Decisión nº J100366 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)

197º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000135.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.000.422 y 3.299.896 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.619 y 10.995 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SINCRETICA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 20, Tomo 74-A, de fecha 17 de septiembre de 2004, en la persona de su representante legal, ciudadano P.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.T. y JESSMAR NUÑEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.918.160 y 15.528.881 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.891 y 106.116 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como Asesor Financiero, para la Sociedad Mercantil SINCRETICA S.A., desde el 22 de junio de 2005 hasta el 1º de abril 2006, habiendo sido despedido injustificadamente. Fue así como trabajó por un lapso de nueve (9) meses y nueve (9) días, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. F. 1.700,oo mensuales, es decir, Bs. F. 56,67 diarios.

Estimando la demanda en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 7.904,99).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte accionada al momento de contestar la demanda trabada contra ella, niega rechaza y contradice de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones procesales de la parte actora, señala en primer término que le pagó al demandante todo lo que se le adeudaba incluyendo las indemnizaciones tanto de preaviso como de antigüedad; asimismo, señaló que el salario devengado por el trabajador accionante era basado en ingresos por comisiones, que no era un ingreso fijo sino que devengaba un salario de acuerdo a las ventas que efectuaba del producto que le entregaba la demandada para su venta, es decir, ganaba por comisiones y su salario promedio básico mensual era de Bs. F. 1.031,38 y por ende su salario básico diario era de Bs. F. 34,38

Admite expresamente la parte demandada que el despido del trabajador fue injustificado.

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS

• En cuanto a las documentales que rielan en original a los folios 440, 441 y 442 de la primera pieza del expediente, los mismos fueron tachados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, ello con fundamento en el numeral tercero del artículo 1.381 del Código Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber hecho la parte demandada alteraciones materiales a los documentos tachados por la parte actora.

En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas que consideraron pertinentes, fueron admitidos por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, se observa lo siguiente:

Por una parte, la representación judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer las documentales por ella promovidas, por otra parte, el accionante promovió la prueba de experticia contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que el experto designado para practicar el peritaje realice un análisis cromatográfico en la o las tintas utilizadas en los documentos, determinar si se utilizó una o varias máquinas de escribir, precisando el tipo de máquina, determinar si la escritura en los documentos tachados, se aprecia alineada tanto horizontal como verticalmente, igualmente si el granma en las cantidades y letras es uniforme, determinar la data de la escritura en cada uno de los instrumentos tachados, determinar si el papel de los documentos tachados conserva sus propiedades físicas y químicas, así pues, este jurisdicente exhortó suficientemente al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que oficie a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, que tenga conocimiento en la experticia solicitada.

Practicada la peritación por el funcionario experto W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, cuyas resultas rielan a los folios 400 al 445 de la primera pieza del expediente, es de observar:

  1. En cuanto a la documental tachada que riela al folio 440 del expediente, el experto concluyó que el punto y el número 2 que precede a la cantidad 344.000,oo, no se encuentran alineados entre sí, y no fueron elaborados al mismo tiempo que la cifra que los contiene (vid conclusiones al folio 438).

  2. En cuanto a la documental tachada que riela al folio 441 del expediente, el experto concluyó que la cifra numérica 2.656.224,oo ubicada en la parte inferior derecha del instrumento, no presenta la misma morfología en su estructura con respecto a las cifras 1.162.823,oo y 1.493.401,oo, ubicadas en la parte central derecha de la pieza, por lo que se determina que las cifras presentes en la parte central fueron impresas con un equipo diferente al de las cifras impresas en la parte superior e inferior derecha (vid conclusiones al folio 438 del expediente).

  3. En cuanto a la documental tachada que riela al folio 442 del expediente, el experto concluyó que la cifra numérica 960.000,oo ubicada en la parte inferior derecha del instrumento, no presenta la misma morfología en su estructura con respecto a las cifras 460.000,oo y 500.000,oo, ubicadas en la parte central derecha de la pieza, por lo que se determina que las cifras presentes en la parte central fueron impresas con un equipo diferente al de las cifras impresas en la parte superior e inferior derecha (vid conclusiones al folio 439 del expediente).

    En cuenta el Tribunal de que no se practicó la experticia de data de tiempo de la escritura debido a que dicho análisis sólo se practica en la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la ciudad de Caracas.

    Evacuadas estas pruebas, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, solo se le hicieron observaciones puntuales en cuanto a la subjetividad del experto al determinar sus conclusiones, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.-

    La prueba documental es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hacen quienes le suscriben, por haber asentido con su rúbrica los dichos que se plasman en el instrumento, haciendo verdaderamente práctico el aforismo r.A.A.E..

    En materia laboral la prueba documental cuenta con mucho apoyo probatorio, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos como pagos, constancias de trabajo, renuncias, entre otros. La experiencia muestra que normalmente los empleadores mantienen en sus archivos los documento que acreditan el detalle de la relación laboral en cuanto a las incidencias económicas de la misma y lo que la doctrina conoce como la vida de la relación de trabajo.

    La tacha del documentos es una denuncia de inaptitud legal del instrumento opuesto a la contraparte, ya por la intervención del funcionario público o por las alteraciones que el instrumento presente en sí mismo, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 del Código Civil Venezolano, debiendo darse por descontado que las causales de tacha señaladas en el artículo 1.381 del Código Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta.

    Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

    1) La tacha de documentos privados reconocidos debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, las causales, son las siguientes: Cuando haya falsificación de firmas, Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, lo que se conoce como firma en blanco; y cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley otras causales.

    2) Vistas las alteraciones materiales hechas a las documentales tachadas por la parte actora, cuya existencia determinó la prueba de experticia antes mentada, este administrador de justicia declara con lugar la tacha propuesta con base a este fundamento, y acuerda desechar los documentos tachados que rielan a los folios 440 al 442 del expediente, ambos inclusive, todo ello en atención a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    Como corolario de lo expuesto, en vista de que en este procedimiento incidental se pudo determinar de forma clara que los documentos tachados con base en la tercera causal del artículo 1.381 del Código Civil fueron efectivamente alterados, tal como lo determinó el experto designado para tal fín (vid folios 436 al 439 de la primera pieza del expediente), este jurisdicente, en vista de que puede estar en presencia de un tipo penal como delitos contra la fe pública, patentizada con la alteración de documentos, ordena la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil a objeto de que sea el titular de la vindicta pública quien determine el procedimiento a seguir, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de este Juzgado Certificar las copias del acta de juicio oral y público de fecha 21 de Junio de 2007 que riela a los folios 285 al 287 del expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte tachante, que riela a los folios 313 al 316 del expediente, auto de fecha 27 de junio de 2007 que riela al folio 323 del expediente, experticia de fecha 7 de abril de 2008 que riela a los folios 436 al 442 del expediente, e igualmente se ordena certificar copia de la presente decisión in extensum, remitiendo al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto de que se forme criterio consolidado acerca del asunto. Y así se deja establecido.

    -IV-

    CARGA DE LA PRUEBA:

    En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    (…) “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (…).

    Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A), donde se dejó sentado:

    (…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  4. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  6. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al haber el demandado reconocido la existencia de la relación laboral, invirtió la carga de la prueba, así entonces, es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos demandados por el trabajador, y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el demandado quien debe probar la veracidad de sus dichos y los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones procesales de la parte actora, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. -Del mérito favorable de los autos. En cuanto a esta promoción, este Tribunal, como lo ha venido haciendo en forma reiterada determina que el mérito favorable de los autos no es un medio susceptible de valoración probatoria, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser apreciado por el Tribunal de oficio. Por tanto no puede ser admitido como prueba. Así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia número 116 de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”. Y así se decide.

  11. - Pruebas Instrumentales: En cuanto a la señalada como Fax enviado por participar San Cristóbal, Nro. De fax 076 417535, de fecha 10 de octubre de 2.005 a las 12:09 p.m., la cual esta inserta al folio 29 del expediente, marcada con la letra “A”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso en virtud de no poder constatarse su autenticidad mediante la presentación del original del referido instrumento. Y así se decide.

  12. - Pruebas Instrumentales: En cuanto a la señalada como Fax enviado por participar VALENCIA, Nro. De fax 0241-8258381, de fecha 7 de octubre de 2.005 a las 3:24 p.m., contentivo de la comunicación dirigida por SINCRETICA Departamento Administrativo Comercial a SINCRETICA departamento comercial, la cual esta inserta al folio 30 del expediente, marcada con la letra “B”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso en virtud de no poder constatarse su autenticidad mediante la presentación del original del referido instrumento. Y así se decide.

  13. - Pruebas Instrumentales: En cuanto a la señalada como comunicación dirigida por SINCRETICA Departamento Administrativo Comercial a SINCRETICA departamento comercial, de fecha 2 de diciembre de 2005, la cual esta inserta al folio 31 del expediente, marcada con la letra “C”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso en virtud de no poder constatarse su autenticidad mediante la presentación del original del referido instrumento. Y así se decide.

    5-. Pruebas Instrumentales: En cuanto a la señalada como copia fotostática de tres cheques distinguidos con los números S-92-82004701, S-92-18007247 y S-92-78009506, girados a nombre del demandante en la ciudad de Valencia, la cual esta inserta al folio 32 del expediente, marcadas con la letra “D”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la empresa Sincrética emitió tres cheques al ciudadano M.A. por valor, el primero de Bs. F. 612, de fecha 28/06/2005, el segundo por Bs. F. 2.656,22, de fecha 05/12/2005 y el tercero por Bs. F. 48,50, de fecha 04/04/2006. Y así se decide.

    6-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como “EVALUACIÓN FINANCIERA DE PARTICIPACIÓN” realizados por el actor a los clientes captados por él en nombre de su patrono, la cual esta inserta a los folios 34 al 153 del expediente, marcadas con la letra “E”. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, no obstante, las mismas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por ser un legajo de hojas rayadas que no aparecen suscritas por nadie, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

    7-. Pruebas Testifimoniales.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos:

    • D.J.P.G.: Respecto de esta testigo, quien sentencia al examinar las deposiciones de la misma observa que la referida ciudadana trabajó para la patronal, aportando a los autos que el demandante trabajó para la patronal en el cargo de supervisor, también aportó al proceso que la parte demandada no acostumbra hacer pagos de adelanto de prestaciones sociales, que la demandada no acostumbra hacer pagos en efectivo, igualmente, aportó a este jurisdicente la convicción acerca de los hechos que rodearon el despido del accionante, igualmente, señaló que la empresa liquidaba el personal en diciembre y luego lo deducía de la liquidación final del trabajador, asimismo. Y así se decide.

    • THAYBERSON J.C.L.: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • A.M.A.S.: Respecto de esta testigo, quien sentencia observa que la misma no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • I.D.R.U.: Respecto de esta testigo, quien sentencia observa que la misma no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  14. - Prueba de Informe

    1. En cuanto a la prueba de Informe solicitada a la Sociedad Mercantil “SINCRETICA S.A., oficina Mérida, ubicada en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 22 y 23, Edificio Roma, Planta Baja, antigua sede de Inversora Participar, a los fines de que informe a este Tribunal si en las nóminas de pago llevadas desde el 22 de junio de 2.005 hasta el primero de abril de 2.006, aparece registrado el ciudadano M.A.Á.S., titular de la cédula de identidad número 16.657.174, quien se desempeñó durante ese lapso de tiempo en esa empresa y los cargos que ostentó en la misma, remitiendo copia certificada de la nómina de la empresa para esos periodos. Respecto de esta prueba, quien sentencia observa que la misma fue remitida por la demandada y consta a los folios 247 al 281 del expediente, ahora bien, es importante distinguir con meridiana claridad que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente:

      Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

      Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (negrillas y subrayado del Tribunal).

      A este respecto, de manera cardinal establece la norma sustantiva del trabajo que la prueba de informe se solicita a entes que no sean parte en el proceso, por tanto, en sentido lato no es procedente entre las partes involucradas en la trabazón, por ello se desecha del proceso la referida prueba de informes. Y así se establece.

    2. En cuanto a la prueba de informe solicitada la Gerencia del Banco Venezuela, oficina Centro Mérida, a los fines de que informe si la sociedad mercantil “SINCRÉTICA S.A.” es titular de la cuenta corriente número 0102-0114-45-0000017996, en esa Institución Bancaria, Agencia Avenida BOLIVAR-VALENCIA.

      Si contra la mencionada cuenta fueron girados los cheques distinguidos con los números S-92 82004701, S-92 18007247 y S-92 78009506 a nombre de M.A., en la ciudad de Valencia, en fecha 28/06/2005, 05/12/2005 y 04/04/2006, respectivamente por “SINCRÉTICA-OFICINA DE RELACIO”, por las cantidades de Bs. 612.000,oo, Bs. 2.656.200,oo y Bs. 48.500,oo respectivamente.

      Respecto de esta prueba, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el Banco de Venezuela Grupo Santander dio respuesta a los requerimientos planteados (vid folio 341), señalando que efectivamente la Sociedad Mercantil Sincrética S.A. es la titular de la cuenta corriente distinguida con los números 0102-0114-45-0000017996, en esa Institución Bancaria, Agencia Avenida BOLIVAR-VALENCIA, igualmente, señaló que los cheques señalados fueron girados a favor del ciudadano M.A.. Y así se establece.

  15. Inspección Judicial:

    En cuanto a dicho particular este Tribunal se trasladó a la sede de la demandada, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto practicó la Inspección Judicial dejando constancia de los siguientes particulares: a) En cuanto al primer particular se lleva el registro de los contratos celebrados que el vendedor realizaba en su tiempo, bajo el nombre de relación diaria de inscripción y contratos donde aparecen los siguientes datos: departamento administrativo comercial, filial Mérida, la fecha de realización de la planilla, la semana y persona que la elaboraba, en cuanto al punto b) del referido particular primero se deja constancia que la ciudadana Dilda Caraballo, Directora de Filial, manifiesta que el cierre se lleva en una hoja que es enviada semanalmente a Valencia que es la sede central de la empresa. En cuanto al segundo particular: si aparecen los contratos realizados por el demandante los cuales fueron firmados. Finalmente en cuanto al tercer punto, si existe registro en esta oficina desde el 30-12-2005 y que esta relacionada en la planilla de fecha 13-01-2006 y que en dicha carpeta aparece registrada hasta el 30-12-2006, los comprendidos entre el 22 de junio de 2005 hasta 30 de diciembre de 2005 se encuentran en la sede central, se le otorga valor probatorio en los términos antes indicados. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. - Del mérito favorable de los autos. En cuanto a esta promoción, este Tribunal, como lo ha venido haciendo en forma reiterada determina que el mérito favorable de los autos no es un medio susceptible de valoración probatoria, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser apreciado por el Tribunal de oficio. Por tanto no puede ser admitido como prueba. Así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia número 116 de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”. Y así se decide.

  17. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia fotostática del pago efectuado por los conceptos demandados, signado como anexo “C”, en dos (2) folios útiles, que riela inserta a los folios 192 y 193 del expediente. Respecto de estas pruebas, quien sentencia observa que el instrumento que riela al folio 192 fue objeto de tacha incidental y fue analizado en el Punto Previo de la sentencia, en cuanto a la documental que riela al folio 193 del expediente, la misma es una copia fotostática cuyo original no fue presentado en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso. Y así se decide.

  18. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como copia fotostática de los pagos efectuados al demandante por sus servicios a destajo desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de abril de 2006, que rielan a los folios 194 al 216 del expediente. Respecto de estas pruebas, quien sentencia observa que los instrumentos que rielan a los folios 205 y 206 fueron objeto de tacha incidental y fueron debidamente analizados en el Punto Previo de la sentencia; en cuanto a las documentales que rielan a los folios 194 al 204, ambos inclusive y 207 al 216, ambos inclusive del expediente, las mismas no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas válidamente por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de los conceptos laborales pagados al trabajador demandante durante la vigencia de la relación laboral, en los montos y fechas que se describen en cada uno de los referidos instrumentos. Es de hacer notar que la parte actora arguye que los medios de prueba presentados por la contraparte no fueron presentados en la audiencia preliminar en originales, y por ello los impugna, en consecuencia, es necesario aclarar a las partes que se pueden promover copias fotostáticas en la audiencia preliminar, siempre y cuando se presenten los originales en la audiencia de juicio, ello a los efectos de dar certeza procesal a las partes y de la correcta aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  19. - Pruebas Testifimoniales.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos:

    • M.F.: Respecto de esta testigo, quien sentencia observa que la misma no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    • J.B.: Respecto de este testigo, quien sentencia observa que el mismo no concurrió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Prueba de Oficio ordenada por el Tribunal:

    Este Jurisdicente, a los efectos de clarificar si la parte demandante recibió los montos indicados en las documentales que rielan a los folios 194 al 216 del expediente, ordenó, de oficio solicitar al Banco de Venezuela la información relacionada, cuyas resultas rielan a los folios 387 y 388 y se dan por reproducidas en este íter procesal, empero, no consta en las actas procesales que los referidos cheques hayan sido emitidos a favor del demandante y cobrados por él, salvo los que rielan al folio 32 del expediente y que fueron ratificados en la prueba informativa que el Banco de Venezuela remitió a este Juzgado a solicitud de la parte actora. En consecuencia, en virtud de que la referida Institución financiera no remitió la data acerca de la persona que cobró los referidos instrumentos cambiarios, se desecha del proceso, en virtud de que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Por virtud de la anterior distribución de la carga de la prueba, debe este jurisdicente establecer que ha quedado admitido por la demandada la existencia del vínculo laboral, la fecha de inició y culminación de la relación de trabajo, las labores que desempeñaba el accionante, igualmente, ha quedado admitido el despido injustificado del demandante.

    Por otra parte, la patronal en la contestación de la demanda alegó un hecho nuevo, cual es el salario devengado por el trabajador demandante, señalando que el salario demandado no se corresponde con el que realmente percibió el accionante, para ello se valió del auxilio de las documentales que rielan a los folios 194 al 204 y 207 al 216 para acreditar en los autos el salario que a su decir percibió el trabajador durante la relación laboral (nótese que es un salario variable).

    Es de hacer notar que este juzgador tiene por ciertos los salarios alegados por la parte demandada para cada uno de los periodos a liquidar por concepto de prestación de antigüedad y las indemnizaciones a que haya lugar, ello en virtud de que la parte demandante no probó de manera indubitable el salario alegado en su libelo de demanda, carga procesal con la que cumplió la parte demandada en virtud de la forma en que se dio la trabazón procesal.

    Así las cosas, este jurisdicente pasa analizar los conceptos laborales que corresponden al trabajador demandante en derecho y en justicia:

    Es importante establecer que los ingresos totales percibidos a título de remuneración regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo producto de la sumatoria de todos los recibos de pago por concepto de salario (vid folios 289 al 297 y 300 al 308), con excepción de las documentales desechadas del proceso en la incidencia de tacha, arrojan un total de Bs. F. 10.301,12 pagados al trabajador a título de salario, para un salario mensual promedio de Bs. F. 1.144,57.

    Fecha de Ingreso: 22/06/2005.

    Fecha de Egreso: 1/04/2006.

    Tiempo de Servicio: nueve (9) meses y nueve (9) días.

    Salario Diario promedio: Bs.F. 38,15,oo.

    Alícuota de vacaciones: Bs. F. 0.74.

    Alícuota de utilidades: BS. F. 1,59.

    Salario Integral diario promedio: Bs. F. 40.48.

    Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT, parágrafo primero, literal b:

  20. 45 días de prestación de antigüedad por el salario integral promedio de Bs. F. 40.48, arroja un total a pagar de Bs. F. 1.821,60.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT:

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el 23/09/2005 y hasta la ejecución del fallo, la misma habrá de ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución al que corresponda, todo de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Vacaciones Fraccionadas (periodo 2005-2006) Art. 219 y 225 LOT.:

    11.25 días x Bs. F. 38.15, arroja un total a pagar de Bs. F. 429,19.

    Bonificación Especial Fraccionada Art 223 y 225 LOT.:

    5.25 días x Bs. F. 38.15, arroja un total a pagar de Bs. F. 200,29.

    Utilidades Fraccionadas Art. 175 Ley Orgánica del Trabajo:

    11.25 días x Bs. F. 38.15, arroja un total a pagar de Bs. F. 429,19.

    Indemnización de antigüedad por despido injustificado Art. 125 LOT:

    30 días x Bs. F. 40.48, arroja un total a pagar de Bs. F. 1.214,40.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT:

    30 días x Bs. F. 40.48, arroja un total a pagar de Bs. F. 1.214,40.

    Todas las cantidades dan el total a pagar de CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.309,07), monto que este Juzgado condena a pagar a la demandada en virtud de ser procedentes en derecho los conceptos laborales demandados por el trabajador demandante. Y así finalmente se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano M.A.A.S., contra la Sociedad Mercantil SINCRETICA S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil SINCRETICA S.A., a pagar al ciudadano M.A.A.S. la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.309,07), mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular los intereses generados por la prestación de antigüedad.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el proceso.

SEXTO

Se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos señalados en el Punto Previo de este fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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