Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000048

ASUNTO : RP01-P-2010-000048

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado J.C.B.G. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, donde solicita el sobreseimiento de la causa para el Imputado: M.A. representante de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DE CUMANA (TEXACO), en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, determinándose que la acción ejecutada, esta conducta no es subsumible en el tipo penal correspondiente al VERTIGO ILICITO , previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, , en virtud de que la actividad ejecutada por este ciudadano no causo ningún tipo de daño ambiental, así como tampoco es susceptible de causar impacto ambiental significativo, tal y como se desprende de los distintos informe técnico que estemos ante el delito de vértigo ilicito. Por lo tanto lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa debido a que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 12/05/2009 se apertura una averiguación en contra del Ciudadano: M.A. representante de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DE CUMANA (TEXACO), en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, esta conducta no es subsumible en el tipo penal correspondiente VERTIGO ILICITO , previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que la actividad ejecutada por este ciudadano no causo ningún tipo de daño ambiental, así como tampoco es susceptible de causar impacto ambiental significativo, tal y como se desprende de los distintos informe técnico que estemos ante el delito de vértigo ilícito. Por lo tanto fundamenta esta Fiscalía la solicitud de sobreseimiento en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: M.A. representante de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DE CUMANA (TEXACO), en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, determinándose que la acción ejecutada, esta conducta no es subsumible en el tipo penal correspondiente al TRANSPORTE INADECUADO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias , materiales y desechos Peligrosos, en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el Ciudadano: M.A. representante de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DE CUMANA (TEXACO), en virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, determinándose que la acción ejecutada, esta conducta no es subsumible en el tipo penal correspondiente al VERTIGO ILICITO , previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, , en virtud de que la actividad ejecutada por este ciudadano no causo ningún tipo de daño ambiental, así como tampoco es susceptible de causar impacto ambiental significativo, tal y como se desprende de los distintos informe técnico que estemos ante el delito de vértigo ilícito, todo esto conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABOG. A.L.D.E..

EL SECRETARIO DE CONTROL ABOG. E.S.

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