Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000718/6.717

PARTE DEMANDANTE:

M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en 17 Rue P.L.P. 75002, Francia, titular de la cédula de identidad V-15.205.132; representado judicialmente por el profesional del derecho P.A.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.282.

PARTE DEMANDADA:

K.C.T.F., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte número CC33358496; representa judicialmente por J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.323.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 12 de junio del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio del 2014 por el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán en lo sucesivo.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 30 de junio del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 03 de julio del 2014, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 04 del mismo mes y año; dándole entrada en fecha 10 de julio del 2014, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.

El 8 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de adhesión a la apelación formulada por la parte demandada.

El 9 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informe en nueve (9) folios, en el que entre tanto solicitó la revocatoria del fallo apelado y aunado a ello que se declarara con lugar el recurso de apelación.

Mediante auto del 13 de agosto del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.

El 2 de octubre del 2014, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 13 de marzo del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el profesional del derecho P.A.S.O., representante judicial del ciudadano M.A.A.F..

Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana K.C.T.F., en fecha 13 de julio de 2009, ante la Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 269, Tomo 02, Folio 19 de los libros de matrimonio de esa Parroquia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Guaicoco, Avenida principal Residencias Caseteja, piso 1, apartamento número 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda.

Que de la unión conyugal no procrearon hijo alguno y que no existen bienes apreciables en dinero que pudieran llegar a ser materia de partición.

Que una vez celebrado el matrimonio en fecha 21 de julio del 2009, la ciudadana K.C.T.F., sin causa justificada, ni aviso previo a mi mandante retorno a su país n.R. de Colombia, encuadrando en la figura de abandono de hogar.

Que desde esa fecha no ha sabido nada de ella, por lo que su representado opto por residenciarse en la ciudad de Paris, Francia, en fecha 27 de julio del 2012.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 185, ordinal 2 del Código Civil y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el representante judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido al abogado P.A.S.O. por el ciudadano M.A.A.F. (folios 11 y 12).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos M.A.A.F. y K.C.T.F., en fecha 13 de julio de 2009, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre, estado Miranda, la cual se encuentra distinguida en el Acta Nº 269, Tomo 02, folio 19 (folio 13).

  3. - Marcado con la letra “B-1”, certificado de matrimonio civil entre los ciudadanos M.A.A.F. y K.C.T.F., suscrito por el Registrador Civil, D.E.P.M. (folio 14).

  4. - Marcado con la letra “C”, copia simple del pasaporte Nº CC33358496 de la ciudadana K.C.T.F. (folio 15).

  5. - Marcado con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad Nº 33.358.496 de la ciudadana K.C.T.F. (folio 16).

  6. - Marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula de identidad Nº 15.205.132 del ciudadano M.A.A.F. (folio 17).

Por auto del 27 de marzo del 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada a los fines de que compareciera el primer (1º) día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) días de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer (1º) día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5º) día de despacho siguiente al anterior.

El 03 de abril del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la práctica de la citación de la prenombrada demandada.

El 04 de abril del 2014, el representante judicial de la parte demandante consignó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de emolumentos.

Por diligencia de fecha 21 de abril del 2014, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó notificación debidamente firmada por la Fiscalía 94º del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril del 2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADOS, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa al abogado J.A.C., quien le informó ser el apoderado judicial de la demandada, mostrándole el poder conferido por la misma (folios 29 al 32).

El 02 de mayo del 2014, compareció ante el tribunal de la causa el profesional del derecho F.L.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificado de la presente causa.

En fecha 09 de junio del 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual el a quo dejó constancia de la comparecencia de los abogados P.A.S.O., representante judicial de la parte actora; J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada y Z.D.C.D.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Octava (108º) del Ministerio Público, quien compareció en calidad de apoyo de la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia de la no comparecencia personal tanto del actor como de la demandada.

El 12 de junio del 2014, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

…Que el Artículo en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.-

En tal sentido, este Juzgador, observa la no comparecencia del ciudadano M.A.A.F., de forma personal, por ante este Tribunal, en fecha 09 de Junio de 2014, al Primer Acto Conciliatorio; y una vez revisado el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del presente procedimiento, el cual se inicio por demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano M.A.A.F., contra la ciudadana K.C.T.F., en razón de la no comparecencia de la parte actora en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 09 de Junio de 2014.- ASÍ SE DECIDE.-.…

(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.C., y la adhesión a la apelación por parte del apoderado actor corresponde, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la Adhesión a la apelación.-

De acuerdo con el doctrinario Henrríquez La Roche, la Adhesión a la apelación “es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso de segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado”(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, pág. 477).

A fin de interponer la adhesión, ésta debe formularse en atención a lo que dispone para ello el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la oportunidad para la adhesión dispone que “la adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.

En virtud de lo anterior, verificada la adhesión en juicio, tal y como antes se dijo, en alzada posterior a la apelación primitiva, de acuerdo con el artículo 301 del Código Adjetivo Civil, ésta al formularse debe efectuarse dentro del lapso comprendido para la presentación de los informes; siendo ello así, dado que la adhesión en cuestión se produjo ante este Juzgado en fecha 8 de agosto del 2014, es decir, previa a la fecha de la verificación definitiva del lapso de informes, esta alzada admite dicha adhesión a la apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Del fondo del asunto.-

Suben las actas del expediente a esta alzada, se reitera, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio del 2014 que declaró la extinción del procedimiento incoado por divorcio, del ciudadano M.A.A.F., en contra de la ciudadana K.C.T.F.; respecto de tal figura jurídica se destaca que si bien el valor del matrimonio se mantiene tanto en la sociedad como en la legislación venezolana, el divorcio ha constituido un remedio procesal de aquellas uniones cuya convivencia resulta intolerable; cabe señalar la importancia que tiene para el ser humado contraer matrimonio y que al hacerlo se realice libremente y por su propia voluntad; no obstante como es del conocimiento público, existen modos de extinción del matrimonio como lo son la muerte del cónyuge y el divorcio, siendo este último incorporado en el Código Civil de 1904, considerándose desde sus inicios como un castigo al esposo o esposa culpable, ya que no podía ser peticionado por el cónyuge inocente.

En la actualidad, por su parte, el procedimiento que debe seguirse en materia de divorcio está previsto de forma clara en nuestro ordenamiento jurídico a través del capítulo VII denominado “Del Divorcio y Separación de Cuerpos”, artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que específicamente el artículo 756 del Código Adjetivo Civil, en cuanto corresponde, señala lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

(Copia Textual. Negritas de esta alzada).

De acuerdo con el artículo transcrito supra, siguiendo con el procedimiento previsto en la Ley para llevar a cabo el divorcio, una vez admitida la demanda es menester realizar un acto conciliatorio, que se llevará a cabo contados cuarenta y cinco días después de la citación del demandado; en este sentido de acuerdo con la jurisprudencia patria; el acto conciliatorio, no es más que el medio que disponen las partes para que los cónyuges acompañados por parientes o amigos, sean animados a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes y ello obedece al interés del estado de preservar y proteger a la familia, razón por la cual la presencia y asistencia de ambos cónyuges es fundamental y más aún se juzga de fundamental la asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio, siendo vinculante so pena de extinción del proceso.

Lo normal, es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran sólo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, al cumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, entre otras; por ende, la extinción del proceso en primera instancia por cualquier razón siempre que no sea discutido el fondo del asunto, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado.

No obstante lo inmediato anterior, visto que en el juicio de divorcio es causal de extinción del proceso, la inasistencia del cónyuge demandante a la celebración del primer acto conciliatorio, en el sub examine es palpable que inicialmente el juicio fue incoado en todo momento por el abogado defensor de la parte actora, y más aún que el actor, ciudadano M.A.A.F., no compareció a dicho acto conciliatorio, ya que, de acuerdo a los dichos del apoderado actor expuestos en su escrito libelar, su poderdante en fecha 27 de julio del 2012, “opto (sic) por residenciarse en la ciudad de P.C. de la República de Francia”; lo que contraviene en todo momento con el artículo descrito anteriormente; ya que la presencia del actor en este caso es requerida para el impulso y desarrollo de las fases iniciales del juicio, como lo son los actos conciliatorios; siendo que de lo contrario, como es el caso, debe declararse la extinción del procedimiento por falta de comparecencia del actor, es decir, por la incomparecencia del ciudadano M.A.A.F., al acto de conciliación de la demanda; y así se declarará en la sección resolutiva del presente fallo.

Emerge sin hesitación alguna que el criterio plasmado por esta juzgadora conlleva a la determinación de la extinción del proceso y por ende, a la confirmación de la sentencia recurrida; no obstante, es menester de quien aquí decide advertir al juzgador de instancia que de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, muchas veces reiterado, “la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior”, por lo que, a fin de cumplir y hacer cumplir con dichos parámetros legales igualmente establecidos a través del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que exige a todo juzgador señalar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, a fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó ésta; se insta al a quo a desplegar en sus posteriores fallos con mayor ahínco la expresión de las razones expuestas, si bien de forma clara y precisa, con una adecuación y razonamientos tales que evidencien de donde brota en definitiva la justificación de su providencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO iniciado por demanda de divorcio incoada por el abogado P.A.S.O., en su carácter de representante judicial del actor, ciudadano M.A.A.F., en contra de la ciudadana K.C.T.F., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de Junio del 2014 por el abogado J.A.C., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de Junio del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; y asimismo se declara, con lugar la adhesión a la apelación.

Queda CONFIRMADA la apelada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 30 de octubre del 2014, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (10) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2014-000718/6.717.

MFTT/EMLR/ap.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR