Decisión nº WP01-R-2013-000785 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003143

RECURSO: WP01-R-2013-000785

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano M.A.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.647, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual impuso en contra del mencionado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de P.A.C.E.R., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, mi defendido antes identificado resultó aprehendido y presentado ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este estado en fecha 09 del presente mes y año por considerar que el mismo tiene responsabilidad en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, siendo el caso que a criterio de esta defensa en el momento procesal en que nos encontramos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi patrocinado tiene responsabilidad en la comisión de dicho delito. Toda vez que tal y como se puede constatar de las actas de investigación en las cuales claramente quedo establecido como se realizo el procedimiento violándole los derechos y garantías a mi patrocinado, ya que tal y como se desprende del acta policial de fecha 09-11-12 suscrita por los funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía (sic) del estado Vargas, Acosta y Haovara que señalaron que siendo aproximadamente las 7:30 pm en recorrido por el muelle del puerto cerca del CDI parroquia Maiquetía observaron a un ciudadano es decir, a mi patrocinado quien se encontraba en las inmediaciones del bolipuerto en actitud sospechosa, procediendo acercársele y notaron que cerca del mismo habían unas cajas… acto seguido se presentaron los ciudadanos A.G. quien se identifico como Supervisor de vigilancia de la Compañía Texeida Duarte y un funcionario de la Guardia Nacional, manifestando el primero identificado es decir el supervisor (A.G.) que las cajas que estaban en las afuera del la compañía pertenecían a la empresa Texeida Duarte y que las mismas contenían taladros, manifestando así mismo que él fue informado vía telefónica por parte de un vigilante de la empresa de nombre J.B., que dentro de las instalaciones APARENTEMENTE se encontraban unos sujetos hurtando las herramientas de la compañía, (es decir no señala a mi patrocinado). De igual manera ciudadanos magistrados (sic) es importante analizar la declaración del funcionario Acosta quien manifestó que en vista de esta situación decidió darle la voz de alto a mi patrocinado, procediendo a detenerlo y a realizan la revisión corporal, (SIN TESTIGOS), seguidamente se apersona al lugar el Subdirector de la Policía de Vargas ciudadano R.P. quien se entrevisto con el denunciante y le solicita que lo acompañe a fin de entrevistar al ciudadano J.B. quien fue el vigilante que manifestó que APARENTEMENTE habían unas personas hurtando en el interior de la compañía, siendo el caso que a los funcionarios de la Guardia Nacional que custodia a la empresa no le permitieron a los funcionarios policiales el acceso a fin de entrevistar a J.B. (sic) y ratificar lo dicho por el mismo, es decir ciudadanos magistrados (sic) no existe en actas testimonio de ninguna persona que señale que vieron a mi patrocinado cometiendo el delito de Hurto, tal y como lo afirma la representante del ministerio publico (sic)…De igual forma es importante destacar que tal y como se desprende de la declaración del ciudadano G.A. quien señala que al mismo le fue solicitada su presencia a fin de que observara un procedimiento cuando ya tenían detenido al imputado de autos, es decir no observo las circunstancias en las cuales se realizo la revisión y detención de mi patrocinado…Ciudadanos magistrados (sic) bien segura esta la defensa que del estudio y análisis que realizaran del presente recurso podrán evidenciar que a mi patrocinado se le violaron los derechos y garantías ya que os (sic) funcionarios actuantes no solicitaron al momento de detenerlo y realizarle la revisión corporal, la presencia de por los menos dos personas que fungiera como testigo, tal y como esta plasmado en la sentencia con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Marchán, de igual manera no existe en actas el testimonio de ninguna persona que lo señale que lo observa dentro de las instalaciones de la compañía Hurtando (sic) objeto alguno. Así mismo ciudadanos magistrados (sic) como se puede observar del testimonio de los funcionarios que le realizaron la detención de mi patrocinado, se desprende que el mismo estaba parado en las cercanías de la empresa, (como usualmente lo hace a fin de esperar el transporte público) pero nunca manifestaron que el mismo estaba cometiendo delito o trasladando las cajas referidas hacia algún lugar, para presumir que estaba cometiendo el delito precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic)…Ciudadanos magistrados (sic) mi patrocinado es un joven trabajador, quien jamás se había visto involucrado en un hecho de esta naturaleza, segura esta la defensa que de la revisión que se realizará de las actuaciones aportadas por la fiscal del ministerio publico (sic) podrán evidenciar que mi patrocinado no tiene responsabilidad en la comisión del delito precalificado por la vindicta publica (sic), es por lo que le solicito al ciudadano magistrado (sic) a quien le corresponda el análisis, revisión y decisión de la presente causa revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por la ciudadana juez (sic) de Control ya que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación del delito precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Quinto en funciones de Control de este estado…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3°, 6° y 8° (sic), código orgánico procesal penal (sic) la Medida Privativa de libertad impuesta a mi patrocinado M.A.A.Z. por la Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 02 al 07 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 20 al 24 de la presente incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 11 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano M.A.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 14.071.647, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y en tal sentido se ventilará por el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, encuadrándolo en los tipos penales de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. CUARTO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los ordinales (sic) 3º, 6º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, debiendo demostrarla con constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse al lugar de los hechos, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Se acuerda las copias requeridas por el Ministerio Público. Se dan por notificadas las partes...

Cursante a los folios 15 al 20 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que ninguna de las personas que deponen en la investigación señalan a su patrocinado como la persona que supuestamente hurtó los objetos recuperados, así como tampoco existieron testigos al momento de la aprehensión de su defendido, ello en virtud de que los declarantes llegaron al lugar posteriormente de efectuada la aprehensión, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la L.s.R. del ciudadano M.A.A.Z..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano M.A.A.Z., fue precalificado por el Juzgado A quo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/11/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada;

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …cumpliendo funciones inherentes a mi servicio en la unidad patrullera placa 049 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-080 HAOUARA JORGE…aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy 09-11-13 me encontraba de recorrido policial por las cercanía de los establecimientos del muelle del puerto, en las inmediación del CDI Parroquia Maiquetía, Cuando (sic) de pronto observamos a un ciudadano de piel clara, contextura delgada, estatura media, vestido con un bermuda de color beige y franela de color negra, que se encontraba en la inmediaciones de boli puerto, en una actitud agitada, sospechosa, rápidamente nos acercamos al mismo con la precaución del caso notando que junto a él se encontraba tres cajas de gran tamaños de color roja y gris, acto seguido se presentó al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse G.M.E., de 25 años de edad. (Demás datos a reserva del Ministerio) identificándose como supervisor de vigilancia de la compañía llamada Teixeira Duarte, una compañía contratada por bolipuerto, dicho individuo estaba en compañía de un efectivo de la Guardia Nacional, el mismo indicándome que las referidas caja se encontraban dos taladros industriales y un taladro convencional, el cual es propiedad de la compañía ya antes nombrada, de igual manera me indicó que él fue informado vía radio fónica (sic), por parte de un vigilante de la corporación llamado JOHAM BORGUES, que adentro de las instalaciones aparentemente se encontraban unos sujetos hurtando las herramientas de la compañía, acto seguido en vista de la situación, decidimos a darle la voz de alto a dicho individuo previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado Vargas, logrando retener preventivamente a este individuo…seguidamente exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo manifestando no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-080 HAOÜARA JORGE para que efectuara dicha inspección en presencia del ciudadano testigo, indicando el referido funcionario no haberle incautado ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a colectar los objeto que se encontraban en el sitio (03) tres cajas de material sintéticas descritas do la siguientes maneras: dos (02) de gran tamaños de color roja una iniciales que se lee (MILWAUKEE), (HILTI T 700-ABR), contentiva cada una de ellas (1) un taladro industrial de color rojo con negro y gris, marca MILWAUKEE, serial C84AD11510009, (2)- un taladro industrial de color rojo con negro, marca HILTI T 700-ABR , serial 023576, cada uno de ellos con su respectiva mecha de hierro de gran tamaño, una 01 caja de color gris, con una iniciales que se l.R., contentiva dichas caja de un taladro de tamaño normal de color azul con gris marca RYOBI serial 010660, Quedando (sic) identificado este ciudadano retenido según los datos aportado por el mismo como M.A. 33 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. En este sentido en vista de la denuncia efectuada y la evidencia incautada, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día de hoy 09-11-13, procedí a practicarle le aprehensión a este ciudadano…Cabe destacar que al lugar se presentó el ciudadano subdirector de la policía del Estado Vargas SUPERVISOR JEFE R.P., quien se entrevistó con el mencionado denunciante e indicándole que procediera acompañarlo hasta las instalaciones del puerto específicamente a la compañía donde labora el vigilante J.B. quien fue el testigo presencial de dicho hurto, procediendo en consecuencia en acercamos las instalaciones, al llegar a la puerta principal el Sub director de la policía se entrevistó con los efectivos de la Guardia Nacional quienes vigilan, las infraestructuras de bolipuerto dicho efectivos de la guardia nacional (sic) quienes negaron rotundamente la entrada al puerto ya que eran instalaciones militares, el subdirector le explico que el vigilante antes mencionado es el principal testigo de los hechos, los efectivos de la guardia se negaron rotundamente, no permitiendo entrevistar al referido testigo. Subsiguientemente procedí a notificarle del procedimiento a la Central de Operación Policiales del I.A.P.C.E.V, no fue posible la verificación de los datos por el sistema SIIPOL ya el mismo se encontraba indocumentado para el momento; Seguidamente (sic) se procede a trasladar al ciudadano aprehendido y al ciudadano denunciante hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V, luego le informe todo el procedimiento vía llamada telefónica al DR. J.G.H., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas; indicando que presentara todo el procedimiento el día de lunes 11/10/13, a las 08:00 horas de la mañana, el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le realizo, respectiva acta de entrevista al ciudadano denunciante. Recibiendo procedimiento el OFICIAL AGREGADO (PEV) J.V., Jefe de Grupo la División de Promoción de Estrategias Preventivas...

    Cursante a los folios 13 al 14 de la presente incidencia.

  2. -ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 09 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano A.E.G.M. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde expuso lo siguiente:

    …Siendo como las 07:00 horas de la noche de hoy 09-11-13, cuando me encontraba de de (sic) recorrido por puerta tres (03) supervisión ya que yo cumplo el rol de supervisión dentro del establecimiento del puerto, yo trabajo para compañía llamada Texeira Duarte, una compañía contratada por Boli-puerto de pronto escucho la trasmisión por radio, donde uno de los vigilantes de la compañía llamado J.B., informó que se encontraban unos chamos dentro del perímetro prefabricado, rápidamente me fui hablar con los efectivo de la guardia nacional (sic) y le aplique (sic) lo que estaba pasando, los Guardia Nacional se dirigieron hacia la parte de atrás de Boli-puerto ya que por allí iban a salir los chamos, salimos a la parte de afuera, a la calle en las cercanía del CDI, observé una comisión de la policía de Vargas que tenían detenido a un muchacho, el chamos poseían (sic) las siguiente características de piel clara, de chiva tipo candado, vestido con un bermuda de color blanca franela de color negra, al lado de él estaban tres taladros en un estuche que era de la compañía, me entreviste con los policías y ellos me dijeron que ellos agarraron al muchacho, en la parte de afuera de boli puerto con los taladros parando un taxi, en eso llego el sub director de la policía y hablo conmigo donde él me dijo para pasar al puerto a buscar al vigilante que había visto a los chamos robando, cuando llegamos a la entrada los guardia que estaban en la puerta le indicaron al sub director que no era posible la entrada de los funcionarios policiales a la instalaciones ya que los mismos se encontraban armados, los policías hablaron con los guardias que era necesario que el vigilante saliera para poder entrevistar ya que él era el testigo principal, los guardia le indicaron que ellos podían salir pero con autorización de su jefes, después los funcionarios indicaron que debía acompañarlos hasta acá para declarar lo que había pasado…

    Cursante al folio 16 de la presente incidencia.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencia físicas colectadas;

    …(03) tres cajas de material sintéticas descritas de la siguientes maneras: dos (02) de gran tamaño de color roja una iniciales que se lee (MILWAUKEE), (HILTI T 700-ABR), contentiva cada una de ellas (1) un taladro industrial de color rojo con negro y gris, marca MILWAUKEE, serial C84AD11510009, (2)- un taladro industrial de color rojo con negro, marca HILTI T 700-ABR , serial 023576, cada uno de ellos con su respetiva mecha de hierro de gran tamaño, una 01 caja de color gris, con una iniciales que se l.R., contentiva dichas caja de un taladro de tamaño normal de color azul con gris marca RYOBI serial 010660…

    Cursante al folio 17 de la presente incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de noviembre de 2013, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano M.A.A.Z., quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y no deseo acoger ninguna de las formulas alternativas de las que fui informado e impuesto…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09 de noviembre de 2013, siendo las 7:00 horas de la noche, fue detenido el ciudadano M.A.A.Z. cuando se encontraba cerca del CDI, ubicado en las afueras del Boli-puerto, siendo encontrado en las cercanías donde éste se encontraba parado tres (3) taladros dos industriales y uno de tamaño normal, acercándose al lugar donde fue aprehendido el mencionado imputado, el ciudadano A.G., quien manifestó ser el encargado de supervisión de vigilancia de Boli-puerto, por parte de la empresa “Texiera Duarte”, el cual informó que supo a través de uno de los vigilantes que se encontraban unos sujetos hurtando herramientas dentro de la referida empresa, por lo que se trasladó en busca de los efectivos de la Guardia Nacional, para dirigirse hacia el sitio por donde iban a salir los mismos, con la finalidad de sorprenderlos en la parte de afuera de Boli-puerto, sitio en el cual observó al hoy aprehendido y a su lado se encontraban tres (03) cajas contentivas cada uno de un taladro con su respetiva mecha; posteriormente, los funcionarios quisieron ingresar al lugar de donde fueron sustraídos los objetos antes referidos para conversar con el vigilante que había observado a los sujetos, pero la Guardia Nacional les impidió el paso; siendo ello así, este Órgano Colegiado considera que se encuentra demostrado el hecho ilícito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano M.A.A.Z., en el hecho penal imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, esta Alzada advierte que hasta este momento procesal el referido requisito no se encuentra satisfecho, ya que no existen testigos de la aprehensión del mencionado ciudadano que corroboren el hecho de que éste fue aprehendido cerca de los objetos que fueron hurtados supuestamente de la empresa Texeira Duarte, ya que con relación a este hecho sólo existe la denuncia por parte del ciudadano A.G., quien no presenció el hecho como tal, sino que le fue referido por un vigilante que supuestamente labora para la mencionada empresa y además de ello no riela a los autos ningún documento a través de los cuales se constate que los taladros que fueron recuperados en las afueras del puerto sean propiedad de la mencionada empresa; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que impuso al prenombrado imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad y en su lugar DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.647, pero por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra boleta de excarcelación, en virtud de que en fecha 14/11/2013, el Juzgado A quo libró oficio ordenando la inmediata libertad del imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2013-000785

    RMG/RCR/ELZ/HD/Arzt.-

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