Decisión nº 33-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001308

PARTE ACTORA: M.A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.150.349 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Z.U.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.015, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES: BELIUSVKA CHIQUINQUIRA G.L., L.M.O., CARLOS LEON PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.P.A., R.D.G.R. y S.R.F., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano M.A.M.B., ya identificado, asistido por la profesional del derecho Z.U.M., antes identificada, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEOS, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de enero de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 29 de enero de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 08 de febrero de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día viernes catorce (14) de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO

M.A.M.

Que fue contratado para prestar servicios personales en fecha 14-10-1974 para la empresa VENEZUELA SUNOIL, Co., siendo transferido luego a PALMAVEN, posteriormente CORPOVEN, luego a MARAVEN, y de allí a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que desempeñaba para esta última el cargo de Jefe de Operaciones en el Complejo Lama, en la Gerencia de Plantas de Gas, ubicado en el Lago de Maracaibo, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes.

Que en fecha 02 de diciembre de 2002 durante el “Paro Cívico Nacional”, acatando las instrucciones de su línea supervisora y gerencial mantuvo la operatividad de la mencionada planta.

Que su último salario básico mensual fue de Bs.1.916.800,oo, al cual debía adicionarse la cantidad de Bs.1.733,oo por concepto de bono compensatorio, más la cantidad de Bs.95.930,oo por concepto de ayuda de ciudad, lo que hace un último salario mensual de Bs.2.014.463,oo.

Que es el caso que el 24 de diciembre debido a quebrantos de salud, fue atendido en la Clínica Paraíso y posteriormente en el Centro Integral La Familia, por una infección bronco-pulmonar, lo que le ameritó seguir un tratamiento de terapias respiratorias, siendo todo ello de conocimiento de sus superiores inmediatos.

Que para su sorpresa en fecha 09 de enero de 2003, apareció integrado a una lista de eliminación de acceso al área industrial de trabajo, para finalmente aparecer como despedido en la Diario Panorama del día 31 de diciembre de 2003.

Que aún a pesar de los hechos narrados interpuso un procedimiento de calificación de despido por ante los Tribunales Competentes, dado que el jamás se sumo al referido paro.

Que en fecha 31 de enero de 2007 puso terminó en forma unilateral, voluntaria y definitiva a su relación de trabajo con PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, ayuda de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades y las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro de la demandada y asimismo debe declararse su jubilación anticipada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta la interposición de la demanda.

Admite que el accionante M.M.B., trabajó para ella con fecha de ingreso 14-10-1974, desempeñando el cargo de jefe de operaciones y devengando un salario mensual de Bs-1.916.800,oo.

Niega, rechaza y contradice que hubiera despedido al accionante de forma injustificada.

Alega que el accionante fue despedido justificadamente con fundamento a los literales “F”, “I” y “J”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, pues el admitió lo injustificado del despido.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de jubilación, ya que no contaba con la edad normal de jubilación, no siendo beneficiario de la Jubilación Obligatoria de la empresa.

Que conforme con lo explanado por el accionante, éste estaría dentro de la llamada Jubilación Prematura, la cual tiene un carácter discrecional y/o facultativo.

Alega que al accionante no se le adeuda cantidad alguna por concepto de antigüedad, ya que la misma le fue cancelada, una parte en el año 1997 durante el corte de cuenta.

Asimismo, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de fondo de ahorro.

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

en este sentido podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 140, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 116 y 454 y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 140, lo siguiente:

Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

(el subrayado es nuestro)

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 140 del Reglamento.

Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr, F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

“….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual facticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no fue citada la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., terminando dicho procedimiento por desistimiento del accionante. Se pregunta quien sentencia ¿Se debió citar a la demandada para que no corriera el lapso de prescripción?, la respuesta a esta interrogante conforme con las disposiciones Doctrinarias, legales y reglamentarias antes señaladas, no puede ser otra que negativa; ya que si el reglamento no impone expresamente esa carga, no puede exigirla el Juez, ya que la disposición especial para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano M.A.M.B., comenzó a correr desde que la sentencia de homologación del desistimiento, en la cual quedó definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el 05 de febrero de 2007, fecha de las sentencias de homologación del desistimiento del accionante hasta las fecha de interposición de la nueva demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. ( 15-06-2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 19-06-2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Constancia de fecha 13-11-2002 emitida por PDVSA, a favor del accionante, que en un (1) folio útil riela en un folio útil. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se trajo a juicio como suscrito por la parte demandada, y al no haberlo desconocido o impugnado en juicio, la misma se tiene como legalmente reconocida, por lo que es valorada con este sentenciador y con la misma se prueba el salario al 13-11-2002, y que poseía un fondo de ahorros al que se aportaba el 12% de su sueldo básico, ayuda de ciudad y sueldo básico, y que la empresa aportaba el 100% de ese monto. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Detalle de sueldo, correspondiente a los conceptos devengados por el para el periodo 31-12-2002. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por la demandada y al no haber ningún otro medio de prueba con el cual probar su autenticidad, no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Detalle correspondiente a la cuenta individual del IVSS. Con respecto a esta documental al no tratarse sobre hechos controvertidos en juicio la misma resulta impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Comunicación de fecha 22-02-2005, en la cual solicita la jubilación por haber cumplido los extremos para la misma. Con respecto a esta documental suscrita por la partea promovente en juicio, que posee un sello de recibido con el membrete y logo de la demandada, y en virtud que este hecho no fue negado por la demandada, el mismo se tiene como cierto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con la misma se prueba que el accionante solicitó el 22 de febrero de 2005, realizo la solicitud de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Diligencia de fecha 31-01-2007, en copia certificada donde desiste por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público por suscribirse ante la Secretaría de un Tribunal, el mismo se tiene por fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la que con la misma se prueba que el accionante, desistió del procedimiento de calificación de despido que tenía instaurado en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Comunicación de fecha 22-02-2007, dirigida a la demandada donde le notificaba del desistimiento del procedimiento de calificación de despido. Con respecto a esta documental al estar suscrita únicamente por la parte demandada sin intervención de la demandada o un tercero en juicio, la misma no se puede valorar en juicio, por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Factura No.306056 emitida por el Centro médico asistencial Integral de la Familia S.C. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de una sociedad mercantil (tercero en la causa), que se refiere a hechos litigiosos, debió solicitarse la prueba informativa, y al no haberse verificado tal circunstancia en el proceso carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Circular de fecha 02-01-2003 del Coordinador de Gas, de la Gerencia de Producción de Occidente PDVSA. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se trajo a juicio como suscrito por la parte demandada, y al no haberlo desconocido o impugnado en juicio, la misma se tiene como legalmente reconocida, sin embargo al tratarse de hechos que no están controvertidos en juicio, la misma no es valorada por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Memorando de fecha 09-01-2003, ordena que le sea eliminado el Siret. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se trajo a juicio como suscrito por la parte demandada, y al no haberlo desconocido o impugnado en juicio, la misma se tiene como legalmente reconocida, sin embargo al tratarse de hechos que no están controvertidos en juicio, la misma no es valorada por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Registro de movimientos bancarios, de la cuenta No.4331026773 del banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano M.M.. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de una entidad Bancaria (tercero en la causa), que se refiere a hechos litigiosos, debió solicitarse la prueba informativa, y al no haberse verificado tal circunstancia en el proceso carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Ejemplar del diario Panorama, edición de fecha 31-01-2003, en cuyo cuerpo 1, pagina 1-7. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanado de una sociedad mercantil (tercero en la causa), que se refiere a hechos litigiosos, debió solicitarse la prueba informativa, y al no haberse verificado tal circunstancia en el proceso carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. -INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos. En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal se constituyó en la sede de la demandada, evidenciándose en el archivo de acreditación de prestaciones sociales correspondiente al accionante, que tiene acreditada la cantidad de Bs.540,94 de antigüedad y la cantidad de Bs.1.103,86 en el Fondo de Ahorros, por lo que este sentenciador le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema de Nómina (SINPET). En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal se constituyó en la sede de la demandada, evidenciándose que en la información guardad en este sistema que no se le otorgó la jubilación por cuanto la relación de trabajo ya había terminado, por lo que este sentenciador le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras y en el caso de marras Fondo de Jubilación, Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    La accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para los sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    (omissis)

    b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguientes (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

    Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

    (…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

    (el subrayado y las negritas son del jurisdicente)

    En virtud de estas consideraciones que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la presente motivación, razón por la cual al constar que el accionante no poseía los requisitos para los requisitos para la jubilación en la fecha normal, sino que alega que para la fecha de terminación cumplía con los requisitos para una jubilación prematura (la sumatoria de años de servicio y edad es igual o mayor a 75 años), sin embargo, no constar en autos que durante la vigencia de la relación de trabajo la demandada haya aprobado por razones de conveniencia la Jubilación anticipada, por el contrario consta de comunicación de fecha 22 de febrero de 2005, (fecha en la cual estaba instaurado el procedimiento de estabilidad) que el accionante solicito se le concediera la jubilación, no constando que la demandada haya convenido en otorgar este beneficio, y siendo que este tipo de jubilación depende de conveniencia de la demandada, mal podría este sentenciador obligar a la demandada a que otorgue un beneficio que está sujeto a su discrecionalidad y que no causa otro derecho subjetivo al accionante diferente a la posibilidad de plantear ante su patronal, una jubilación antes del plazo del que le nacería indefectiblemente su derecho a jubilarse, razones por las cuales desecha la solicitud de jubilación anticipada. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama por concepto de preaviso el equivalente a 90 días de salario calculados en base a Bs.67.148,76, (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), sin embargo, la parte accionante afirmó “puse término en forma unilateral, voluntaria y definitiva a mi relación de trabajo con PDVSA” y siendo que la confesión hace plena prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, hacen plena prueba, razón por la cual al haber terminado la relación de trabajo por decisión unilateral del accionante no procede el preaviso, conforme a lo estipulado en el su articulo 104 la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama el equivalente a 30 días de salario por concepto de un periodo vacacional no disfrutado y 40 días de salario básico a por ayuda de vacaciones, correspondiente al periodo 2001-2002, en este sentido la parte demandada negó que le adeudase cantidad alguna por estos conceptos y asimismo negó los salarios alegados, pero no trajo al proceso prueba alguna de que hubiera cancelado dichos beneficios legales. De modo que conforme a las cargas probatorias establecidas legal y jurisprudencialmente, la demandada esta obligada a cancelarle dichos beneficios, los cuales también deben ser calculados al salario alegado por el accionante, a saber Bs.67.487,60 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria)para el caso de las vacaciones y Bs.63.893,33 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) para el caso de la ayuda de vacaciones, lo que hace un total de Bs.4.570.196,oo (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada por el mes de enero de 2003, sin embargo en su libelo de demanda afirmó que prestó servicios hasta el 9 de enero de 2003, fecha en la cual le fue negado el acceso a la demandada, y asimismo afirmó que fue “despedido” en fecha 31 de enero de ese mismo año, a saber el último día del mes, por lo que fácilmente puede colegirse que el accionante no trabajo el mes completo, y siendo que la norma contempla el pago por mes completo de servicios artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Resaltado del tribunal)

    Razón por la cual no le corresponden estos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama utilidades fraccionadas por el mes de enero de 2003, sin embargo en su libelo de demanda afirmó que prestó servicios hasta el 9 de enero de 2003, fecha en la cual le fue negado el acceso a la demandada, y asimismo afirmó que fue “despedido” en fecha 31 de enero de ese mismo año, a saber el último día del mes, por lo que fácilmente puede colegirse que el accionante no trabajo el mes completo, y siendo que la norma contempla el pago por mes completo de servicios artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (Resaltado por el tribunal)

    razón por la cual no le corresponde este beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, el cual estaría formado por el 12,5% de su salario normal y una cantidad igual aportada por la demandada. A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.1.103,86 (expresados en el valor actual de la moneda), cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, el accionante reclama por concepto de antigüedad el equivalente a 1.680 días a razón de Bs.67.148,76 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) por día (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria). Sobre este particular la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., afirmó que no se le adeuda tal cantidad al accionante por cuanto a éste se le había realizado un corte de cuenta en el año 1997, y que no le corresponde la antigüedad calculada a Bs.96.630,94 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria)por día por cuanto esta debe ser calculada al salario que devengó mes a mes, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este particular –y a pesar que no fue legado por la demandada- el accionante el ciudadano M.A.M.B. en la audiencia oral de juicio, reconoció que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., le acreditaba lo correspondiente a la antigüedad en un Fideicomiso, y de la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, en la sede de la demandada en su Sistema SAP, se refleja que al accionante se le acreditó un total de Bs.61.783,79 (expresados en el valor actual de la moneda), de los cuales les fueron anticipados la cantidad de Bs.61.242,85 (expresados en el valor actual de la moneda), por lo que tiene aún tiene acreditado la cantidad de Bs.540,94 (expresados en el valor actual de la moneda), cantidad esta que debe ser entregada al accionante por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.111.136,oo) (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), o lo que es lo mismo la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF.5.111,14) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, mutatis mutandis tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo que se comenzará a computar desde el 05 de febrero de 2007, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia de homologación, y para ello, para los intereses de mora y desde la notificación en el de marras, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de beneficio de jubilacion y diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.A.M.B. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 5.111,14) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).

CUARTO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

MIGUEL L GRATEROL,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las tres y diez y seis de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 33-2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VP01-L-2007-001308

MAG/es.-

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