Decisión nº 092 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 092

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000135

ASUNTO: LP21-R-2007-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.174.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M. y E.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.000.422 y 3.299.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.619 y 10.995.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SINCRETICA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 74-A, en fecha 17 de septiembre de 2004, domiciliada en la ciudad de V.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.T. y JESSMAR NUÑEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.918.160 y 15.5285.881, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número:29.891 y 106.116.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.H. ejercido por la profesional del derecho JESSMAR NUÑEZ PRIMERA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

(…) En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandante las copias consignadas presentando nosotros entonces, y a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 78 ejusdem, los originales , a los fines de constatar su certeza.(…)

(omissis) …

No obstante la mencionada impugnación también TACHARON DE FALSEDAD, haciendo uso de una doble defensa, los anexos “C” y “12” , “13” y “14” , consignados en originales en el momento de la audiencia de juicio.

El Juez de Juicio aperturó el procedimiento de tacha de documento en la referida audiencia de juicio y estableció dos (2) días para la promoción de pruebas en dicha audiencia y fijó el día 28 de Junio de 2007 a las dos de la tarde (2p.m.) para la evacuación de las que se promuevan.

En fecha 25 de junio de 2007, apelamos de la decisión de aperturar el procedimiento de tacha, ya que consideramos a tenor de la normativa de orden público, taxativamente impuesta en el Titulo VI DE LAS PRUEBAS, Capitulo IV De la Tacha de Instrumento, encabezamiento del Artículo 83 Ejusdem:

(omissis)

En fecha 27 de Junio de 2007 el sentenciador, mediante auto expreso, decidió abstenerse de admitir la apelación interpuesta por considerar que se trata de una interlocutoria que no produce gravamen irreparable y por tanto no puede ser apelada.

Consideramos que la apertura y aplicación de un procedimiento reservado por la Ley adjetiva Especial que rige la materia, a un tipo de documentos cuya naturaleza no es la de los instrumentos atacados mediante tacha en el caso de marras; ya que nos genera un gravamen irreparable, ya que dichos instrumentos, fundamentales para nuestra defensa, serán valorados bajo un procedimiento dispuesto para documentos de naturaleza pública, de acuerdo al ya mencionado titulo el Titulo VI DE LAS PRUEBAS, Capitulo IV De la Tacha de Instrumento, encabezamiento del Artículo 83 Ejusdem.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, o admitirla en ambos efectos.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días

. (Negrillas y subrayado de la alzada)

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a seguir en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hecho tramitados ante esta instancia, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 eiusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto.

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:

1) A los folios del 2 al 4, consta escrito de recurso de hecho de fecha 2 de julio de 2007, contra el auto de fecha 27 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstiene de admitir formulada por la abogada Jessmar Núñez Primera.

2) A los folios del 5 al 7, consta acta de audiencia de juicio, de fecha 21 de junio de 2007, en la cual se expone:

(…) Vista la tacha propuesta y la oposición a la misma realizada en esta audiencia de juicio, se le hace saber a las partes que la misma se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido, deberán promover las pruebas que consideren pertinentes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha (…)

.

3) Al folio 8, consta auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2007, en la cual se expone:

(…)Vista la incidencia de tacha incidental surgida en la audiencia de juicio oral y público celebrada por ante este Tribunal en fecha 21 del corriente mes y año, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le hace saber a las partes que a partir de la fecha de la formulación de la tacha, esto es 21 de junio de 2007 (exclusive), comenzó a discurrir el lapso de dos (2) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en relación a la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece (…)

.

4) Al folio 9, consta diligencia de fecha 25 de junio de 2007, donde la recurrente de hecho, apela del acta que dio apertura al procedimiento de tacha, en la que expone:

(…) apelamos del auto que dio apertura y que admitió el procedimiento de tacha (…)

.

5) En fecha 27 de junio de 2007, mediante auto, el Juez de Primero Primera Instancia de Juicio, se abstiene de admitir la apelación, señalando:

(…)Vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2007, obrante al folios 319, presentada por la abogada en ejercicio JESSMEAR M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.116, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SINCRETICA S.A., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, obrante al folio 311 de las actas procesales que conforma el presente expediente, en tal sentido, este Jurisdicente hace del conocimiento a la abogada solicitante, que siendo el proceso laboral oral, el momento procesal para que las partes efectúen las observaciones a pruebas admitidas y presentadas es la Audiencia de Juicio, asimismo es la oportunidad que tienen las partes intervinientes de tramitar la tacha de falsedad instrumentos públicos o privados, tal como lo acontecido en la presente causa, y una vez aperturada la incidencia, la misma seguirá el procedimiento establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así las cosas, el referido auto se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite; los cuales según el criterio pacifico de la jurisprudencia, conocen de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, ni deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por tal razón no son susceptibles de apelación, motivo por el cual este Juzgador se abstiene de admitir el referido recurso de apelación interpuesto.(…)

.

Ahora bien, el derecho a recurrir de hecho que consagra el legislador patrio en nuestra norma adjetiva deviene de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, que les brinde protección contra las decisiones de los Tribunales de instancia que por acción u omisión nieguen el derecho de oír las apelaciones propuestas oportunamente dentro de los lapsos previstos en la ley o las admitan en un solo efecto.

En este orden de ideas, y visto que en el caso sometido al análisis de este Tribunal Superior, la parte accionada, apeló del acta señalando:

(…) En horas de despacho del día de hoy Veinticinco de junio de dos mil siete, comparece por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogado en ejercicio Jessmar Nuñez, titular de la cédula de identidad N| 15.528.881, IPSA106.116; y con el carácter que tiene acreditado en autos expone:

Por cuanto esta tribunal decidió aperturar mediante auto de fecha 21 de Junio de 2007 procedimiento de tacha de Instrumentos, y por cuanto y con el debido respeto es criterio nuestro que los instrumentos tachados no revisten la naturaleza de los documentos a que hace referencia el artículo 83 de la vigente Ley orgánica Procesal, ya que el mismo determina que son instrumentos susceptibles de tacha los documentos públicos y los documentos privados Reconocidos o tenidos legalmente por Reconocidos, y en los numerales que conforman el referido artículo 83 Ejusdem se señala la presencia impretermitible de funcionarios públicos o su ausencia para que puedan ser objeto de tacha los documentos cuestionados. En el caso de marras estamos en presencia de documentos privados no reconocidos y por ende no susceptibles de tacha.

Por lo expuesto, es por lo que procedemos a apelar como formalmente apelamos del auto que dio apertura y que admitió el procedimiento de tacha, por cuanto el mismo soslaya normas fundamentales del p.L.V. que por demás son de orden público (…)

. (Subrayado y negritas de la sentenciadora de alzada).

Vista las actas procesales observa esta Juzgadora, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se abstiene de admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por considerar que se trata de un auto de sustanciación o de mero tramite, no causando lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes litigantes, auto este, que se encuentra agregado al folio 10.

Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

(Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.

Ahora bien, aún cuando la parte recurrente de hecho, expresa que lo decidido por el Tribunal a-quo, les genera un gravamen irreparable ya que los documentos fundamentales para la defensa serán valorados bajo un procedimiento dispuesto para documentos de naturaleza pública, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que se recurre del acta de la audiencia oral y pública de juicio, donde el a-quo , vista la tacha propuesta por la parte actora y la oposición a la misma realizada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturando el tramite para la promoción de pruebas que las partes consideraran pertinentes. No observándose, en actas procesales del recurso de hecho, ninguna decisión sobre la tacha, sino lo que consta, es el seguimiento procesal correspondiente a la audiencia oral y pública de juicio, que lleva a esta Juzgadora a la conclusión que el acta de juicio no es recurrible, ya que lo que se dejó constancia en la misma es lo ocurrido -en forma resumida- en la audiencia oral y publica de juicio, que se calificaría como de mero tramite o de mera sustanciación, pues no hay pronunciamiento escrito alguno, que cause gravamen a ninguna de las partes, por ello, no esta sujeto a apelación. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales subsiguientes, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la abogado JESSMAR NUÑEZ PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SINCRETICA S.A. contra el Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2.007, donde se abstiene de admitir apelación ejercida contra el acta donde se dio apertura a la incidencia de tacha.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente de hecho de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de julio del dos mil siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ - TITULAR

Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

EL SECRETARIO,

Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cuarto (11:15 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario,

Y.G..

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