Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sentencia dictada el 18 de julio de 2008, expresó lo siguiente: “… los hechos ocurrieron en fecha 25 de octubre del año 2006 siendo las 11:00 p.m., en la cual compareció el funcionario O.C., Adscrito al C.I.C.P.C de A. deO. dejando constancia de que iniciando las averiguaciones por uno de los delitos contra las personas, se traslada en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.V. y el Agente C.S., al hospital de A. deO., a los fines de verificar sobre el deceso de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, una vez en el referido recinto asistencial sostienen entrevista con el funcionario policial de guardia agente C.M., quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia policial manifestó que efectivamente en la morgue del nosocomio se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego en posición de cúbito dorsal con las extremidades inferiores y superiores extendida a lo largo de su cuerpo, allí se encontraba presente la médico forense doctora N.M. indicó que el occiso presentó una herida producida por proyectil único de disparo de arma de fuego con orificio de entrada en la -cara anterior del hombro derecho, en forma irregular de 0.8 cm, de trayectoria rasante de 3 cm de longitud y reentrada en el ángulo anterior de la axila del mismo lado, sin orificio de salida herida por arma de fuego en la cara posterior lateral derecha del hemitórax sin orificio de salida, en la región intercostal derecha otra herida por arma de fuego rasante en el hombro derecho y que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLÉMICO, por heridas de proyectil único de arma de fuego, en la región de tórax, se le realizó la respectiva inspección técnica al cadáver colectándose como evidencias de interés criminalístico la vestimenta del mismo, una camisa a cuadro de color verde marca roca… impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un pantalón de tipo jeans color negro… asimismo el interfecto en cuestión quedó en la morgue para su posterior al servicio de Anatomopatología Forense ubicada en el hospital de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico para que se le practique la necropsia de ley. Posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano ELIO JOSÉ AGUIAR GARCÍA… quien manifestó ser el hermano del difunto, aportando los datos filiatorios de este, quedando identificado de la manera siguiente: AGUIAR BENAVENTE ENOC FRANCISCO… se desempeñaba como taxista perteneciente a la Línea de Taxi Asociación Civil Los Guaiqueries… laboraba con el vehículo propiedad del entrevistado… el mismo se encontraba en el caserío San Rafael, motivado ya que su hermano occiso le intentaron despojar del mismo y al resistirse al atraco le efectuaron los disparos antes descritos, su hermano herido y casi inconsciente salió en veloz carrera con el automóvil pero impactó con una cerca de una vivienda ubicada en el caserío San Rafael, los vecinos del sector salieron a socorrerlo y lo trasladaron a este hospital donde fallece, toda esta versión se la proporcionaron los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, obtenida esta información y luego de realizarle la inspección Técnica y Necrodactilía al occiso, se trasladan al caserío San Rafael, donde observan que efectivamente se encontraba el vehículo antes descrito impactando en la cerca de una vivienda, en vista de esta situación se realizó inspección técnica al mismo, así como al sitio donde ocurrieron los hechos, acto seguido se obtuvo entrevista con varios moradores y vecinos del sector donde se negaron a aportar datos identificativos alguno por temor a represalias, informando algunos que se encontraban frente a su residencia cuando escucharon dos detonaciones, pero hicieron caso omiso debido a que dicho caserío se encontraba celebrando festividades de aniversario de su fundación y confundieron las detonaciones con fuegos artificiales, al poco rato avistaron al vehículo antes descrito que venía en veloz carrera y se paró en forma brusca en la calle principal notando que un sujeto forcejeaba con el piloto del automóvil, este iba del lado del copiloto y se bajó para tratar de sacar al conductor del mismo pero este aceleró y el carro colisionó con una pared de una vivienda a pocos metros y el sujeto que dan como presunto autor, posee características fisonómicas de estatura mediana, de contextura obesa, de unos 26 años de edad aproximadamente, de piel color blanca, se dio a la fuga con el arma de fuego en la mano…”.

Asimismo, dejó asentado el referido Tribunal, como parte del análisis efectuado a los elementos probatorios llevados a Juicio, lo siguiente: “… este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve dictar el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 365 de la norma adjetiva penal, de acuerdo a las siguientes pruebas, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:…(Omissis)…

ANTONIO JOSÉ VARGAS HERRERA… Sub-Comisario, adscrito al CICPC de A. deO., estado Guárico… (Omissis)…

Esta declaración le produce a quien decide convicción determinante en cuanto a la responsabilidad del acusado en relación a los hechos que se le imputaron, pues tal y como se evidencia en la declaración del funcionario, al acusado le fue encontrado en su cintura un arma de fuego tipo pistola con características idénticas a las características del arma que le fue vista al acusado por el testigo YOHERMIS A.Z.R. y al arma que le fue vista por su primo J.L.Z.A.. Igualmente, la declaración de este funcionario le ratifica una vez más al Tribunal las características fisonómicas de la persona que fue vista huyendo del sitio del suceso las cuales concuerdan con las características fisonómicas del acusado y las características de la vestimenta que portaba para ese momento. Asimismo, el funcionario deja constancia ante el Tribunal que realizó llamada telefónica al CICPC de San Juan de los Morros y no se había reportado el robo de ningún (sic), quedando desvirtuado una vez más los hechos narrados por el acusado.

RAMÓN CELESTINO CARAMO CASTILLO… Agente, adscrito al CICPC de A. deO., estado Guárico… (Omissis)…

Esta declaración… ratifica una vez más el hecho de que le incautan al acusado un arma que cargaba en la cintura, así como las características de la misma y las características de la vestimenta que cargaba el acusado al momento de cometer el hecho, la cual fue incautada por los funcionarios en la casa donde se dormía el acusado, generándole al Tribunal la convicción de la veracidad de la existencia de tales circunstancias.

FRANKLIN ALEXANDER MENDOZA HIDALGO… Agente adscrito al CICPC de A. deO., estado Guárico… (Omissis)…

Esta declaración le produce a quien decide plena prueba en cuanto a que el calibre del arma accionada en contra de la humanidad del ciudadano E.A. y el arma que le fue encontrada al acusado en su poder era el mismo, así como también las características de las municiones y proyectiles usados y los extraídos del cadáver de la víctima… (Omissis)…

Los hechos indicadores evidenciados podrían resumirse en:

l. La ciudadana M.P.P., observa al acusado cuando este llega a su casa bastante cansado, nervioso y buscando los medios de transporte necesario para alejarse del sitio del suceso, en la madrugada del día anterior en que ocurrieron los hechos donde resulta muerto el Ciudadano E.A..

  1. El Ciudadano M.A.R.A., narra a las personas que encuentra por su paso unos hechos que jamás ocurrieron, ocultando así su coartada sobre los verdaderos hechos ocurridos.

  2. El ciudadano A.T.U.G., observa cuando el acusado se monta en el carro de la víctima y a los pocos segundos oye por la radio portátil unos quejidos y al poco tiempo después le informan que un sujeto que era el mismo que a él le había solicitado una carrera, había estado forcejeando con su compañero de labores y posteriormente se escucharon dos detonaciones y el sujeto fue visto salir corriendo del sitio del suceso.

  3. La declaración del Ciudadano YOHERMIS A.Z.R., quien ve a un sujeto con las características fisonómicas que presenta el acusado, huir de la escena del crimen con pistola en mano, la cual reúne las mismas características del arma que le fue incautada al acusado en su cintura.

  4. Las declaraciones de todos los ciudadanos con los que tuvo contacto el acusado en su huída, los cuales fueron contestes y congruentes al referirse a las características de la vestimenta que cargaba el acusado lo cual concuerda con las características de la vestimenta de la persona que fue vista salir de la escena del crimen.

  5. El acusado en la primera oportunidad que se le presenta se desprende de la vestimenta que cargaba con el propósito de ir eliminando elementos que lo pudieran caracterizar con el hecho cometido.

Todo esto hace deducir con meridiana logicidad, y valiendo el análisis probatorio realizado ut supra, que el ciudadano M.A.R.A., luego de que se monta en el vehículo del ciudadano E.F.A.S.V., lo golpea y forcejean tratando de despojarlo de su carro y en tal sentido le propina dos disparos que le segaron la vida de manera casi instantánea, no pudiendo llevarse el vehículo por cuanto la víctima arrancó herido a toda velocidad…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano M.A.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.694.707, a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 406 numeral 1°, y 277, ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley, en perjuicio del ciudadano E.F.A.B..

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación, la ciudadana abogada Marydee R.C., Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado M.A.R.A..

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Miguel Ángel Cásseres González y Yajaira Margarita Mora Bravo, en sentencia dictada el 4 de marzo de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Itinerante Segundo de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la Defensora Pública del acusado de autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de mayo de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 19 de mayo de 2009, mediante sentencia Nº 229, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 11 de junio de 2009, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4, en relación con el artículo 173, eiusdem, alegando para ello el vicio de falta de motivación.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… En este caso específico se hace presente el vicio de falta de aplicación de la Ley, al no cumplir de manera acumulativa los requisitos que debe contener toda sentencia, al rechazar la denuncia realizada por la defensa sin hacer un análisis de los hechos que se establecieron en juicio oral y público.

Ya que el ponente en su exposición de ninguna manera resolvió la denuncia planteada en el Recurso de Apelación… puesto que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 del texto adjetivo penal…(Omissis)…”.

Posteriormente, la recurrente transcribió parte de lo expresado por la Corte de Apelaciones, referente a la resolución del recurso de apelación propuesto, y luego indicó que: “… Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la infracción del artículo 339 eiusdem, por falta de aplicación de la Ley, ya que la Corte de Apelaciones del estado Guárico atribuyó una consecuencia distinta, es decir, estimó mérito favorable a unas pruebas que fueron obtenidas en abierta violación a lo consagrado en la Ley adjetiva penal artículos 197, 199… (Omissis)…

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio… la defensa alegó que el Tribunal de Juicio consideró acreditado los hechos con las pruebas presuntamente oídas y vistas, todas estas circunstancias llevaron a la defensa y al imputado del convencimiento de la falta de pruebas a los efectos de declararlo responsable penalmente de la ocurrencia del hecho señalado, no quedó demostrado, por lo que mal pudieren atribuirle tal comisión de delito a mi representado…”.

Por último expresó lo siguiente: “… La Corte de Apelaciones… no realizó una motivación suficiente en cuanto al Recurso interpuesto por la defensa, no dio contestación en cuanto a la interposición del mismo, sólo se limitó en afirmar reiterativamente que se está en presencia de un fallo lógico… no cumplió con las exigencias de la motivación… tal como lo dispone el artículo 364 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de fundamento a su decisión, no explicó… cómo formó su convicción para declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar el fallo del Juez de Juicio… ya que la misma adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales respecto de los hechos y derecho…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia la defensa del ciudadano acusado M.A.R.A., alegó la infracción de los artículos 364 numeral 4, y 173 ambos del texto adjetivo penal, toda vez que en su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no resolvió la única denuncia del recurso de apelación propuesto, señalando para ello que la misma, sólo se limitó en afirmar que la decisión emitida por el sentenciador de juicio era lógica, sin haber explicado motivadamente cómo fue que formó su convicción para declarar sin lugar la apelación. Por lo que según la defensa, el fallo recurrido adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo que debe ser propio de cada decisión judicial, incurriendo así en el vicio de inmotivación alegado.

Asimismo expresó la recurrente que, la Corte de Apelaciones estimó merito favorable a unas pruebas, que según la defensa, fueron obtenidas en contravención a lo dispuesto en los artículos 197, 199 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, la Sala procede en principio, a verificar la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado M.A.R.A., en donde se observó que lo alegado fue lo siguiente: “… APELO… en razón de lo dispuesto con los artículos 453 y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:

FALTA CONTRADICCIÓN, O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

… el tribunal se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos que expusieron en Sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, ni explicado las razones por las cuales aprecia y desestima los medios de prueba, tampoco señala las circunstancias que rodearon el acto, para determinar que mi representado haya participado en la comisión del delito, ni señala de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que basa la sentencia, la cual constituye una consecuencia de la razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir conocer a las partes las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia, en este sentido considera la defensa que hubo ilogicidad al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el Legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal…(Omissis)…

cuando se hace un análisis de la sentencia impugnada no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACIÓN pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “… La quejosa en su argumentación no explica de ninguna manera y tampoco demuestra por qué la sentencia es inejecutable. Todo lo contrario cuando se analiza la misma se encuentra que ella contiene los requisitos que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar se identifica al tribunal sentenciador, con la fecha en que se publica; la identificación del acusado; la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; los hechos que el tribunal estimó como acreditados, que como se saben son homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego; los fundamentos de hecho y de derecho en forma concisa; que como se evidencia del fallo recurrido se analizó el componente probatorio conformado por testigos y expertos y las pruebas documentales, donde se acogieron los testifícales comparándolos con los otros y a su vez las documentales, para establecer la responsabilidad penal del acusado por los delitos acreditados, con la expresión de condena que informa la resolutiva y la firma del juez y el secretario pertinente, fallo que contiene un silogismo judicial y además contiene un juicio lógico, histórico y de valor, con interpretación de los conceptos jurídicos aplicados mediante el ejercicio de la jurisdicción, todo lo cual hecha por tierra la denuncia de contradicción y así se declara…(Omissis)…

En el presente asunto podemos observar, que la sentencia que se demanda por ilogicidad está compuesta por razonamientos y pensamientos que se inteligencian con las pruebas evacuadas en el debate oral y público. En efecto, se puede palmariamente inferir que luego de la identificación del tribunal y del imputado o acusado, la recurrida en su documento público determinó las circunstancias objeto del juicio y los hechos que consideró como acreditados, para luego realizar un enjundioso análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual considera comprometida la responsabilidad del sindicado. Sólo resta observar la ponderación hecha sobre los testimonios que dieron M.P. Piñero… F.J.M., Clise del C.R.B., M. delR.R.M., W.A.R.M. y A.E.M.M., a quienes analiza y concatena en forma simultánea y entrelazada a los efectos de determinar que el acusado fue la persona que posterior a los hechos merodeó la zona, con aspecto de cansado sugiriendo que había sido víctima de un delito contra la propiedad, cuestión que no justificaba y que sólo buscaba alejarse del sitio del suceso a los fines de la impunidad, con la actitud sospechosa de postergar la denuncia de los hechos delictivos que según su dicho era víctima.

Tales evidencias fueron adminiculadas y concatenadas con el dicho de Yohermis A.Z.R., quien reconoció en sala al acusado como la persona que venía de la escena del crimen con una pistola en la mano. Con el testimonio de J.M.M.C., quien informó en sala que logró ver al acusado a muy pocos metros del sitio del crimen, dando las características personales de él y de su vestimenta, las cuales concuerdan con el dicho de los demás testigos. A su vez la recurrida también inteligenció las anteriores evidencias con el dicho del ciudadano A.T.U.G., quien fue la persona que vio al acusado solicitar y montarse en el taxi que conducía el hoy occiso E.F.A.B. minutos antes del crimen. Asimismo, se concatenó y valoró el dicho del ciudadano J.L.Z.A., quien refiere en sala que el acusado portaba un arma de fuego tipo pistola y que al adminicular el dicho de W.A.R.M., se pudo determinar que el acusado le exigió a su primo que le fuera a buscar ropa, cuestión que ocurrió donde éste se cambió y pudo también ser identificado como la persona que huía de la escena del crimen.

Los anteriores órganos de prueba se relacionan a los efectos de la culpabilidad del acusado con el dicho de los funcionarios N.R.M.P., M. deL.F.M., A.J.V.H., R.C.C.C., F.A.M.H. y F.R.R.M., quienes ratificaron las experticias y actas policiales, singularmente el dicho del funcionario A.J.V.H., quien para el momento de detener al sindicado le incautó un arma de fuego tipo pistola con la cual se cometió el hecho punible. Es decir, que existe en los autos razones bastante sólidas y convincentes para descartar la no razonabilidad de la sentencia… Es por ello que de igual manera, no existe el vicio de ilogicidad demandado y así se desestima la apelación.

Finalmente, para el supuesto de que se hubiese presentado queja por inmotivación, a criterio de este tribunal la sentencia como se ha determinado anteriormente contiene un análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el juicio y que sirvieron para determinar el cuerpo del delito de los hechos punibles imputados y de la responsabilidad penal del acusado. Hubo como ha quedado evidenciado un análisis de cada testigo, de cada experto y de las pruebas documentales, especialmente estas últimas, donde se pudo comprobar que con el arma incautada al imputado fue cometido el homicidio de la hoy víctima y que el sedicente indagado nunca pudo demostrar sus argumentaciones de que fue víctima de un delito contra la propiedad. Más bien, existen testigos presenciales que lo vieron salir de la escena delictual con un arma de fuego en la mano tipo pistola y refugiarse en la zona boscosa aledaña al sitio del suceso y que sus rasgos personales y de vestimenta coinciden con los aportados por los testigos.

En fin, en cada argumento de la defensa que esgrime desordenadamente para justificar la supuesta contradicción, ilogicidad o inmotivación del fallo, lo que se evidencia es una postura tautológica e inopinada, con una grave y pertinaz falencia argumentativa, con criterios y posturas adocenadas que en nada enervan el contenido y razón de la sentencia suplicada, lo que permite que ella (la sentencia), adquiera fuerza jurídica. La ambigüedad de la argumentación contenida en el memorial de la apelación permite que el fallo cuestionado se sustente legalmente en las apodícticas pruebas evacuadas en juicio y no destruidas en el contradictorio, siendo por ello que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes el documento público apelado… (Omissis)…

Es así que no se demostró que la recurrida no haya señalado ‘las circunstancias que rodearon el acto’… para determinar que el acusado haya participado en la comisión del delito. Tampoco se demostró que la accionada haya valorado ‘circunstancias’ no traídas al proceso; como también es falso que el juzgado disidente se haya limitado a narrar hechos que jamás ocurrieron para ocultar los verdaderos. Tampoco es cierto que la recurrida no haya analizado los hechos probatorios aplicando la lógica. Y Finalmente tampoco es cierto que no haya quedado comprobada en el debate oral y público la culpabilidad del acusado…”.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico luego del respectivo estudio y análisis realizado a la denuncia del recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado M.A.R.A., expresó de manera concisa y precisa las razones por las cuales declaró sin lugar los alegatos expuestos, es decir, expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio.

En principio, reseñó la Corte de Apelaciones que, al analizar el fallo emitido por Tribunal de Primera Instancia, evidenció que el mismo cumplió con los requisitos que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señaló que el sentenciador de juicio, dejó establecidos los fundamentos de hecho y de derecho en forma concisa, analizando el componente probatorio conformado por testigos, expertos y pruebas documentales, en donde acogió las testifícales, las cuáles comparó entre sí y a la vez con las pruebas documentales, dejando establecida la responsabilidad penal del ciudadano acusado M.A.R.A., es decir, consideró la recurrida que el fallo de Primera Instancia, contuvo un razonamiento judicial de contenido ampliamente lógico, no encontrando cabida en relación al supuesto vicio de falta de contradicción en la sentencia alegado por la defensa.

Posteriormente, señaló la recurrida, que el fallo emitido por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio, practicó un análisis correcto en torno a las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, pues ponderó cabalmente los testimonios rendidos por los ciudadanos M.P.P., F.J.M., Clise del C.R.B., M. delR.R.M., W.R.M. y A.E.M.M., declaraciones éstas que analizó y concatenó simultáneamente, a los efectos de determinar que el acusado de autos fue la persona que posterior a los hechos recorrió la zona del crimen, expresando que había sido víctima de un delito, situación esta que no pudo justificar, pues lo que pretendía era alejarse del sitio del suceso para luego aparentar ser víctima de un hecho punible.

Asimismo, expresó la Sala Única de la Corte de Apelaciones que, las referidas testimoniales fueron concatenadas por el A-quo, con las declaraciones de los ciudadanos Yohermis A.Z.R., quien expresó durante el Juicio oral y público que el ciudadano acusado M.A.R.A., fue la persona que venía del sitio del suceso con una pistola en la mano, y que el ciudadano J.M.M.C., fue la persona que vió a pocos metros de la escena del crimen al acusado de autos, dando sus características personales y la vestimenta que poseía en ese momento.

Del mismo modo, señaló la recurrida, que el sentenciador de juicio valoró la testimonial del ciudadano A.T.U.G., quien fue la persona que vio al acusado de autos montarse en el Taxi que conducía el ciudadano (occiso) E.F.A.B., minutos antes de efectuarse el hecho punible. Igual ocurrió en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano J.L.Z.A., quien expresó que el acusado portaba un arma de fuego y que al adminicular el dicho del ciudadano W.R.M., pudo determinar el sentenciador de juicio, que el acusado le exigió a su primo que le fuera a buscar una ropa para cambiarse, pero que igualmente, pudo ser identificado por los testigos en el sitio del suceso.

En igual orden de ideas, señaló la Corte de Apelaciones que, los anteriores medios probatorios se relacionan a los efectos de demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado M.A.R.A., con los testimonios de los funcionarios N.M.P., M. deL.F.M., A.J.V.H., R.C.C.C., F.M.H. y F.R.M., quienes ratificaron en el debate público las experticias e informes policiales levantados en relación a los hechos investigados, puntualizando además la recurrida, que el dicho del funcionario A.J.V.H., era de cabal importancia, pues el mismo fue quien detuvo al acusado de autos el cual portaba un arma de fuego tipo pistola.

Por otra parte, dejó asentado la recurrida, que en la presente causa existen motivos suficientes para no descartar la razonabilidad de la sentencia, que pretendió hacer ver la defensa del ciudadano acusado M.A.R.A., no existiendo en su criterio, el supuesto vicio de ilogicidad que pretendían imputarle al sentenciador de juicio, toda vez que tal y como lo expresó la Corte, quedaron establecidos los elementos probatorios evacuados en el juicio, los cuales fueron la base fundamental para determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado; resaltando de igual forma la recurrida, que los alegatos esgrimidos por la defensa para justificar la supuesta contradicción, ilogicidad o inmotivación del fallo emitido por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio, carecen de argumentos legales, que en nada inciden en el contenido y la génesis de la sentencia impugnada, pues consideró que el fallo cuestionado (el de Primera Instancia) quedó sustentado legalmente con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la sentencia recurrida no infringió la tutela judicial efectiva ni incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, principios estos consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 numeral 4°, y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en relación a la violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida “estimó mérito favorable a unas pruebas que fueron obtenidas en abierta violación a lo consagrado en la Ley adjetiva Penal artículos 197, 199…”, considera la Sala de Casación Penal que todas las pruebas practicadas durante la investigación fueron realizadas conforme a derecho, ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en su acusación, admitidas totalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de abril de 2007, evacuadas legalmente en el debate oral y público y no valoradas por la Corte de Apelaciones, no encontrando así la Sala, cabida alguna al alegato esgrimido por la recurrente, ya que esta no especifica precisa, clara y detalladamente a cuáles pruebas es que se refiere.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensora pública del ciudadano acusado M.A.R.A.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensora pública del ciudadano acusado M.A.R.A..

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-183.

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