Decisión nº PJ0072014000039 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2012-001743.

Parte Demandante: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.235.980.

Apoderado Judicial: Yasmore Peña, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.

Parte Demandada: MATERIALES Y CONSTRUCCIONES RIFER 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 61 del Libro 3-4, de fecha 03 de febrero de 2010.

Apoderado Judicial: D.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 12 de diciembre de 2012, con la interposición de demanda por prestaciones sociales, que incoare la ciudadana Yasmore Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.532.229 abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.235.980, en contra de la firma mercantil Materiales y Construcciones Rifer 2010, C.A.

Señala la accionante en su escrito libelar que su poderdante comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Materiales y Construcciones Rifer 2010, C.A., desempeñándose en el cargo de Chofer, con horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. los días sábados. Establece como salario devengado la cantidad de Bs. 430,00 semanal percibido este hasta el día 28 de noviembre de 2011, fecha en la que fuere despedido injustificadamente por parte del ciudadano R.M.. Indica que la relación de trabajo computó un tiempo de 07 meses y 24 días, negándose el empleador a la cancelación de sus prestaciones sociales; por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de diciembre de 2012, a presentar el reclamo correspondiente, para lo cual en fecha 15 de febrero de 2012, oportunidad en la que estuvo el acto fijado no compareció el patrono ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Aduce en cuanto que fue agotada la vía administrativa es por lo que acude por ante la autoridad competente para demandar el pago de sus prestaciones sociales, en base a los siguientes conceptos y montos.

Antigüedad: 45 días x Bs. 65,15 = Bs. 2.931,75; Vacaciones: 8.75 días x Bs. 61,42 = Bs. 537,42; Bono Vacacional: 4,08 días x Bs. 61,42 días = Bs. 250,59; Utilidades Fraccionadas: 8.75 días x Bs. 61,42 = Bs. 537,42; Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x Bs. 65,50 = Bs. 3.930,00; Total Bs. 8.187,18. Solicitó igualmente la condenación en costa de la empresa demandada.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2013, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte demandante ciudadano M.A.R., más no así de la parte accionada por cuanto no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De lo cual se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2013, se emite sentencia definitiva mediante la cual el tribunal de la causa declaró primero con lugar la demanda que intentare el ciudadano M.A.R., en contra de la entidad mercantil Materiales y Construcciones Rifer 2010, C.A., y segundo condenó a la demandada al pago correspondiente de Bs. 8.187,19. Luego de la apelación ejercida conoce el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en su decisión declaró primero, parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, segundo, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y tercero, ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que dicho Juzgado fijare nueva oportunidad a fin de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 09 de abril de 2013, el ciudadano D.J.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, procedió en presentar formal recusación en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, en virtud de haber conocido y decidido sobre lo principal en el presente juicio; correspondiéndole en fecha 23 de abril de 2013, al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse en cuanto a lo planteado decidiendo, sin lugar la recusación formulada. En fecha 09 de mayo de 2013, se da inicio nuevamente a la fase de mediación con la audiencia preliminar dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y por cuanto de las subsiguientes prolongaciones no hubo acuerdo entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 25 de julio de 2013, ordenándose la incorporándose de las pruebas aportadas al expediente a los fines de sus admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 18 de noviembre de 2013, oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos abogadas Yasmore Peña y P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.152 y 119.076, respectivamente, en su condición de Procuradoras de los Trabajadores y actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y por la parte accionada compareció igualmente el abogado D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar la exposición que hicieren en cuanto sus alegatos y defensas, determinando el tribunal el punto controvertido de la causa y ordenó la evacuación de pruebas iniciándose con las promovidas por la parte actora concretamente con el llamado de las testimoniales. De lo cual ambas partes informaron al tribunal la imposibilidad de estos en acudir al acto, concediéndoseles nueva y única oportunidad. En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, la parte accionada impugnó las marcadas A y B, insistiendo el promovente en su valor probatorio. En lo correspondiente a la prueba de exhibición, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la exhibición, siendo negada tal solicitud en virtud que su exhibición correspondía en ese mismo acto; requiriendo la parte actora se aplicaren las consecuencias jurídicas de Ley. En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, les fueron realizadas las observaciones correspondientes.

En fecha 20 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, como apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada el ciudadano D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 100.665. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas, realizándose el llamado de las testimóniales promovidas por ambas partes, informando al tribunal las representaciones judiciales que los mismos no se presentarían a rendir sus declaraciones, razón por la cual se declararon desiertos. En lo que respecta a la prueba de declaración de parte el tribunal señaló que efectuaría el mismo, por cuanto no comparecieron ni el actor, ni el representante de la aparte demandada. Seguidamente pasaron las partes a realizar las conclusiones generales al proceso, de lo cual el tribunal a los fines de dictaminar la causa y vista la complejidad del caso procedió al diferimiento del dispositivo del fallo, para el día jueves Veintisiete (279 de febrero de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad en la que constituido nuevamente el tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda que intentare el ciudadano M.A.R., en contra de la entidad de trabajo Materiales y Construcciones Rifer, 2010, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como controvertido el tiempo efectivamente prestado, por cuanto la parte accionada señala que la prestación del servicio se efectúo en fecha 12 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y no en lapso alegado por el actor en su escrito libelar, aunado a lo anteriormente expuesto señala haberle cancelado todos y cada uno de los conceptos generados en la relación de trabajo. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio en el lapso de tiempo alegado en la demanda, y a la parte accionada deberá probar la cancelación de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promovió marcado A, constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago.

El apoderado judicial al momento de realizar la impugnación a la prueba la fundamento en el hecho de que su representada en todo momento ha mantenido que el actor no presto servicio en ese lapso de tiempo, al respecto señalo la apoderada judicial del actor que dichos recibos merecen valor probatorio por cuanto emanan de la demandada tal es el caso del sello húmedo que presentan los mismos, el cual es el mismo que se encuentra en las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, específicamente la documental relativa a la notificación la cual riela al folio 133. Este tribunal le otorga valor probatorio a los referidos recibos por cuanto la impugnación realizada no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales señaladas en la ley. Y así se declara.

• Promovió marcado B, constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago de Cesta Ticket.

En cuanto a la referida prueba la parte accionada la impugno por no emanar de su representada, en este sentido, la parte accionante la ratifico y a su vez señalo que la referida documental cuenta con el membrete de la empresa demandada. Este tribunal visto lo expuesto y una vez revisada la documental no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no presenta rubrica alguna ni sello húmedo de la empresa demandada. Así se declara.

• Promovió marcado C, constante de once (11) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 0442011-03-3039.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental evacuada ello en virtud que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.

La parte accionante promueve la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

• Planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Listado de Nomina de Personal, empleado y obrero al servicio de la empresa.

• Los Controles de Pago de Nominas y los correspondientes recibos de pagos del trabajador M.A.R.B..

• Los Controles de Pago de Nominas/ Recibos de Pago de Nominas de otros Trabajadores.

• Los Libros de Registros de Control de asistencia llevados por la empresa demandada.

• Registro de Control de Vacaciones llevados por la empresa.

Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada a exhibir los originales de las referidas planillas este solicito al tribunal otorgue nueva oportunidad por cuanto el representante de la empresa no compareció a la audiencia de juicio, dicha solicitud no fue acordada por este juzgado por cuanto la oportunidad procesal para la exhibición correspondía a la audiencia de juicio fijada tal como expresamente se señalo en el auto de admisión de las pruebas, en consecuencia, vista la no exhibición se tiene como cierto que el accionante se encuentra inscrito ante el Instituto de Venezolanos de los Seguros Sociales, y que aparece reflejado en el listado de nómina, recibos de pagos y libros de control de asistencia de la empresa accionada en el lapso de tiempo señalado por el actor como el tiempo efectivamente de servicio, es decir, desde el 04 de abril de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011. Así se decreta.

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.S.M., M.D.M.M., L.d.C.G. y Ereño H.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.028.360, V-14.170.029, V-13.093.255 y V-8.981.568 respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones ni a al inicio de la audiencia de juicio ni a la nueva oportunidad fijada por el tribunal, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Promovió en nombre de su representada la negación de la relación de trabajo alegada por el demandante. Al respecto debe señalar quien juzga que tal alegación no constituye medio de prueba alguno.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos J.P., .- R.F., E.M. y E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.012.844, V-4.339.362, V-14.621.291 y V-8.984.953 respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones ni a al inicio de la audiencia de juicio ni a la nueva oportunidad fijada por el tribunal, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales.

• Promovió y hace valer Liquidación por terminación de servicios, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A, entre el ciudadano M.A.R. y su representada.

Visto que la referida documental fue reconocida en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

• Promovió y hace valer Contrato de Trabajo, constante en un (01) folio útil, marcado con la letra B, entre el ciudadano H.C.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.644.919 y la demandada.

• Promovió y hace valer Liquidación por terminación de servicios, constante de un (01) folio útil, marcado C, entre el ciudadano H.C.V.L. y la demandada.

La parte accionada impugno las referidas documentales por cuanto corresponde al ciudadano H.C.V.L., el cual no es parte en la presente causa aunado a ello, las mismas no fueron ratificadas por emanar de un tercero, visto lo anterior es por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el tiempo de servicio laborado por la parte accionante, por cuanto el actor señala en su escrito libelar que la relación de trabajo inicio en fecha 04 de abril de 2011 y culmino el 28 de noviembre de 2011, en lo que concierne a la accionada expone en su escrito de contestación de la demanda que la fecha de ingreso fue el día 12 de julio de 2010 y la fecha de egreso tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2010.

En este sentido la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio en el tiempo señalado, para lo cual promovió recibos de pagos, de los cuales se evidencia que el pago efectuado corresponde al mes de junio, más no así se especifica el año correspondiente, sin embargo, visto que la accionada alega que la prestación del servicio inicio en el mes de julio es evidente para esta juzgadora que existe a favor del accionante un indicio por cuanto los recibos aportados son del mes de junio lo que demuestra la prestación del servicio en dicho mes. Así mismo, fue promovida copia certificada del reclamo efectuado por el actor ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, en el cual se constata que las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor en su solicitud coincide con las expresamente señaladas en el escrito libelar.

Aunado a lo anteriormente, la parte accionante solicita la prueba de exhibición de la Planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Listado de Nomina de Personal, empleado y obrero, Controles de Pago de Nominas y los correspondientes recibos de pagos, Libros de Registros de Control de asistencia llevados por la empresa demandada, documentos estos que no fueron exhibidos en su oportunidad legal, motivos por el cual se estableció las consecuencias de ley, motivos por el cual se tiene como cierto que el accionante se encuentra inscrito ante el Instituto de Venezolanos de los Seguros Sociales, y que aparece reflejado en el listado de nómina, recibos de pagos y libros de control de asistencia de la empresa accionada en el lapso de tiempo señalado por el actor como el tiempo efectivamente de servicio, es decir, desde el 04 de abril de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011, lapso este que tiene el tribunal como de servicio efectivo del trabajador. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:-

Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada promovio planilla de liquidación de por terminación de servicio, docuemnto este que tambien fue promovido y reconocido por el accionante, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado por cuanto de dicha documental se evidencia el pago efectuado. Y así se resuelve.

Por último la parte actora demanda el pago concerniente a la indemnización por despido injustificado, en este sentido es pertinente acotar, que la accionada en su escrito de contestación de la demanda solo se limito en rechazar, negar y contradecir que adeudaba dicho concepto, más no así estableció los motivos por el cual no procedía el mismo, aunado a lo antes expuesto de la planilla de liquidación se señala como causa de la relación de trabajo culminación de contrato individual, sin embargo, no promovió prueba alguna que demuestre la existencia del mismo, debiendo hacer la salvedad que en la contestación de la demanda tampoco se realizo señalamiento alguno al respecto, en consecuencia, este tribunal forzosamente debe concluir que la relación de trabajo culmino por el despido injustificado efectuado en la persona del ciudadano M.R., por consiguiente se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se dispone.

A continuación pasa este tribunal a efectuar los cálculos correspondientes:

Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x Bs. 65,50 = Bs. 3.930,00.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano M.A.R., en contra la entidad de trabajo MATERIALES Y CONSTRUCCIONES RIFER, 2010, C.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 3.930,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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