar innominada que consiste en designar un Administrador Ad-Hoc o Especial, a los fines de evitar que se desmantele los bienes de la empresa y sus derechos.

-II-

SOBRE LA DEMANDA

La parte actora narra en su libelo lo siguiente: 1.- Que en fecha 6 de enero de 1993, conjuntamente con el ciudadano: G.D.G.L., decidieron constituir una empresa mercantil, bajo la figura de Compañía Anónima y bajo la denominación “ABASTOS Y CARNICERÍA BRISAS DE OSMA C.A.”, teniendo cada uno de los accionistas una participación del Cincuenta por Ciento (50%) del capital social; 2.- Que las acciones del ciudadano G.D.G.L., pasaron en sus hijos, los ciudadanos F.A.D.G.A. y N.T.D. GOUVEIA AFONSO; 3.- Que la relación con estos nuevos accionistas ha sido llevadera, pero no muy buena ya que siempre se han presentado irregularidades con la Administración de la Empresa; 4.- Que desde el mes de Agosto del año 2013, convocó a varias reuniones privadas, con los accionistas con el objetivo que le rindieran cuentas de la administración de la empresa, presentaran balances y convocaran a la Asamblea Ordinaria Correspondiente pero estas reuniones, nunca tenían un buen desenlace ya que no aceptaban, el rendir cuentas y efectuar la Asamblea de Accionistas; 5.- Que la ciudadana F.A.D.G.A., accionista de la empresa en su condición de Administradora General, certificó y presentó ante el Registro Mercantil una Acta de Asamblea supuestamente celebrada el 5 de noviembre del 2013 a las 11:30 AM, redactada por el Abogado B.P.L., en la cual como punto único, se discutía el aumento del tiempo de duración de la empresa; 6.- Que tanto la accionista, F.A.D.G.A., así como el Abogado B.P.L., ambos sabían la intención de no querer continuar con la Compañía a la cual se le había vencido el lapso de vigencia, sin embargo, acudiendo a las irregularidades acostumbradas, procedieron a hacer una Asamblea falseando la realidad ya que la Asamblea nunca se celebró; certificando que su representado acudió a una Asamblea la cual firmo sin ser esto verdad; 7.- Que adicionalmente se le ha solicitado a la Administradora, señora F.A.D.G.A., que presente el libro de Acta de Asamblea, para ser inspeccionado pero no ha sido posible; 8.- Que es evidente que la Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 5 de noviembre de 2013, presentada al Registro Mercantil en fecha 4 de diciembre del 2013, quedando anotada bajo el número 4 del tomo 82-A, en la cual aumenta el tiempo de duración de la empresa, es totalmente nula al violentarse los Estatutos Sociales en su Título Cuarto, de las Asambleas de Accionistas, Clausula Decima Primera; y 9.- Que en vista de los graves hechos denunciados, hasta los momentos, siendo que la Administración de la empresa, está ejecutándose violentando la Ley pide al Tribunal que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 ejusdem; 290 y 291 del Código de Comercio, solicitan se proceda a acordar medida cautelar innominada que consista en designar un Administrador Ad-Hoc o Especial, por parte del Tribunal, a los fines de evitar que se desmantelen los bienes de la empresa y los derechos de su representado.

-III-

SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

El artículo 588 del mismo Código dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Nuestro más alto Tribunal ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que se acuerden medidas innominadas, determinando lo siguiente:

…De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;

En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02).”

Tenemos pues, que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente (Periculum in damni). La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En el caso de marras, el actor solicitó la medida cautelar innominada por considerar que se le pueden afectar sus derechos debido a que se está violentando la administración de la empresa, y a tal fin, solicitó al Tribunal se designe un Administrador Ad-Hoc o Especial.

En efecto, sin duda existe una situación que afecta a la sociedad de comercio “ABASTOS Y CARNICERÍA BRISAS DE OSMA C.A.”, y que podría repercutir de modo negativo, pues, los conflictos entre socios pueden afectar la buena marcha de la empresa, pero ocurre que sus órganos sociales se encuentran funcionando, y lo que se alega es el temor de que los actuales administradores actúen de forma irregular y procedan a dilapidar los bienes de la empresa en perjuicio del accionante, en consecuencia, la compañía no se encuentra en un estado de paralización perjudicial para los litigantes, interesados en preservar la integridad de los bienes de la empresa.

La jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que “las atribuciones que se confieren a los administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación” (V. Sala Constitucional, Nº 1153 del 11/07/2008, entre otras).

Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha identificado al menos una hipótesis en la que excepcionalmente sí es posible que los jueces designen administradores que sustituyan a los nombrados por la Asamblea. Ese supuesto se refiere a que en la demanda se denuncien irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores que configuren un desvío de la actividad habitual del giro de la empresa. La Sala de Casación Civil en su decisión No. 671 del 07/11/2003 estableció:

(..) Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada (…)

.

Estima este sentenciador que la situación que se presenta en la presente causa no llena los extremos mencionados en la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, pues, aquí solo se alega el temor de un ejercicio irregular de la administración y no la falta absoluta del administrador estatutario o la imposibilidad de que la asamblea proceda a la designación, ni se denuncian irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores que configuren un desvío de la actividad habitual del giro de la empresa.

En efecto, el accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea, cuyo único objeto es el aumento del tiempo de duración de la sociedad, en consecuencia, quien suscribe considera que no están llenos los extremos antes mencionados, para acordar como medida cautelar innominada la designación de un administrador ad hoc, pues, no puede este juzgador sustituir la voluntad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “ABASTOS Y CARNICERÍA BRISAS DE OSMA C.A.”, mediante la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron sus accionistas, y por tanto, resultará forzoso declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de nombramiento de Administrador Ad hoc. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc o Especial, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA solicitada por la parte actora, ciudadano M.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.494.244, debidamente asistido por el Abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

EXP. N° WH13-X-2014-000049

CEOF/MV/Carlis.-

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