Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000990

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.972 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LISSETTH JORDAN y MAIGLYNKER FIGUEROA P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.210 y 104.954, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TAQUISOL. C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 1997, anotada bajo el Nº 47, Tomos 718 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.B.S. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.288 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

_________________________________________________________________________

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha: 12 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.A.P. contra TAQUISOL C.A., ambas partes identificadas, por cobro de indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO, que estima en la cantidad de Bf. 231.069,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 07/07/2009, a los fines de su revisión, y el 15/07/2009 se admitió la demanda como consta al folio quince (15) del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Agosto de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto para el 07 y 29 de Octubre de 2009, fecha esta última en la cual, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 04 de Noviembre de 2009 (folios 65 al 68). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 12/11/ 2009; y por auto del 17 de Noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 76 al 80). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 13/01/2010 (folios 89 al 91), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días de despacho, el cual recayó el 20 de Enero de 2010, declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano M.A.P. contra TAQUISOL C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06):

• Que comenzó a prestar sus servicios el 05 de Mayo de 1999, para la demandada, en el cargo de Mecánico de Mantenimiento.-

• Que el 30 de Marzo de 2005, procedió con dos compañeros a desmontar una plataforma de molino de pigmento, para lo cual fue necesario una grúa que proporcionó la empresa, a la cual se le desprendió un perno que sujetaba el molino, por lo que cayó la plataforma y le golpeó la pierna, ocasionándole triple fractura del fémur; que fue trasladado a la Policlínica Turmero y luego es remitido al Hospital de Maracay, por no estar inscrito en ese momento en el Seguro Social, y la Empresa le costeó gran parte del tratamiento, pero otra parte tuvo que ser costeada por él.

• Que de acuerdo a la evaluación médica efectuada por INPSASEL se le diagnosticó FRACTURA SUBTROCANTERIANA DE FEMUR DERECHO, en el INPSASEL, ameritando reposo, tratamiento quirúrgico y terapia de rehabilitación, quienes también evaluaron el puesto de trabajo, determinándose que las causas básicas del accidente fueron la falta de información y capacitación del actor en la prevención de accidentes, inexistencia de programas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se le diagnosticó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que lo obliga a marchar con apoyo (bastón).-

• Que tiene 66 años, y siempre ha desempeñado el oficio de mecánico de mantenimiento, pero la lesión es de carácter irreversible y la negligencia del patrono le produce un sin número de limitaciones y deficiencias que influyen en su estado de ánimo.

• Que luego del accidente la empresa solventó la situación con el Seguro Social y posteriormente procedió a despedirlo.

• Que ha ameritado una serie de terapias de recuperación bastante prolongadas.

• Que la conducta negligente del patrono vulneró y quebrantó en su perjuicio, por haberlo obligado a trabajar en condiciones contrarias a la seguridad industrial; que tampoco lo aleccionó sobre las condiciones inseguras del trabajo, ni lo instruyó sobre el acto inseguro, no cumplió con las normas de higiene y seguridad, y no notificó el accidente al Ministerio del Trabajo.

• Demanda:

  1. - Por no haberlo asegurado la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.19.447,20.

  2. - La sanción pecuniaria prevista en el numeral 3, artículo 130 de la LOPCYMAT: Bs. 61.889,40.

  3. - Daño Moral: Bs.150.000,00.

    DE LA PARTE DEMANDADA: Señala en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 65 al 68):

  4. - Negó que al actor le haya ocurrido un accidente de trabajo por no haber sido instruido de las normas de seguridad o no proveerse las condiciones adecuadas de trabajo, ya que el infortunio se debió a un hecho de la víctima, un acto inseguro al momento de realizar la labor de mantenimiento, que exime de responsabilidad a la empresa; y señala en sustento de su defensa:

    - que el accionante es un trabajador con experiencia en mantenimiento de equipos y maquinarias, lo que lo ubica como calificado en el área;

    - que se le dotó de implementos de seguridad e higiene industrial durante la relación de trabajo, los cuales tenía al momento del hecho;

    - que la grúa que se utilizó cuenta con todos los sistemas de seguridad.

  5. - Que es falso que el trabajador no haya sido inscrito ante el I.V.S.S., pues fue debidamente asegurado y atendido en el Organismo, con el pago de los salarios y la pensión por incapacidad que le fue otorgada; y que además de ello la empresa cumplió con la cancelación de gastos médicos y rehabilitación por más de dos (2) años.

  6. - Que es falso que el accionante haya sido incapacitado por el hecho del accidente, ya que existía la lesión previamente, producto de un accidente de trabajo ocurrido en la empresa para la cual prestó servicios antes de ingresar a la accionada.

    Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada, y en consecuencia sea ordenado el cierre y archivo del expediente.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La existencia de accidente de trabajo por incumplimiento de normas de seguridad por parte de la empresa, o por acto inseguro de la victima.

    -El nexo causal entre el accidente de trabajo, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar el nexo concausal entre el accidente de trabajo que señala haber sufrido y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que el accidente es producto de un acto inseguro del trabajador y el cumplimiento de la empresa de las normas referidas.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    DOCUMENTAL:

    Marcado “B” Oficio N° 0224-09 contentivo de original CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 02 de Junio de 2009 (folios 10 y 11): Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; en la que se certifica ACCIDENTE DE TRABAJO que causa diagnóstico de Traumatismo de Miembro Inferior Derecho: Fractura Subtrocanteriana del Fémur Derecho, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada.

    Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    DOCUMENTALES:

    Marcados “B1” a “B13” y “D1” copias certificadas de expediente ARA-07-IA-06-0171 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y solicitud del trabajador para investigación de accidente (folios 40 al 53): Del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE elaborado por la T.S.U. Gabriela Arteaga en fecha 23/11/2006, se señalan como conclusiones del accidente:

  7. - Equipo o grúa utilizada para izar la plataforma, específicamente perno mal utilizado, ya que permitió que se soltara la caja inesperadamente, por lo que se recomienda realizar inspección previa antes de usar equipos de izar y utilizar un código de señales entre el operador de la grúa y el ayudante, con el fin de garantizar el máximo de seguridad de las operaciones realizadas.

  8. - Ausencia de procedimiento seguro de trabajo con relación a la actividad que dio origen al accidente, por lo tanto se ordena realizar y desarrollar los procedimientos seguros de trabajo con la participación de los trabajadores y delegados de prevención, con el fin de crear políticas, compromisos y reglamentos en la materia de higiene y seguridad en el trabajo. Plazo 10 días.

  9. - Desconocimiento del método de trabajo (no haber sido formado ni capacitado).

  10. - Desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio).

    Asimismo, se indica como causas básicas del accidente:

  11. - Falta de información y capacitación del trabajador, en la forma de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, por lo tanto se ordena capacitar e informar antes del inicio de cualquier actividad las medidas correctivas y preventivas, para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

  12. - Inexistencia de un Programa de seguridad y salud en el trabajo.

  13. - Inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo.

  14. - Inexistencia de un plan de formación y capacitación a los trabajadores.

  15. - Alquiler de equipos sin considerar los aspectos preventivos.

    Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio al Informe de Investigación de Accidente analizado, y concluye, de conformidad con el criterio expuesto por la Funcionario actuante, que la empresa accionada incumplió con la normativa de seguridad e higiene industrial respectiva. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “E1”, “F1”, “G1” y “G2” Informes Médicos Servicio de Traumatología Hospital Central de Maracay; Hospital Los Samanes; ASODIAM (folios 54 al 56):

    Documentales que no fueron accionadas durante la audiencia de juicio, por lo que merecen fe de su contenido así como tampoco existe en autos prueba alguna que las enerve por lo que se les da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al padecimiento orgánico y evaluaciones respectivas.- ASI SE DECIDE.-

    Marcado “H1” Informe Médico SERCOM Servicios Complementarios para la Salud (folio 57):

    Documental que carece de valor probatorio por cuanto emana de ente privado y no fue ratificada en su contenido y firma, por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES: Ciudadanos J.C.C. y S.J., cédulas de identidad números V-17.513.457 y V-4.881.379, respectivamente.

    En la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio rindió declaración únicamente el ciudadano S.J., quien se encuentra promovido por ambas partes y procede a interrogarlo en primer lugar la parte actora, respondiendo: que conoce al actor de la empresa donde él es supervisor, que sabe del accidente, que la empresa se estaba mudando y colocaban los molinos nuevos, que fueron instruidos para el montaje en forma oral no escrita, que para el momento no existía Comité, pero si el Programa.- Al ser interrogado por la Parte Demandada expuso que si conoce al actor desde hace 4 o 5 años, que era un experto, y era quien sujetaba los pernos, que se les avisó que se apartaran a las cuatro personas que trabajaban, todos obedecieron menos el actor, que tenían cascos y botas de seguridad, que trasladaron a la Clínica al actor, y expuso que M.P. les dijo a quienes lo llevaban que era su culpa por no obedecer.- Los dichos del testigo se observan fundados en el conocimiento de los hechos que percibió de una manera personal, por lo que merece pleno valor probatorio a esta juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta declaración se tendrá como elemento probatorio que debe ser necesariamente concatenado con algún otro medio de prueba para crear convicción en quien decide sobre los hechos debatidos. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto al testigo J.C.C. como ya se dijo no compareció a rendir declaración por lo que se declara desierto y nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. - DOCUMENTALES

    a) Acompaña en 112 folios útiles marcados con la letra “A” originales de los recibos y facturas de servicios médicos, de hospitalización, medicinas, farmacias, y rehabilitación cancelados por la demandada desde el 30 de Marzo de 2005 hasta el 04 de Abril de 2008, los cuales rielan a los folios 4 al 192 del ANEXO “A” de Pruebas, los cuales al no ser impugnados durante la audiencia de juicio, se tienen como legalmente reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Con lo cual se demuestra que la empresa le prestó auxilio al demandante, actuando como buen padre de familia.- Y ASI SE DECIDE.-

    b) Marcados con la letra “B” cursan a los folios 121 al 179 recibos de pagos de salarios, anticipos de prestaciones sociales del actor como trabajador activo, los cuales se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

    c) Anexa la accionada originales de recibos de pagos de prestaciones sociales y anticipos que cursan a los folios 180 al 188, marcados resaltado en amarillo “C”, los cuales se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

    d) Marcado “D” original de certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcado “E” Planilla 14-02 Registro de Asegurado I.V.S.S.; marcado “F” Planilla de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 188 al 191 anexo de Pruebas “A”): Se otorga pleno valor probatorio a las documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se colige que el actor fue asegurado en fecha 01 de Junio de 2007, con estatus de activo, y un salario semanal de Bs.143,45, pero en la relación de semanas y salarios se inicia desde el año 1999, lo cual significa que se dio cumplimiento a la norma, tarde, pero se hizo.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    g) Fueron acompañados a los folios 192 y 193 Hojas de Control de Dotaciones entregadas al trabajador, de las cuales evidencia que las mismas corresponden a los años que van del 2004 al 2005, fechas anteriores al acaecimiento del infortunio laboral, por lo que se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

  17. - INFORMES:

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información solicitada por el promovente:

    A.- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

    1) Si el Ciudadano M.A.P. MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.297.972, de fecha de nacimiento 17-04-1.943, número de asegurado 117297972, fue asegurado por la Empresa TAQUISOL C.A., numero patronal A46107009.

    2) Si fueron cancelados los salarios correspondientes a los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008.

    3) Si el mismo es actualmente beneficiario de alguna pensión por incapacidad o vejez por ese Instituto.

    Al folio ochenta y seis (86) del expediente consta respuesta del Organismo a través de Oficio 3.453/2009, de fecha 24 de Noviembre de 2009 y recibido en este Tribunal el 01 de Diciembre de 2009, donde expresan que la empresa demandada se encuentra inscrita en el Instituto con el N° patronal A4-61-0700-9, pero que el registro pertenece a la jurisdicción de la Oficina Administrativa de Cagua, y por lo tanto cualquier información debía ser solicitada a esa Oficina. La parte promovente no impulsó la prueba, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    B.- AL HOSPITAL DR. J.M. CARABAÑO TOSTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

    UNICO: Si el Ciudadano M.A.P. MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.297.972, de fecha de nacimiento 17-04-1.943, fue atendido en el año 1.995 y 1.996, en ese centro hospitalario en traumatología, prestando servicio para la Empresa INDUQUIMICA y remita copia certificada de la historia medica correspondiente.

    No consta en autos respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.-

  18. - TESTIMONIALES:

    Promovió a los ciudadanos J.C. LIMA, F.P., J.G., ENDRI A.S.P. y S.J., de los cuales solo compareció el último de los señalados que ya fue valorado en las testimoniales de la Parte Actora, al haber sido promovido por ambas partes, dándose por reproducido el análisis respectivo. Se declararon desiertos los 4 primeros y nada hay que valorarles.- Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas procesales, así como de la evaluación de cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes se observa que el presente asunto está fundamentado en el hecho de lo denominado en nuestra Ley Orgánica del Trabajo como Infortunio Laboral.

    Considera relevante esta juzgadora señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

    Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, alega la parte accionada en su defensa, que el trabajador incurrió en un acto inseguro al momento de manipular la maquinaria de trabajo, lo cual produjo el accidente en comento, situación esta que exceptuaría la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso, quedando así sometido a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que le conciernan, dado que el artículo 563 de esa normativa señala como excepción: “cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima”

    Amerita entonces el caso, que esta juzgadora se pronuncie al respecto, en el entendido que los actos inseguros son acciones u omisiones cometidas por las personas que, al violar normas o procedimientos previamente establecidos, posibilitan que se produzcan accidentes de trabajo; por lo cual el acto inseguro está considerado como una de las más fuertes causas de accidentes en el campo laboral, dada la actitud de algunos trabajadores de hacer caso omiso a las normas que han sido establecidas para la ejecución segura de las actividades.

    Sobre este particular, innumerables estudios en el tema nos aportan que si se cometen actos inseguros de manera consciente, significa que el trabajador percibe e interpreta los peligros y el riesgo en el mismo sentido que lo han hecho los análisis técnicos de la empresa, pero que, a pesar de ello, decide no hacer uso de los medios preventivos que se le han propuesto. En este caso, se trata básicamente de un problema de comportamiento que tiene su base en el sistema de relaciones sociales de la empresa y en los aspectos afectivos de las actitudes.

    Ahora bien, no obstante haber alegado la empresa que el trabajador demandante cometió un acto inseguro, tal situación no quedó evidenciada en el juicio, pues la declaración del testigo resulta un medio insuficiente para crear convicción definitiva sobre el punto; y esta conclusión tiene correspondencia con todo el fundamento que sobre la carga de la prueba en materia laboral ha desarrollado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. , con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y, en su ordinal 5º, el precitado artículo, establece:

    "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia."

    La exigencia normativa señalada anteriormente, acerca de que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, establece el llamado principio de congruencia, el cual obliga al juez a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello pretendido, alegado y probado por los sujetos que integran el litigio, so pena de incurrir en la llamada incongruencia, la cual puede ser positiva o negativa.

    En apoyo de la conclusión a la que se ha arribado sobre la inexistencia del acto inseguro alegado en este juicio, se cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/10/2006, caso: A.P. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada; pues se materializó una condición insegura, que se define como un riesgo potencial para un sin fin de accidentes, son circunstancias físicas existentes en un área laboral, entendiéndose también como tal las herramientas y equipos inadecuados o en deficientes condiciones, ante lo cual se debe asumir una acción efectiva de mantenimiento preventivo y una supervisión constante sobre los instrumentos de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTICULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que si bien es cierto el accionante no estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos, la empresa cumplió posteriormente con la inscripción y cancelación de las cotizaciones, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Establece la norma:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. En consecuencia, y visto que la empresa no dejó desasistido al trabajador, se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante una media de 4 años de salario:

    365 x 4 = 1460 días x BF. 28,26 = BF. 41.259,60. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la incapacidad por accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue el accidente laboral, certificado por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de origen ocupacional que produce discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.-

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; pero no obstante ello el trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa brindó ayuda económica al reclamante para efectuarse estudios médicos, rehabilitación, medicinas, entre otros.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador sufrió accidente con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VIENTE MIL BOLIVARES (BF. 20.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    Para un total condenado de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bf. 61.259,60). Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano M.A.P., titular de la cedula de identidad V-17.297.972 en contra de la sociedad mercantil TAQUISOL C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 718-A, en fecha 28 de junio de 1997; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bf. 61.259,60), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    En esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    NHR/CV/pm.-

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