Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.A.D.B..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL E INTERESES DE MORA.

En fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano M.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.897.208, Inpreabogado Nº 195.291, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, siendo recibido el presente expediente en fecha 09 de mayo de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diese contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar de la admisión de la querella Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Geralys Gámez Reyes, Inpreabogado Nº 129.699, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. Resultó infructuosa la conciliación. La parte querellante ratificó lo expuesto en el escrito libelar, y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Por último se dejó constancia que la parte recurrida solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 28 de octubre de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. Por último el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo al fondo del asunto debatido, observa el Tribunal que la parte querellada en la contestación, solicitó la inadmisibilidad de la presente querella, toda vez que el actor aún se consideraba un funcionario activo a la fecha de ejercer la presente acción contencioso administrativa funcionarial, ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra verificando la existencia de vacante, a fin de su reubicación en el organismo, por lo que mal puede el querellante demandar pasivos laborales, ya que éstos resultan exigibles al término de la relación funcionarial, nunca antes. Que, en razón de lo anterior, visto que el hoy querellante no había egresado de la Institución que representa a la fecha de la presentación del libelo de demanda, ya que el mismo se encontraba en situación de disponibilidad, es por lo que todavía no había nacido derecho alguno al cobro de prestación de antigüedad, ni cualquier otro concepto derivado de la finalización de la relación estatutaria, por lo cual debe desestimarse la reclamación aquí planteada. Para decidir con respecto al punto previo alegado por la parte querellada, este Juzgador observa que consta al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, Comunicación Nº DGRH/DET 00399-03, de fecha 13 de marzo de 2014, notificada al hoy querellante en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se le informó que a partir de la fecha de la firma de dicha notificación, comenzaría a transcurrir el mes de disponibilidad, lapso en el cual se realizarían las gestiones reubicatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; ahora bien, se evidencia del documento antes identificado, que al actor se le informó que el lapso del mes de disponibilidad comenzaría a computarse desde el día 17 de marzo de 2014, por ende, dicho mes de disponibilidad culminó en fecha 17 de abril de 2014, y siendo que el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 07 de mayo de 2014, tal como se evidencia del vuelto del folio once (11) del presente expediente, se concluye que la acción judicial fue ejercida pasado con creces el lapso de disponibilidad, por lo cual debe forzosamente este Tribunal desechar el alegato aquí planteado por la parte querellada, y así se decide.

Procede ahora este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el querellante solicita el pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto, advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

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En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del organismo querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en el presente asunto ratione temporis), desde la fecha de ingreso del querellante al organismo querellado (01/02/2006), a la fecha de egreso (18/04/2012), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

En lo que respecta a lo pretendido por el actor, referido al pago de su fideicomiso de los años 2010, 2011 y 2012, este Juzgador observa que la parte actora no trajo a los autos documento o medio probatorio alguno del cual se pueda verificar que al querellante le fue cancelado dicho concepto por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se considera procedente la petición aquí planteada, por ende, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad (fideicomiso), desde el 01 de enero de 2010, hasta el día 18 de abril de 2012 (fecha en que el actor fue retirado del organismo querellado), tal como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos ratione temporis), a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, los cuales se determinarán a través de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de prestaciones sociales, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación funcionarial, hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulte efectivo, en consecuencia, este Tribunal estima que al mismo le corresponden los intereses moratorios, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A. Dichos intereses deben pagársele al actor en el lapso comprendido entre el 18 de abril de 2012, fecha en la cual el actor fue notificado del acto de retiro (folio 126 del expediente judicial), hasta el día en que se haga efectivo el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses deberán calcularse sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales desde el día 01/02/2006 al día 18/04/2012, sin capitalizarlos. Para determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la actora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto al mes de disponibilidad, observa este Juzgador que el mismo es reconocido por la jurisprudencia como prestación efectiva de servicio, por lo cual deberá cancelársele al querellante la cuota correspondiente de dicho mes en sus prestaciones sociales, a razón de cinco (05) días de salario integral por el referido mes, conforme lo prevé el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e igualmente los intereses moratorios que dicho monto pueda generar, desde el día 17 de abril de 2014, fecha ésta en que culminó el mes de disponibilidad del actor, hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados dichos intereses, y así se decide.

Estos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El actor solicita se le cancele la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.075,90), por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado, correspondiente al año 2012. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, consta al folio 189 del expediente judicial, documental consignada por la parte querellada en la etapa probatoria, la cual no fue impugnada por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, de la cual se evidencia que al actor se le canceló por concepto de bono de fin de año del período aquí demandado, la cantidad de cinco mil doscientos veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.225,87), razón por la cual se declara improcedente el pedimento aquí formulado, y así se decide.

El actor solicita que le sean canceladas sus vacaciones correspondientes a los períodos 2011 y 2012. Para decidir al respecto, observa este Juzgador que cursa al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, reporte de vacaciones del trabajador egresado, suscrita por la Jefa de la División de Recursos Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se evidencia que el actor no disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012, razón por la cual debe proceder el pago de las mismas, y así se decide.

En ese orden de ideas, en lo que atañe a las vacaciones no disfrutadas del actor, correspondientes al período 2011-2012, se ordena su pago de conformidad con el artículo 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a razón de veintitrés (23) días hábiles, por cuanto se encontraba en el segundo quinquenio, que multiplicados por el último sueldo diario Bs. 105,90 (sueldo mensual Bs. 3.177,28 / 30 días = Bs. 105,90 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 2.435,7; que deberá cancelar la Administración querellada por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes al período 2011-2012 y así se decide.

Por lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas, observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al hoy querellante le correspondían 23 días hábiles de vacaciones, ya que se encontraba durante el segundo quinquenio de servicio, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 2 meses, período desde el 01-02-2012 al 18-04-2012, le corresponden 2,38 días de salario, (23 días de vacaciones / 12 meses del año = 1,91 días x 2 meses = 2,38 días) que multiplicados por el último salario diario Bs. 105,90 (sueldo mensual Bs. 3.177,28 / 30 días = Bs. 105,09 salario diario), arroja la cantidad de Bs. 252,04, y siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canceló al querellante la cantidad de 3.424,07 por este concepto (tal y como se evidencia del folio 188 del expediente judicial), nada adeuda al actor por este concepto, y así se decide.

El actor solicita que le sea canceladas sus evaluaciones correspondientes a los años 2011 y 2012. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que cursan a los folios 115 al 118 de la pieza judicial, reportes expedidos por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los cuales se evidencia que la Administración canceló al actor en todas las quincenas del año 2012 que laboró, el concepto denominado “compensación”, el cual equivale a las evaluaciones de desempeño de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se niega lo reclamado en este punto, y así se decide.

Por lo que se refiere a la petición relativa a que el organismo querellado sea condenado al pago de las costas, este Tribunal niega el pago de dichas costas, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado que comparte la personalidad jurídica de la República y que actúa en juicio por medio de la Procuraduría General de la República, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le confiere la prerrogativa de no ser condenada en costas, y así se decide.

En este estado, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.d.C.C.Z., en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por los jueces, aún sin haber sido solicitado por el interesado –como ocurre en este caso–, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda. Igualmente, según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que la indexación puede ser acordada de oficio, y que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso no han sido canceladas las prestaciones sociales del querellante, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda al querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 18 de abril de 2012, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 18 de abril de 2012, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo de Auxiliar Administrativo II, que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, hasta el día en que le sea pagada la prestación de antigüedad, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad desde el día 01-02-2006 al día 18-04-2012, y así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda al querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 17 de marzo de 2014 hasta el día 17 de abril de 2014 (mes de disponibilidad), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2014, fecha a partir de la cual venció el lapso del mes de disponibilidad del actor, según consta al folio ciento noventa (190) del presente expediente, hasta el día en que le sea pagada la prestación de antigüedad, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad desde el día 17-03-14 al día 17-04-2014, y así se decide.

En lo que atañe a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda al querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), por haber prestado sus servicios en el organismo querellado desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 18 de abril de 2012, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 09 de junio de 2014, fecha ésta en la cual se citó al ciudadano Procurador General de la República, tal como se evidencia del folio veintitrés (23) del expediente judicial, hasta el día en que le sean pagados los respectivos intereses, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y así se decide.

En relación a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde al querellante por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, correspondientes al período 2011-2012, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 09 de junio de 2014, fecha ésta en la cual se citó al ciudadano Procurador General de la República, tal como se evidencia del folio veintitrés (23) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 2.435,7), monto éste que fue acordado previamente por este Juzgado, correspondiente a las vacaciones no disfrutadas ni pagadas del querellante en el período antes señalado, y así se decide.

A los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Por último, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

.

En razón de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte la parte actora en la presente causa, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.D.B., actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

SEGUNDO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales (antigüedad) e intereses sobre las mismas (fideicomiso).

TERCERO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el día 18 de abril de 2012, en relación al monto que le corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales desde el día 01-02-2006 al 18-04-2012, y desde el día 17 de abril de 2014, en relación al monto que le corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales desde el 17-03-2014 al 17-04-2014, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

Se CONDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a cancelarle al querellante la suma de Bs. 2.435,7, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes al período 2011-2012.

QUINTO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

se NIEGAN los pedimentos relativos al pago del bono de fin de año fraccionado del año 2012, las vacaciones fraccionadas del año 2012, las evaluaciones correspondientes a los años 2011 y 2012, y la condenatoria en costas, por la motivación expuesta anteriormente.

SÉPTIMO

A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO

La parte actora en la presente causa, es quien deberá pagar al experto contable o auxiliar de justicia, los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.B..

En esta misma fecha 24 de noviembre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.B..

Exp. 14-3544/GC/AB/FR.

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