Decisión nº KP02-N-2009-000806 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000806

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 890, de fecha 02 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alys M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412; actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.407.801, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, ordenando la remisión del mismo a este Juzgado Superior.

En fecha 14 de julio de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo así como la notificación del Alcalde del referido Municipio, las cuales fueron libradas el 04 de febrero de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada Belkys Valecillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.033, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 22 de julio de 2010, en la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de ambas partes. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Seguidamente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano M.A.H., mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación del beneficio jubilación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 12 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ejerce el presente recurso contra la Resolución Nº 30, de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó la Remoción de su representado del cargo que venía desempeñando como Jefe del Departamento de Presupuesto y Planificación.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, el querellante dirige comunicación al Alcalde solicitándole su derecho a jubilación en virtud de reunir todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y lo establecido en la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (S.E.M.S.E.T) de fecha 27 de enero de 1998.

Que su representado continuó desempeñando sus funciones dentro de la Alcaldía hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual hace entrega del departamento mediante acta.

Que su representado ingresó a prestar servicios a la referida Alcaldía en fecha 23 de abril de 1975, desempeñando diversas funciones hasta el 21 de marzo de 1979.

Que posteriormente, desde el 02 de enero de 1986, hasta el 10 de enero de 1997, ejerció diversos cargos dentro del departamento de contabilidad y luego en el de presupuesto.

Seguidamente, desde el 29 de enero de 1997, al 15 de marzo de 1998, se desempeñó como contabilista contratado; ingresando nuevamente el 04 de enero de 1999, según Resolución de la misma fecha, hasta el 31 de marzo de 2009; fecha esta última en la cual entrega el departamento.

Que “Las razones y/o Fundamentos de la Pretensión, es el hecho de haber prestado servicios a la Administración publica (sic) por un espacio de tiempo de mas de 25 Años, así como la edad reglamentaria y por estar en el cumplimiento de los requisitos exigido (sic) en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…) de allí que al removerme (…) sin haberle contestado el beneficio de jubilación solicitado, para verificar mis derechos a la jubilación, se configuro por parte de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, una flagrante violación de derechos consagrados en la contratación colectiva antes citada, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y a las normas y derechos contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

Finalmente, “Por las razones y argumentos explanados, pido sea declarado mi derecho a la jubilación y por ende me sea otorgado el pago de los beneficios legales y contractuales a que haya lugar”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 30 de junio de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos del querellante, “(…) por cuanto se observa que en el expediente administrativo del ciudadano M.P.M.A. contiene resolución de jubilación suscrita por el ciudadano alcalde T.C.M. en fecha 23 de diciembre del dos mil nueve, teniendo otorgado dicho beneficio a partir del primero de enero del dos mil diez, conforme a lo establecido en el Resuelve Primero de la citada Resolución.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alys M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412; actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.407.801, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

De modo que, se observa que el objeto del presente recurso es la solicitud del derecho a “(…) jubilación [del querellante] y por ende [le] (…) el pago de los beneficios legales y contractuales a que haya lugar”.

De esta manera, se observa que, en el caso de autos, el querellante manifiesta que fue removido de su cargo según Resolución de fecha 13 de marzo de 2009; que posteriormente, en fecha 19 de marzo dirigió comunicado para solicitar el beneficio de jubilación, puesto que cumplía con todos los requisitos para ello, y que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo hasta el 31 de marzo del mismo año, cuando mediante entregó el departamento del cual era Jefe.

Se observa además que en fecha 12 de junio de 2009, interponen el presente recurso.

Posteriormente, según se desprende de la contestación y de la copia del acto (folios 55 al 57), la Alcaldía le otorgó el beneficio de jubilación al querellante por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, ordenando ser cancelado a partir del 1º de enero del 2010.

Ahora bien, como primer punto es necesario precisar la forma de terminación de la relación funcionarial en el presente asunto.

Al respecto, se trae a colación el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

(…).

(Negrillas de este Juzgado)

Dentro de este orden de ideas, se percata este Juzgado que, a decir del querellante existe una remoción de fecha 13 de marzo de 2009, y a decir de la querellada Resolución de Jubilación de fecha 23 de diciembre de 2009, ésta última anexada a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57).

En efecto, se constata que existe una Resolución S/N, suscrita por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 23 de diciembre de 2009, consignada por la parte querellada, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

CONSIDERANDO

…Omissis…

Que el ciudadano H.P.M.A., ingresó a esta Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera en fecha 04 de enero de 1999, como Jefe de Planificación y Presupuesto, y egresó en fecha 31 de marzo de 2009

…Omissis…

RESUELVE

PRIMERO: Otorgar el beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de dos mil diez (2010), al ciudadano H.P.M.A. (…) titular de la cédula de identidad Nº 1.407.801, por haber cumplido el precitado trabajador un periodo de 26 años y 09 días de prestación de servicios, cómputo que se obtiene desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública hasta su retiro de la Administración Pública Municipal.

SEGUNDO: El beneficio de jubilación se le concede al ciudadano H.P.M.A. con el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de la relación de los 24 último meses de sueldos percibidos, siendo esta una asignación mensual de Un mil veintidós Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.022,87) (…)

TERCERO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos la tramitación para el pago de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales que le correspondan (…)

(Subrayado de este Juzgado)

Siendo así las cosas, resulta claro que con el otorgamiento del beneficio de Jubilación al hoy querellante, vale decir el 23 de diciembre de 2009, alegato de defensa de la parte querellada en el presente asunto -aún cuando la parte querellante señala en el presente procedimiento que no está agregada a la Gaceta Oficial Municipal-, se dejó sin efecto el acto de remoción referido por el accionante de fecha 13 de marzo de 2009, observándose además que la Resolución de Jubilación citada supra, señala como fecha de egreso del querellante del Ente público, el día en el cual señala éste último que entregó el departamento que estaba a su cargo, desempeñando sus funciones hasta ese día, vale decir, hasta el 31 de marzo de 2009.

Así pues, como primera precisión, se constata que la forma de retiro del ciudadano M.A.H.P. de la Administración Pública, se verificó bajo la forma prevista en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “jubilación”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el petitorio del querellante se limitó a solicitar el derecho a “(…) jubilación y por ende [que le] sea otorgado el pago de los beneficios legales y contractuales a que haya lugar”; por consiguiente, considera este Juzgado que el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por la parte accionante, ha perdido su objeto, toda vez que el beneficio de jubilación solicitado fue otorgado durante la tramitación del presente juicio a través de la prenombrada Resolución S/N, suscrita por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 23 de diciembre de 2009 (folio 55 al 57); razón por la cual se deberá declarar el decaimiento del objeto. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, la parte querellante solicita el pago de las pensiones de jubilación desde el 01 de abril de 2009, hasta el 01 de enero de 2010; ante tal reclamación, debe señalar este Juzgado su imposibilidad de pronunciamiento, puesto que el referido concepto no fue objeto de debate en el presente asunto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente decidido, se exhorta a la Administración Pública a cumplir con la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N suscrita por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 23 de diciembre de 2009, con la observancia de las formalidades de ley, considerando que la jubilación contiene un valor de derecho social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alys M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412; actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.407.801, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alys M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412; actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.407.801, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alys M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412; actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.407.801, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO

Se exhorta a la Administración Pública a cumplir con la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N suscrita por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 23 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se le otorga al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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