Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001755

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (CURADOR AD-HOC)

SOLICITANTE M.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.053, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, Calle El Cardenal, Casa Nº 119, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección Primera del Estado Anzoátegui, Abogado DANEXI BALZA ANDRADE,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano M.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.053, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, Calle El Cardenal, Casa Nº 119, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección Primera del Estado Anzoátegui, Abogado DANEXI BALZA ANDRADE, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. A.F.E. este sentido habiéndose constatado que el solicitante, el ciudadano M.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.053, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano M.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.053, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, Calle El Cardenal, Casa Nº 119, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección Primera del Estado Anzoátegui, Abogado DANEXI BALZA ANDRADE, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

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