Decisión nº DP11-R-2012-000360 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano M.A.G., titular de la Cedula de Identidad número: 8.687.188, debidamente asistido por el abogado N.W.M.H., inscrito en el Inpreabogdo bajo el nro. 82.172, contra la Sociedad Mercantil CAIEMZ, C.A, representada judicialmente por los Abogados S.M. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 100.941 y 135.739; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 27/09/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2012, y en fecha: 08 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:30 a.m. (folio 135 al 137), para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamento que la apelación es respecto a la Acta de Audiencia Preliminar debido a la incomparecencia de su representación y no del merito de la causa, en virtud que a los apoderados se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, ya que uno de ellos se encontraba en su periodo vacacional y que el otro abogado no pudo asistir por presentar quebrantos de salud, asimismo, se reitera que la apelación únicamente se basa a la incomparecencia a la audiencia de apelación ya que no están apelando por la sentencia que la juez emitió.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:

II

VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte demandada hoy recurrente, produjo:

  1. - Cursante en el folio 91. Se observa que se refiere a constancia médica, emanado de la Policlínica Villa de Cura. Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado durante la celebración de la audiencia ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

  2. - Cursante al folio 92. Se observa que se trata de copia de boletos de viajes electrónicos de la aerolínea Laser Airlines. Al respecto y visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto debatido por ante esta Alzada, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor en que estuviere sometida la ciudadana S.M., representación de la parte demandada, razón por la cual se desecha del debate probatorio, toda vez que la mencionada profesional del derecho fue enfática al afirmar desde el inicio de su exposición que se encontraba de vacaciones, razón por la cual no había fuerza mayor ni causa extraña no imputable de incomparecencia apara esta. Así se decide.

  3. - En un folio útil, ticket electrónico emitido por la aerolínea Laser Airlines, cursante al folio 111 del expediente, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

  4. En un folio útil, Boarding Pass, de fecha 25 de septiembre de 2012, folio 112 del expediente, observa esta Alzada que el contenido de la misma en nada atañe para la demostración del punto debatido ante la audiencia de apelación, en lo que respecta a la fuerza mayor alegada por una de la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  5. - En dos folios útiles, factura y contrato emitido por la sociedad mercantil Inversora Islamar AMIGO´S CAR RENTAL, folios 113 y 114, observa esta Alzada que el contenido de las misma en nada atañe para la demostración del punto debatido ante la audiencia de apelación, en lo que respecta a la fuerza mayor alegada por una de la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide

  6. - Cursante a los folios 115 al 117, contentivo de copia consignada de poder ad efecctum videndi, en cuanto el contenido de la misma nada aporta al punto controvertido debatido por ante este Juzgado, sin embargo, se verifica que la demandada otorgó facultades a la abogada S.M. para representarla en este proceso. Así se decide.

  7. - Cursante al folio 93 al 98, Copia simple de Poder Autenticado de la parte demandada, visto que el mismo nada aporta al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  8. - En cuanto a la Prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada, la cual solicitan se sirva oficiar a la “Policlínica Villa de Cura”, a los fines que el G.C.N., certifique que el abogado J.A., presentó un cuadro clínico de colitis con diagnostico de diarrea, dolor abdominal y nauseas, esta Alzada declara improcedente dicho pedimento, por impertinente, ya que la información requerida no se trata de ningún hecho que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se halle en dicho centro asistencial, puesto que el documento -constancia médica- se encuentra agregada a los autos del presente asunto como una documental privada y que para que la misma goce de plena validez debe ser ratificada en juicio por el medico que la emite, cosa que no ocurrió, y más aún, este Tribunal no puede subrogarse en las cargas y, obligaciones y deberes de la parte promovente para demostrar el hecho acontecido, es por lo que esta Superioridad niega tal pedimento y por ende, desecha del debate probatorio la mencionada documental al no cumplir la demandada con lo ordenado en el articulo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial que tuvo a lugar en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2012, por fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.

    A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 20/09/2012 (folios 42 y 43), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…

    En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    "Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

    De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al J. Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-

    En atención a lo anterior, esta Alzada verifica que la parte recurrente por medio de sus apoderados judiciales debieron patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que motivaron su incomparecencia, y visto que se constata que los apelantes no lo hicieron, ya que las pruebas aportadas ante esta Superioridad constituye primeramente como ut supra fue establecido un documento privado, referente a una constancia médica , emitida a uno de los apoderados judiciales ciudadano J.M.A., el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su obligación procesal presentar en calidad de testigo para su ratificación en contenido forma al emisor de dicha documental, siendo insuficiente los alegatos expuestos por la apelante para revelar que haya estado expuesto a una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido su comparecencia, y en un segundo punto, la otra abogada, quien también funge como representación judicial de la parte apelante, alega que su incomparecencia es debido a un viaje realizado así como lo constató en las documentales promovidas , razón por la cual esta Alzada las desechó como prueba ya que ninguna de ellas demuestra que la misma estuvo acontecida en una fuerza mayor al contrario se evidencia que la misma estaba en perfectas condiciones para cumplir con la carga procesal que tiene para ejercer su representación ante la audiencia preliminar inicial celebrada, razón por la cual, esta Alzada no puede relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la demandada con las pruebas aportadas y las actas procesales; en consecuencia no se evidenció en el presente caso la fuerza mayor alegada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado O.M.D., en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el J. Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta S. en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el J. Superior”.

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y en razón de la manifestación efectuada a este Tribunal en la audiencia de apelación por la demandada recurrente, en el sentido de considerar ajustada a derecho al decisión dictada por el a-quo, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

  9. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 62.759,85. Así se establece

  10. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 50.000. Así se establece.

  11. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de daño emergente, es decir, la cantidad de Bs. 7.918,52.

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120.678,37), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses de mora en lo que respecta las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, a partir del 12 de julio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

    Se ratifica la procedencia de los intereses de mora y la indexación, con respecto al monto condenado por el concepto de Daño Moral y Daño Emergente, las cuales serán calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución. Así se decide.

    Se ratifica lo determinado por la Juez de Primera Instancia, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por su parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.

    Por todos los argumentos antes expuestos, forzoso es concluir por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el C.M.A.G., titular de la Cedula de Identidad número: 8.687.188, y se condena a la demandada, sociedad de comercio CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. a cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120.678,37), por los conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

    P., regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La J. Superior,

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    A.M. GONZALEZ

    La Secretaria,

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    M.Q.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

    La Secretaria,

    _____________________

    M.Q.

    ASUNTO No DP11-R-2012-000360

    AMG/MQ/mgb

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