Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Diciembre de 2007

196º y 148º

PARTE ACTORA: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.264.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Z.J., D.V.P., E.A.G.V. y T.E.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 53.935, 51.754, 25.317 y 82.545, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de Agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de Agosto de 1979, 24 de Septiembre de 1985, 29 de Mayo de 2001 y 10 de Diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en Gaceta Oficial No. 37.588, de fecha 10 de Diciembre de 2002, por instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., L.N.M., M.H.E., I.R., J.C. SALAS VOLCANES, QUILBER GAMEZ, S.M., R.C., G.D., J.C. HERMOSO, H.G., J.R. COLINA, J.M., MILAGROS COHEN, AUSLAR L.V. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.971, 15.121, 25.885, 30.837, 44.234, 65.796, 69.713, 23.620, 5.590, 66.140, 18.112, 29.113, 56.707, 46.439, 10.555 y 10.884, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de Enero de 2007, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de Febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 23 de Abril 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 30 de Abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 17 de Septiembre de 2007 a las 2:00 p.m.; el 10 de Agosto de 2007, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la reprogramación de la audiencia para el mes de Octubre de 2007; el Tribunal el 13 de Agosto de 2007, vista la solicitud de las partes y la disponibilidad de salas de audiencia, fijó la audiencia para el 21 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia, difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo para el 12 de Diciembre de 2007 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 28 de Enero de 1992, comenzó a prestar servicios para Lagoven, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, S. A., (PDVSA), en el Departamento Jurídico; que fue absorbida por Corpoven, S. A., también filial de Petróleos de Venezuela, S. A., luego cambió su denominación social por PDVSA, Petróleo y Gas, S. A., ahora denominada PDVSA Petróleo, S. A.; que el miércoles 02 de Abril de 2003, mediante una publicación en un periódico nacional, se le notificó de su despido a partir de la fecha 31 de Marzo de 2003, por las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f)” e “i)”, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento, ya que inasistió injustificadamente a su trabajo durante los días: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de Diciembre 2002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2003; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2003; y 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2003, que para la fecha del despido desempeñaba el cargo de Supervisor de Procedimientos Laborales, Civiles y Mercantiles y de Representación Judicial de la demandada, que devengó un salario mensual básico de Bs. 2.480.600,00, una ayuda única especial mensual de Bs. 124.210,00, un bono compensatorio mensual de Bs. 3.600,00, más la cantidad mensual correspondiente al Fondo de Ahorros de Bs. 326.051,25, disponible mensualmente, para un total mensual devengando de Bs. 2.934.461,25, lo que equivale a Bs. 97.815,37 diarios, razón por la que solicitó sea calificado el despido del que fue objeto y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos; asimismo alegó que Petróleo de Venezuela, S. A., no era su patrono, porque jurídicamente es una empresa distinta a PDVSA Petróleo, S. A., la cual es filial de la primera; que la demandada no cumplió con la obligación de notificarle debidamente el despido, pues no indicó cuáles fueron los hechos concretos para el despido; que la notificación del despido realizada por la demandada, es genérica y contradictoria y lo deja en estado de indefensión, negó haber incurrido en cualquier causal de despido justificado de las invocadas por la demandada en la notificación de fecha 02 de Abril de 2003, porque a partir del 23 de Diciembre 2002, salió de vacaciones efectivas, reincorporándose el 27 de Enero de 2003, ya que a su periodo vacacional se sumaban dos (2) días libres por trabajar horas extraordinarias para disfrutarlas durante los festejos navideños, que por tal razón es imposible que haya incurrido en las causales de despido que se le endilgan, y mucho menos en inasistencia contadas desde el 02 de Diciembre 2002, que para la fecha en que fue despedido había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días desde que ocurrieron los hechos que le imputan por lo que operó a su favor el perdón de la falta, que la participación de despido fue realizada en forma extemporánea, ya que esperó más de 79 días hábiles siguientes a sucederse la última de las supuestas inasistencia que le autorizaba para su despido, que es por ello que hay una evidente extemporaneidad que en materia de estabilidad se traduce en caducidad de la acción; que el actor goza según el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, de estabilidad especial o sui generis y que por tener la condición de trabajador petrolero, goza de la estabilidad ya señalada, por lo cual la demandada no puede persistir en el despido conforme a lo establecido en el artículo 125 eiusdem, ya que su aplicación está expresamente excluida.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió expresamente la relación de trabajo que unió a las partes, la fecha de ingreso, la forma en que fue notificado el actor de su despido, la fecha de notificación del despido, alegó que la demandada presentó dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la participación de despido; negó el salario alegado por el actor por cuanto el salario base a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 2.480.600,00, más Bs. 124.210,00 por ayuda única especial, mas un bono compensatorio de Bs. 3.600,00 y no la cantidad alegada por el actor de Bs. 2.935.000,00; negó que el aporte patronal al Plan Fondo de Ahorro así como que otros conceptos excepcionales y circunstanciales formen parte del salario básico; que lo único cierto es que el salario devengado por el actor es de Bs. 2.608.410,00; negó que el despido fue fundamentado en forma genérica; alegó que el actor de manera osada e irresponsable, se abstuvo sin causa justificada de prestar sus servicios laborales, a pesar del llamado reiterado de su patrono y del Ejecutivo Nacional, abandonando sus actividades e inasistiendo sin causa justificada a su puesto de trabajo a partir del 02 de Diciembre de 2002; que el Presidente de la demandada, el Ministro de Energía y Minas y todos los Gerentes Regionales, hicieron a través de los medios de comunicación social, continuos y reiterados llamados a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S. A. y sus empresas filiales para que asistieran y no abandonasen sus puestos de trabajo, a los fines de evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria del país; que desafortunadamente el actor hizo caso omiso a estas convocatorias, decidiendo no asistir a su puesto de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales; negó y rechazó que el actor gozara de alguna estabilidad especial o sui generis, conforme con alguna disposición constitucional, legal o sub legal distinta a la prevista en el artículo 112 eiusdem; adujo que los trabajadores de dirección de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, están sujetos al régimen general previsto en los artículos 112 y siguientes ibidem, y por consiguiente están excluidos del régimen de estabilidad laboral al igual que los miembros de la junta petrolera; que la demandada no tiene impedimento legal alguno para imponer medida disciplinaria de despido justificado al accionante; que solamente gozan del privilegio de la estabilidad laboral los trabajadores permanentes, excluyendo en forma expresa a los trabajadores de dirección, los trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos; los trabajadores a tiempo determinado o concluida la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación; que la demandada una vez verificado que el solicitante no tenía inamovilidad derivada de las causas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente, basándose en la facultad prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 101, 102 y 116 eiusdem, en fecha 2 de Abril de 2003, mediante manifestación unilateral de su voluntad, decidió en forma motivada y justificada dar por terminada la relación laboral con el actor, por estar incurso en las causales ya señaladas, la cual le fue notificada mediante cartel publicado un medio de comunicación impreso denominado Ultimas Noticias, de esa misma fecha, que se debe concluir que dicha notificación puede realizarse válidamente a través de cualquier medio posible, siempre y cuando sea realizada por escrito; que la demandada al practicar la notificación del despido justificado al actor, mediante acto escrito publicado en un medio de comunicación impreso, actuó en ejercicio de los derechos que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico, por lo que está ajustada a derecho y se cumplió con la finalidad prevista en la normativa legal, negó que la participación del despido se haya hecho fuera de lapso legal correspondiente; que se evidencia que el actor inasistió a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de Diciembre 2002, y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 y de Enero de 2003, y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero del mismo año, y 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2003, sin que hubiera alegado justificación alguna en los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de su despido, por lo que incurrió en causa justificada conforme a lo previsto en el literal “f)” del artículo 102 eiusdem, en concordancia con el 44 de su Reglamento, que la demandada procedió a despedir al actor de conformidad con lo previsto en el literal “i)” del artículo 102 ibidem, toda vez que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que le imponía su relación de trabajo, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social, como lo son las distintas actividades petroleras que realiza la demandada; que no caducó el derecho a despedir al solicitante, comúnmente denominado el perdón de la falta, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada en tiempo útil lo despidió al tener conocimiento de las faltas cometidas por él dentro de los treinta (30) días precedentes al despido, con fundamento en las causales antes mencionadas, y por tales motivos negó que haya prosperado el perdón de la falta; negó que para el momento del despido del actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones, que constituye un hecho publico y notorio la grave situación que vivió la industria petrolera, por lo que no podía prevalecer en ese momento, el derecho individual al disfrute de vacaciones, que la máxima autoridad de la demandada ordenó la suspensión de las vacaciones para aquellos que se encontraban disfrutándolas, alegó la prescripción de la acción del actor, del supuesto derecho al reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1952 del Código Civil, por cuanto el actor dejó transcurrir con creces más de 14 meses, desde la fecha de terminación de la prestación de servicios hasta el momento en que el Tribunal realizó la notificación de la demandada, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 61 eiusdem.

En la audiencia oral celebrada en esta Alzada la parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto respecto a la apelación interpuesta alegando que: La notificación del ciudadano M.R. de que había sido despedido se produjo el 02 de Abril de 2003, le imputaron las causales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la participación de despido se invocan esas mismas causales pero incorporan la causal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, abandono de trabajo, pido que sea desestimada porque cuando fue despedido no se alegó dicha causal, en los días que van desde el 02 de Diciembre de 2002 al 03 de Marzo de 2003, operó el perdón de la falta, los días que van del 04 de Marzo de 2003 se puede evidenciar de los autos que el actor estuvo supervisando una serie de procesos que tenía la demandada, la mayor parte de éstos días están soportados como día laborados, llama la atención que el actor señaló 3 días de falta que son 26, 27 y 28 de Marzo de 2003, pero de la actividad probatoria se evidencia que los días 26 y 27 hubo actuaciones en los Tribunales por parte del actor, lo cual se evidencia de las pruebas de informes, de las pruebas de la demandada se observa unas actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, pero se dejó constancia de unos hechos que ocurrieron diferentes días a partir de las 2:00 p.m., en todo caso eso sería abandono de trabajo, pero como dije inicialmente dicha causal de despido no fue alegada por lo que ahora no puede invocarse.

La parte demandada alegó que ratifica la sentencia del a quo, según los alegatos de la contraparte el actor el 26, 27 y 28 de Marzo de 2003 fue a los Tribunales y revisó expedientes, lo que irrelevante porque debía cumplir su horario de trabajo, respecto a los actos de Inspectoría hay unos que están en la mañana y otros en la tarde, pero él debía estar en la empresa.

El Juez pasó a hacer uso de la declaración de parte de la siguiente manera:

Parte Actora:

En el libelo de la demanda se alega que hubo un período de vacaciones. ¿Qué pasó entre el 02 de Diciembre de 2002 y el 31 de Marzo de 2003?.

Respondió: Es un hecho notorio que fue una situación de contingencia que afectó a la industria petrolera, efectivamente hubo un período de vacaciones del 23 de Diciembre de 2003 al 27 de Enero de 2003, está soportado en un instructivo y estaba debidamente autorizado para disfrutarlas, la demandada señaló que se hizo una convocatoria pública para que incorporaran los trabajadores a la empresa, no hice referencia a ello para hacer mas fácil la exposición porque ese período está dentro del tema del perdón de la falta, la Gerencia de Representación Judicial de PDVSA, funcionada como un escritorio jurídico, había un inventario de 800 juicios, él era el Coordinador, entre sus funciones estaba revisar la agenda, supervisar los escritos, etc., durante ese período estuvo realizando funciones de supervisión de los juicios.

¿Por qué alega el perdón de la falta?.

Respondió: Si el actor incumplió las obligaciones que le impone la relación de trabajo debió haber sido notificado y procedido a su despido, no hay ninguna comunicación porque no hubo falta.

¿Cuando hizo referencia a las actas de la Inspectoría dijo que en todo caso sería abandono de trabajo, quiere decir que el actor no estaba trabajando?.

Respondió: quise decir que posiblemente estaba en un Tribunal, era habitual que los abogados salieran de los Tribunales a almorzar y luego volvieran a la oficina.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada consideró que la demandada logró probar que el actor no asistió a su lugar de trabajo los días 26, 27 y 28 de Marzo de 2003, lo que en encuadra en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró justificado el despido del ciudadano y sin lugar la demanda.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que la notificación del actor del despido se produjo el 02 de Abril de 2003, le imputaron las causales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la participación de despido se invocan esas mismas causales pero incorporan la causal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que, a su decir, debe ser desestimada porque cuando fue despedido no se alegó dicha causal, que en los días que van desde el 02 de Diciembre de 2002 al 03 de Marzo de 2003 operó el perdón de la falta y a partir del 04 de Marzo de 2003, el actor estuvo supervisando una serie de procesos que tenía la demandada.

Corresponde a este Tribunal Superior verificar si el actor faltó injustificadamente a su lugar de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de Diciembre 2002, y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 y de Enero de 2003, y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero del mismo año, y 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2003 y si de los días que van del 02 de Diciembre de 2002 al 03 de Marzo de 2003, operó el perdón de la falta como alega la parte actora, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos que, a su decir, justificaron el despido del demandante, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de reforma a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos consignó a los folios 22 al 149, un ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 02 de Abril de 2003, del que se evidencia la notificación que hicieran las empresas Petróleos de Venezuela, S. A. y Pdvsa Petróleo, S. A., a los ciudadanos que ahí se mencionan entre ellos M.A.R., de haber prescindido de sus servicios a partir del 31 de Marzo de 2003, por encontrarse incursos en las causales de despido previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no es de las publicaciones que establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haberse realizado la notificación de esa forma, no esta controvertido en el presente juicio, aunado a que es público, notorio y comunicacional.

Al folio 150, documental marcada “B” que no se le otorga valor probatorio porque carece de autoría.

En la etapa probatoria consignó marcada “A” al folio 197, documental denominada Finiquito de Vacaciones, sobre la cual promovió la prueba de exhibición de documentos, dicha prueba fue admitida por el a quo y la parte obligada a exhibir no cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal, sin embargo, considera este Juzgado Superior que dicha prueba no debió haber sido admitida toda vez que la documental objeto de la misma no está suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que no debe tenerse como cierto su contenido.

A los folios 214 y 215, consignó copia simple de documental de carácter privado que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida, sobre la misma se promovió la prueba de exhibición de documentos que fue admitida por el a quo, sin embargo, la parte llamada a exhibir no cumplió con su obligación por lo que debe tenerse como cierto su contenido, de la misma se evidencia que el Consultor Jurídico de la demandada N.C.L. ofició en fecha 27 de Enero de 2003 al ciudadano J.Z.M. Coordinador de la Comisión de Reestructuración de Recursos Humanos de la demandada a fin de comunicarle que los Abogados y el Personal de Apoyo pertenecientes a esa función cuyos despidos deben ser anulados a la mayor brevedad y a quienes en consecuencia se les debe cancelar las remuneraciones no efectuadas a esa fecha, también se les debe autorizar el acceso al Edificio de PDVSA en Los Chaguaramos y en La Campiña, que en relación con el personal que posteriormente se indica vienen ejerciendo la representación judicial de PDVSA en 600 juicios en que ella es parte como demandada o demandante en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que han sido atendidos hasta la fecha y hasta donde tienen conocimiento en forma adecuada a favor de los intereses de la empresa, el Personal Administrativo que igualmente se lista es el que presta apoyo a los Abogados para el debido mantenimiento de los expedientes, entre los Abogados que se encuentran en el listado aparece el demandante M.R., Cédula de Identidad No. 6.264.394.

Marcadas “B” a los folios 198 al 210, opias simples de documentales que consisten en instrumentos poderes otorgados por la demandada al demandante, entre otros abogados, se aprecian y demuestran que el actor era apoderado de la demandada.

Marcada “E”, documental de fecha 24 de Febrero de 2003 que consiste en una carta enviada por el actor al ciudadano A.R.A. en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S. A., en la que le informó la situación de riesgo en que se encuentran las causas debido a la carencia de apoyo técnico y logístico, entre otras cosas, que se le otorga valor probatorio en el sentido de que fue recibida por la demandada en fecha 24 de Febrero de 2003, tal como se evidencia de sello húmedo que consta en el ángulo superior izquierdo de la misma.

Marcada “F” a los folios 212 copia de factura que no se le otorga valor probatorio porque emana de un tercero y no fue ratificada en juicio y el 213 copia de un telegrama que se aprecia, del cual se evidencia que el actor en fecha 4 de Abril de 2003, presentó ante Ipostel Formulario para la Consignación de Telegramas, en el cual le informó a la demandada que demandó la calificación de despido a fin de que tomara las previsiones correspondientes, no obstante, no consta que dicho telegrama haya sido enviado por Ipostel y recibido por el destinatario.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigidas al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada; a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); a la Consultoría Jurídica de la demandada.

De estas, sólo fueron evacuadas las que se enuncian a continuación:

Consta al folio 282 de la primera pieza, oficio No. 1409 de fecha 23 Noviembre de 2005, expedido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se informa que el actor solicitó los expedientes indicados en el escrito de promoción de pruebas y que los mismos fueron devueltos.

A los folios 310 y 311 de la primera pieza, consta oficio No. 10541 de fecha 24 Noviembre de 2005 proveniente de la Sala Político Administrativa en donde se informa que el actor solicitó los expedientes indicados en el escrito de promoción de pruebas y que en los meses de Diciembre a Marzo hubo despacho los días Martes, Miércoles y Jueves de 8:30 a 3:00 p.m.

A los folios 336 al 357, oficio No. 01-LCJ-0063-06 de fecha 27 Enero de 2006, con copias certificadas de lo solicitado por el actor en su escrito de pruebas, de las que se evidencia que el ciudadano M.A.R. solicitó el expediente No. 17173 en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2003, el expediente No. 4539 en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 11, 13 y 27 de Marzo de 2003, el expediente No. 3974 en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2003, el expediente No. 4602 en el extinto Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 12 y 18 de Marzo de 2003, y el expediente No. 2405 en el extinto Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 06, 18, 25 y 27 de Marzo de 2003.

El resto de las pruebas de informes no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria consignó marcadas “B” y “C”, copias de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Marcada con la letra “D”, comprobante de salario denominado “SAP” de fecha 31/12/99, que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Promovió en copias certificadas marcada con la letra “E”, participación de despido del ciudadano M.A.R. de fecha 07 de Abril de 2003 presentada ante el Tribunal Distribuidor correspondiente para la fecha, de la que se evidencia que la demandada participó el despido del actor manifestando que su fecha de ingreso fue el 28 de Enero de 1992, que ocupaba el cargo de abogado y que fue despedido el 31 de Marzo de 2003 por haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Reglamento ya que inasistió injustificadamente a su trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de Diciembre de 2002; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 28 de Febrero de 2003 y 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2003; que el actor realizó actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con la empresa como es el hecho de no acudir a su lugar de trabajo sin causa justificada.

Consignó marcado con la letra “F”, extracto en copias de un ejemplar del diario Ultima Noticias de fecha 2 de Abril de 2003, en donde se notifica al actor de su despido, que fue valorada con las pruebas de la parte actora.

A los folios 142 al 157 copias simples de actas denominadas “Informe de Inspección” de fechas 10, 14, 17 y 19 de Marzo de 2003 en las que el ciudadano J.P.B. en su carácter de Director de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo dejó constancia que se trasladó a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdida aproximadamente a las 2:00 p.m. e inició la inspección en las Torres A, B y B1 a las 2:15 p.m., procediendo a realizar un recorrido por cada una de las gerencias ubicadas en la Torre A entre los pisos 1 al 10 y en la Torre B y B1 entre los pisos 1, 2 y planta baja, en dicho recorrido se verificó y constató la presencia del personal que se encontraba laborando entre los cuales no se encontraba el ciudadano M.A.R., documentales a las que se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.

Marcado con la letra “K”, documental denominada Registro de Control de Inasistencias, que no se le otorga valor probatorio porque no esta suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 159 al 168, consignó documentales que no se aprecian porque no aportan nada a los hechos controvertidos.

En el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo con la finalidad de que informe si en fechas 10, 14, 17 y 19 de Marzo de 2003 el funcionario J.P.B. se trasladó a la empresa demandada levantando un acta en donde dejó constancia de los trabajadores que acudieron a laborar durante esos días y cualquier otra información que considere necesaria, dicha prueba fue admitida por el a quo, sin embargo, no consta en autos que haya sido evacuada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se tienen como hechos ciertos que la parte actora comenzó a laborar el 28 de Enero de 1992, para Lagoven, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, S. A., (PDVSA), en el Departamento Jurídico; que fue absorbida por Corpoven, S. A., también filial de Petróleos de Venezuela, S. A., que luego cambió su denominación social por PDVSA, Petróleo y Gas, S. A., ahora denominada PDVSA Petróleo, S. A.; que el miércoles 02 de Abril de 2003, mediante una publicación en un periódico nacional, se le notificó de su despido a partir de la fecha 31 de Marzo de 2003, por las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f)” e “i)”, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento, bajo el argumento de que inasistió injustificadamente a su trabajo durante los días: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de Diciembre 2002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2003; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2003; y 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2003, que para la fecha del despido desempeñaba el cargo de Supervisor de Procedimientos Laborales, Civiles y Mercantiles y de Representación Judicial de la demandada, que devengó un salario mensual básico de Bs. 2.480.600,00, una ayuda única especial mensual de Bs. 124.210,00, un bono compensatorio mensual de Bs. 3.600,00, más la cantidad mensual correspondiente al Fondo de Ahorros de Bs. 326.051,25, disponible mensualmente, para un total mensual devengando de Bs. 2.934.461,25, lo que equivale a Bs. 97.815,37 diarios, sin que sea procedente decidir en este caso cuales conceptos son o no salario.

Continua el actor señalando que debe calificarse como injustificado su despido porque la demandada no cumplió con la obligación de notificarle debidamente el despido, que no indicó cuáles fueron los hechos concretos para el despido; que la notificación del despido realizada por la demandada, es genérica y contradictoria y lo deja en estado de indefensión, negó haber incurrido en cualquier causal de despido justificado de las invocadas por la demandada en la notificación de fecha 02 de Abril de 2003, porque a partir del 23 de Diciembre 2002, salió de vacaciones efectivas, reincorporándose el 27 de Enero de 2003, ya que a su periodo vacacional se sumaban dos (2) días libres por trabajar horas extraordinarias para disfrutarlas durante los festejos navideños, que por tal razón es imposible que haya incurrido en las causales de despido que se le endilgan, y mucho menos en inasistencia contadas desde el 02 de Diciembre 2002, que para la fecha en que fue despedido había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días desde que ocurrieron los hechos que le imputan por lo que operó a su favor el perdón de la falta, que la participación de despido fue realizada en forma extemporánea, ya que esperó más de 79 días hábiles siguientes a sucederse la última de las supuestas inasistencia que le autorizaba para su despido, que es por ello que hay una evidente extemporaneidad que en materia de estabilidad se traduce en caducidad de la acción; que el actor goza según el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, de estabilidad especial o sui generis.

La parte demandada alega que presentó dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la participación de despido; que el actor se abstuvo sin causa justificada de prestar sus servicios laborales, a pesar del llamado reiterado de su patrono y del Ejecutivo Nacional, abandonando sus actividades e inasistiendo sin causa justificada a su puesto de trabajo a partir del 02 de Diciembre de 2002; que el Presidente de la demandada, el Ministro de Energía y Minas y todos los Gerentes Regionales, hicieron a través de los medios de comunicación social, continuos y reiterados llamados a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S. A. y sus empresas filiales para que asistieran y no abandonasen sus puestos de trabajo, a los fines de evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria del país; que desafortunadamente el actor hizo caso omiso a estas convocatorias, decidiendo no asistir a su puesto de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales; negó y rechazó que el actor gozara de alguna estabilidad especial o sui generis, conforme con alguna disposición constitucional, legal o sub legal distinta a la prevista en el artículo 112 eiusdem; adujo que los trabajadores de dirección de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, están sujetos al régimen general previsto en los artículos 112 y siguientes ibidem, y por consiguiente están excluidos del régimen de estabilidad laboral al igual que los miembros de la junta petrolera; que la demandada basándose en la facultad prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 101, 102 y 116 eiusdem, en fecha 2 de Abril de 2003, mediante manifestación unilateral de su voluntad, decidió en forma motivada y justificada dar por terminada la relación laboral con el actor, por estar incurso en las causales ya señaladas, la cual le fue notificada mediante cartel publicado un medio de comunicación impreso denominado Ultimas Noticias, de esa misma fecha, que se debe concluir que dicha notificación puede realizarse válidamente a través de cualquier medio posible, siempre y cuando sea realizada por escrito; que la demandada al practicar la notificación del despido justificado al actor, mediante acto escrito publicado en un medio de comunicación impreso, actuó en ejercicio de los derechos que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico, por lo que está ajustada a derecho y se cumplió con la finalidad prevista en la normativa legal, negó que la participación del despido se haya hecho fuera de lapso legal correspondiente; que el actor inasistió a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de Diciembre 2002, y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 y de Enero de 2003, y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero del mismo año, y 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2003, sin que hubiera alegado justificación alguna en los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de su despido, por lo que incurrió en causa justificada conforme a lo previsto en el literal “f)” del artículo 102 eiusdem, en concordancia con el 44 de su Reglamento, que la demandada procedió a despedir al actor de conformidad con lo previsto en el literal “i)” del artículo 102 ibidem, toda vez que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que le imponía su relación de trabajo, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social, como lo son las distintas actividades petroleras que realiza la demandada; que no operó el perdón de la falta, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada en tiempo útil lo despidió al tener conocimiento de las faltas cometidas por él dentro de los treinta (30) días precedentes al despido, con fundamento en las causales antes mencionadas, negó que para el momento del despido del actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones, que constituye un hecho publico y notorio la grave situación que vivió la industria petrolera, por lo que no podía prevalecer en ese momento, el derecho individual al disfrute de vacaciones, que la máxima autoridad de la demandada ordenó la suspensión de las vacaciones para aquellos que se encontraban disfrutándolas.

En el caso de autos, la sentencia apelada consideró que la demandada logró probar que el actor no asistió a su lugar de trabajo los días 26, 27 y 28 de Marzo de 2003, lo que en encuadra en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró justificado el despido del ciudadano y sin lugar la demanda.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que la notificación del actor del despido se produjo el 02 de Abril de 2003, le imputaron las causales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la participación de despido se invocan esas mismas causales pero incorporan la causal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que, a su decir, debe ser desestimada porque cuando fue despedido no se alegó dicha causal, que en los días que van desde el 02 de Diciembre de 2002 al 03 de Marzo de 2003 operó el perdón de la falta y a partir del 04 de Marzo de 2003, el actor estuvo supervisando una serie de procesos que tenía la demandada.

Corresponde a este Tribunal Superior verificar si el actor faltó injustificadamente a su lugar de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de Diciembre 2002, y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 y de Enero de 2003, y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero del mismo año, y 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2003 y si de los días que van del 02 de Diciembre de 2002 al 03 de Marzo de 2003, operó el perdón de la falta como alega la parte actora, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos que, a su decir, justificaron el despido del demandante.

Con respecto a la estabilidad sui generis, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos señala que los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las juntas directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y solo podrán ser despedidos por las causales señaladas en la legislación laboral.

Sobre este tema se había interpretado que el trabajador petrolero tenía derecho a que su relación de trabajo no se extinguiera por un acto unilateral del patrono que no encuadre en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; a diferencia de lo que ocurre en la estabilidad relativa, en la estabilidad del trabajador petrolero no se permitía al patrono insistir en el despido pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tampoco existía la posibilidad de solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2004, Expediente No. AA60-S-2003-000101 (Enrique M.F. contra Pride Internacional, C. A.), estableció que deben aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad desarrollado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aplicable al caso de autos. Así se declara.

Con respecto al fondo corresponde a la demandada demostrar que el actor incurrió en las causales de despido injustificado que se le imputan, esto es, inasistencia injustificada a su lugar de trabajo, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo.

Alegó el actor en la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada que la demandada en la oportunidad en que notificó al actor de su despido así como en la participación de despido realizada ante el Tribunal del Trabajo alegó como causales de despido las establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en la oportunidad de la contestación a la demanda agregó como causa de despido la estipulada en el literal “j” del artículo 102 ejusdem, actividad esta que, a su decir, es extemporánea.

Sobre este particular observa este Tribunal, que la carga procesal de la demandada en la participación de despido, consiste en invocar los hechos que originaron es despido, pues de acuerdo al principio iura novit curia, la tarea del Juez consiste en encuadrar los hechos en el derecho, una vez evaluadas las pruebas aportadas por las partes a los autos, de manera que en la participación de despido la demandada debe suministrar mas que las causales, las causas del despido, los hechos que lo motivaron.

En lo que se refiere a si hubo o no perdón de la falta, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente de la documental que corre inserta a los folios 214 y 215 del expediente valorada por el Tribunal, se evidencia que el Consultor Jurídico de la demandada N.C.L. ofició en fecha 27 de Enero de 2003 al ciudadano J.Z.M. Coordinador de la Comisión de Reestructuración de Recursos Humanos de la demandada a fin de comunicarle que los Abogados y el Personal de Apoyo pertenecientes a esa función cuyos despidos deben ser anulados a la mayor brevedad y a quienes en consecuencia se les debe cancelar las remuneraciones no efectuadas a esa fecha, también se les debe autorizar el acceso al Edificio de PDVSA en Los Chaguaramos y en La Campiña, que en relación con el personal que posteriormente se indica vienen ejerciendo la representación judicial de PDVSA en 600 juicios en que ella es parte como demandada o demandante en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que han sido atendidos hasta la fecha y hasta donde tienen conocimiento en forma adecuada a favor de los intereses de la empresa, el Personal Administrativo que igualmente se lista es el que presta apoyo a los Abogados para el debido mantenimiento de los expedientes, entre los Abogados que se encuentran en el listado aparece el demandante M.R., Cédula de Identidad No. 6.264.394; por lo que entiende este Juzgado que para el 27 de Enero de 2003, el actor se encontraba prestando servicios o por lo menos no estaba despedido, siendo improcedente analizar si ocurrió o no el perdón de la falta alegado por la parte actora hasta la fecha de esa comunicación emanada del patrono, no desconocida ni atacada, el 27 de Enero de 2003.

Si esto es así, corresponde a este Tribunal verificar si está demostrada o no la inasistencia injustificada del actor a su lugar de trabajo desde el 27 de Enero de 2003 al 31 de Marzo de 2003, sin que sea procedente determinar si antes de esa fecha faltó o no o si estuvo de vacaciones o no.

Consta a los folios 142 al 157 copias simples de actas denominadas “Informe de Inspección” de fechas 10, 14, 17 y 19 de Marzo de 2003 en las que el ciudadano J.P.B. en su carácter de Director de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo dejó constancia que se trasladó a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdida aproximadamente a las 2:00 p.m., e inició la inspección en las Torres A, B y B1 a las 2:15 p.m., procediendo a realizar un recorrido por cada una de las gerencias ubicadas en la Torre A entre los pisos 1 al 10 y en la Torre B y B1 entre los pisos 1, 2 y planta baja, en dicho recorrido se verificó y constató la presencia del personal que se encontraba laborando entre los cuales no se encontraba el ciudadano M.A.R., documentales que fueron valoradas por tratarse de documentos públicos administrativos, con las cuales la demandada logró demostrar la inasistencia del actor a su lugar de trabajo sin causa justificada, en esas fechas.

Con respecto a estas actas, según se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 15 de Enero de 2007 a las 11:00 a.m., la parte actora en la audiencia de juicio señaló:

…El punto número cinco es con referencia a la actividad probatoria que va desplegar la parte demandada para enervar los argumentos que yo he sostenido aquí. Ahí constan cuatro actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo durante los días 10 otra el 14, 17 y otra el día 19 del mes de Marzo, donde un Inspector del Trabajo se constituyo en el edificio los Chaguaramos, y entre las 2:00 y 4:30 p.m., levantó unas actas donde pasó lista supuestamente de quienes estaban en la sede de la empresa y M.R. no aparece en esos listados, en mi opinión si esas actas van a tener peso o valor probatorio sería sustentable con respecto a un alegato de abandono de trabajo, pero nunca de inasistencia, puesto que el periodo que se esta registrando es de dos horas y media, cuando el trabajador de las pruebas que están consignadas en el expediente se desprende que tuvo actividad laboral durante ese periodo. Que ese va ser el aspecto sólido de defensa de la empresa, pido que se reflexione al respecto, insisto que en todo caso podemos probar un abandono que no esta alegado acá pues solo fue una causal invocada en la contestación y lo que si complementa son las actuaciones en el expediente de mi cliente comprobados por las diversas pruebas de informes que se evacuaron durante el juicio…

(Sic.)

En la audiencia de Segunda Instancia ante la pregunta: ¿Cuando hizo referencia a las actas de la Inspectoría dijo que en todo caso sería abandono de trabajo, quiere decir que el actor no estaba trabajando?, respondió: quise decir que posiblemente estaba en un Tribunal, era habitual que los abogados salieran de los Tribunales a almorzar y luego volvieran a la oficina, hecho que no fue alegado en el libelo ni en la audiencia de juicio.

En este punto cabe destacar que el actor era empleado de la demandada y como tal estaba sometido a una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m, según su propia afirmación al folio 1 en la solicitud primigenia de calificación de despido, y además fungía como abogado y apoderado de la misma, de manera que el cumplimiento de sus obligaciones como apoderado según el artículo 1.684 y siguientes del Código Civil y Capítulos II y III del Título III del Código de Procedimiento Civil, no lo eximían de cumplir con sus obligaciones como trabajador de la demandada conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y la seguridad social en todo aquello que les favorezca.

Así, si bien consta que el actor solicitó expedientes en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas: 12, 19, 20, 26, 31 de Marzo y 1 de Abril de 2003, según oficio No. 1409 de fecha 23 Noviembre de 2005, expedido por este que cursa al folio 282 del expediente; en fechas 20 y 31 de Marzo de 2003, según oficio No. 10541 de fecha 24 Noviembre de 2005 proveniente de la Sala Político Administrativa, folios 310 y 311; que solicitó el expediente No. 17173 en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2003, el expediente No. 4539 en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 11, 13 y 27 de Marzo de 2003, el expediente No. 3974 en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2003, el expediente No. 4602 en el extinto Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 12 y 18 de Marzo de 2003, y el expediente No. 2405 en el extinto Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 06, 18, 25 y 27 de Marzo de 2003, según consta de oficio No. 01-LCJ-0063-06 de fecha 27 Enero de 2006, folios 336 al 357, ello se refiere al cumplimiento de las labores como apoderado judicial de la demandada, pero en forma alguna demuestra que cumplió con su jornada de trabajo los días 10, 14, 17 y 19 de Marzo de 2003, esto es, que acudió a su lugar de trabajo bien antes o después de cumplir con las labores que pudiere haber desempeñado en los Tribunales, pues, de las actas mencionadas levantadas entre las 2:00 y 4:30 p.m., como lo señaló el apoderado actor en la audiencia de juicio, consta que el actor no estaba en su lugar de trabajo en esas fechas.

De la manifestación de la parte actora en la audiencia de juicio se desprende que no desconoce el hecho demostrado por las actas ya mencionadas, es decir, que no estaba en su lugar de trabajo en fechas 10, 14, 17 y 19 de Marzo de 2003, alegando que en todo caso se trata de un abandono de trabajo no señalado como causal de despido en la notificación y participación de despido y que pudo haber estado en Tribunales, sobre lo cual ya se ha señalado que este último hecho no fue alegado en el libelo ni en la audiencia de juicio.

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que serán causas justificadas de despido, literal “f” la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, así como literal “i” la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

En el presente caso, como quedó establecido esta demostrado que el actor faltó injustificadamente a su lugar de trabajo los días 10, 14, 17 y 19 de Marzo de 2003, porque como se dijo no consta que haya acudido a este antes o después de las labores en los Tribunales, aunado a que de tomar en consideración que la ausencia del actor a su lugar de trabajo en las fechas antes mencionadas se produjo únicamente en la tarde de 2:00 a 4:30 p.m., atenidos estrictamente a las actas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de República de Venezuela No. 5.292 Extraordinario del 25 de Enero de 1999, aplicable para la fecha del despido dispone en su artículo 45 que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, es decir, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades por lo menos en el lapso de un mes, será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debiendo en consecuencia calificarse como justificado el despido. Así se declara.

No encaja la situación planteada en el abandono previsto en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a: la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o su representante, la negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el contrato o con la ley, y la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

En atención a lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de Enero de 2007, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano M.A.R. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado, aunque con diferente motivación. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por que devengaba más de tres (3) salarios mínimos. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

E.C.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

E.C.M.

SECRETARIA

EXP No. AP22-R-2007-000038.

JCCA/ECM/mn.

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