Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 Noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010787

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado M.A.M.S. C.I: V-21.297.360, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN RELACION AL ART 80 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

M.A.M.S. C.I: V-21.297.360, venezolano, natural de este estado, nacido en fecha 24.02.91, de 20 años de edad, de profesión u oficio: latoneria y pintura, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, domiciliado en calle 10 entre 11 y 12, san Jose, casa nº 11-25, color de la casa rosada, Barquisimeto, Estado Lara

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN RELACION AL ART 80 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 1/072011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía de 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, solicitando orden de aprehensión a Nivel Nacional del imputado de autos, en virtud de tener suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN RELACION AL ART 80 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL

• En fecha 1/07/2011 se emite resolución por este despacho, verificados los elementos de convicción presentados por la fiscalia y acuerda la orden de aprehensión solicitada.

• En fecha 11/07/2011, se celebra Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

• En fecha 19/08/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado M.A.M.S. C.I: V-21.297.360, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN RELACION AL ART 80 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 30/06/2011 se encontraba D.C. en compañía del ciudadano J.R., en su vehículo retirando unas pertenencias de un vehículo chevrolet aveo, cuando de pronto llegaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas, momento en el que el hoy occiso D.C. quien portaba un arma de fuego la saco efectuando varios disparos logrando impactarse unos con otros, tanto así que fueron trasladados a la sede del Hospital Central A.M.P.. Falleciendo uno de los agresores y una de las victimas del robo, el tercero de los cuales quedo identificados según los rasgos fisonómicos suministrados, por el ciudadano J.R. a la comisión y por los impactos recibidos por el mismo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/11/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado M.A.M.S. C.I: V-21.297.360, conforme a derecho por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN RELACION AL ART 80 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad, por considerar que llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se presenta Acción Civil derivada del artículo 88 de la Ley contra la Corrupción.

El Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por su cuenta, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No voy a Declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el MP, asimismo solicito la revisión de la medida para mi defendido por cuanto que el mismo padece de contusiones pulmonares del lado izquierdo por impacto de proyectil y me adhiero a las pruebas presentadas por el MP siempre y cuando favorezcan a mi defendido y solicito sea traslado hasta la medicatura forense. Es todo.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del Acusado M.A.M.S. C.I: V-21.297.360, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN RELACION AL ART 80 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y los de la defensa privada en virtud de considerar pertinente la incluida en el escrito de contestación, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite como Órgano de Prueba el Testimonio de los funcionarios actuantes, adscrito al CICPC ampliamente identificados en autos, quienes realizaran las actuaciones de investigación.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite como Órgano de Prueba los Testimonios del ciudadano J.J.R.L., ampliamente identificados en el escrito fiscal y que en su condiciones de TESTIGOS por el procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados, siendo su declaración pertinente y necesaria como consecuencia que los mismos fueron las persona, a quien ROBARON. Por lo que este expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y el conocimiento que tuvieron sobre la aprehensión de los procesados de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del código orgánico procesal penal, este tribunal admite como Órgano de Prueba, el Testimonio de los Expertos adscritos al CICPC; Expertos F.G.V., Medico Forense, M.P. MONTES, DADNALIS BRICEÑO, Y D.R. quienes realizaron RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-4680 de fecha 16/08/2011, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01/07/2011, RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 1198-11 de fecha 30/06/2011, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 11-99-11 de fecha 30/06/2011, ANALISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-127-UTB-415-11 de fecha 13/07/2011, respectivamente.

Así mismo, se admiten de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 339, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser incorporados al juicio por su lectura los siguientes medios probatorios.

PRIMERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-4680 de fecha 16/08/2011.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01/07/2011

TERCERO RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 1198-11 de fecha 30/06/2011

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 11-99-11 de fecha 30/06/2011.

QUINTO

EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 0464-08-11 DE FECHA 23/09/2011.

SEXTO

ANALISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-127-UTB-415-11 de fecha 13/07/2011.

SEPTIMO

Reconocimiento post mortem de fecha 03/07/2011, practicado al cadáver por C.G.G. y reconocedor J.A.R.L..

El acusado M.A.M.S. C.I: V-21.297.360, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.

En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN RELACION AL ART 80 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.M.A.M.S.C. I: V-21.297.360, no han variado por el contrario arrojó como resultado un acto conclusivo de carácter acusatorio y en consecuencia debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, sin que se hallan vistos cambios en la circunstancias que ameritaron su declaratoria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado M.A.M.S. C.I: V-21.297.360, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN RELACION AL ART 80 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado J.A.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435, en consecuencia se niega la revisión de medida solicitadas por la defensas. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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