Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000442

Siendo la oportunidad establecida para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobra la Impugnación que hizo la apoderada judicial del demandante en la oportunidad de la instalación de la AUDIENCIA Preliminar, la cual le correspondió a este Juzgado por sorteo realizado para su distribución en la segunda vuelta, lo hace en base a las siguientes observaciones:

Que en fecha primero de Abril de 2013, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, compareció la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 71.921, apoderada judicial del demandante ciudadano M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.292.817, habiendo comparecido también la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 100.813, apoderada judicial de la demandada TECNO ASFALTOS DE ORIENTE, C.A. y el Abogado L.A.F.. INPREABOGADO NRO. 100.751, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD), quien fue llamada a juicio como tercero, una vez instalada la audiencia, la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra a los comparecientes quienes hicieron uso de tal derecho, por su parte la apoderada judicial del demandante, Abog. M.A., expuso:

De conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizo las siguientes impugnaciones: 1) Impugno el poder cursante folios del 62 al 64 otorgado por la empresa demandada a los abogados L.A.f. y Yolimar Rojas Pérez, a fin de que se exhiba el acta constitutiva y sus reformas, señaladas en dicho instrumento a fin de verificar la eficacia del poder y la representación que se atribuye la abogada Yolimar Rojas; 2) Impugno el otro poder cursante del folio 106 al 111, otorgado por la Asociación Civil Transporte Libertad al Abg. L.A.F. a fin de que exhiba las actas constitutivas que señala en dicho poder para verificar su eficacia y la representación que se atribuye, finalmente denuncio el Fraude procesal y laboral en contra de mi representado, siendo esto además una Fundamentación de las impugnaciones, en virtud de que el primer poder está visado por el abogado L.A.F., se le otorga a este mismo abogado y a la Dra Yolimar Rojas Pérez y en el segundo poder con el que presente el tercero, está visado también por el abogado L.A.F., quien también es apoderado de la empresa demandada, por lo tanto solicito al Tribunal de pronuncie al respecto

Que por su parte la abogada YOLIMAR ROJAS, ya identificada expuso:

“Aun y cuando no comprendo el motivo de la impugnación del poder consignado que riela a los folios del 62 al 64 en cuanto a la solicitud de la parte actora de consignar las actas del registro mercantil , pido al Tribunal se me otorgue un lapso para presentarlas y consignarlas.

Que de igual forma hizo uso del derecho de palabra el Abogado L.A.F., ya identificado en los siguientes términos:

“Aun cuando la impugnación al instrumento poder que riela a los folios del 106 al 111 de la presente causa hecha por la parte actora, se trata de un instrumento poder debidamente autenticado y que goza de plena fe pública solicito a este Tribunal, me conceda un lapso prudencial para consignar lo solicitado por la parte actora.

Que el Tribunal visto lo expuesto por las partes, le concedió dos (2) dias hábiles siguientes a los abogados YOLIMAR ROJAS y L.A.F., ambos ya identificados para que consignaran a los autos las actas constitutivas y sus reformas a que se refiere los numerales 1) y 2) en la exposición que hace la apoderada judicial del demandante referidos a los folios del 62 al 64 y del 106 al 111de las actas procesales del este expediente y que una vez consignados los documentos requeridos, reservándose un lapso de 5 dias hábiles siguientes a los 2 que se les otorga, para emitir su pronunciamiento.

Haciendo el recorrido por las actas procesales que integran el presente asunto, se constata:

Que en fecha 06 de Julio de 2013, (Folio 160), la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 100.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada TECNO ASFALTOS DE ORIENTE, C.A., acreditando su condición mediante instrumento poder debidamente notariado que acompaña (folio 62 al 64) presenta escrito formulando la Tercería establecida en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llama a juicio a la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD), la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió sustanciar la causa, por auto de fecha 16 de julio de 2012 (Folio 84).

Que en fecha 22 de Octubre de 2012, la Abogada M.A.G., ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie a la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 11 de Marzo de 2013, el abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.100.751, mediante diligencia consigna a los autos instrumento poder que acredita la condición de apoderado judicial de la empresa llamada en tercería ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD) (Folio 105-106-107-108-109-110 y 11)

Que en fecha 03 de Abril de 2013, la Abogada YOLIMAR ROJAS, presenta mediante diligencia (Folio 144) en copias simples, Acta Constitutiva de la empresa demandada TECNO ASFALTOS DE ORIENTE, C.A., en cumplimiento a lo acordado en el Acta de instalación de la Audiencia Preliminar, de fecha 01 d Abril de 2013.

Que en fecha 03 de Abril de 2013, el abogado L.A.F. ya identificado, mediante diligencia trae a los autos en copia simple, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Transporte Libertad (TRANSLIBERTAD) llamada a este juicio en calidad de Tercero (Folio 135), en cumplimiento a lo acordado en el Acta de instalación de la Audiencia Preliminar, de fecha 01 d Abril de 2013.

Ahora bien, la apoderada judicial del demandante, Abogada M.A., pretende impugnar los poderes tanto de la apoderada judicial de la demandada como del apoderado judicial del Tercero llamado a juicio, insertos a los folios 62 al 64 y del folio 106 al 111, que les fue otorgado por la empresa demandada a los abogados L.A.F. y Yolimar Rojas Pérez y pide la exhibición de las Actas Constitutivas que señala en dicho poder a fin de verificar su eficacia y la representación que se atribuye.

Al respecto se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de mayo de 2001, Ponente Magistrado Hadel Mostaafá Polini, juicio M.M.V. PDVSA. Exp. Nro. 15.113 Nº 0778.

“… Al respecto la sala ha expresado inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en desestimación actúe en el proceso.

Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2007 bajo la Ponencia del Magistrado D. H.G.L., juicio Maquinarias Orión, C.A. vs. C.A. Venezolana de Seguros Caracas, sentencio:

“… la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecte el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación.

Tratándose de la “Impugnación” formulada por la Apoderada Judicial del demandante al momento de la instalación de la audiencia Preliminar, del Poder inserto a los folios 62 al 64 que había sido traído a los autos por la abogada YOLIMAR ROJAS en fecha 06 de Julio de 2012 para acreditar la representación judicial de la demandada cuando hizo el llamamiento a juicio de un tercero, es a todas luces extemporánea, tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial trascrito parcialmente, por cuanto la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, actuó la parte impugnante en el proceso el dia 22 de Octubre de 2012, aunado a que habiendo sido admitida la Tercería formulada por la abogada a quien se pretende ahora impugnar su cualidad, los actos procesales pertinente se llevaron a cabo hasta la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandante, demandada y el tercero, representada por el abogado L.A.F., quien también trajo a los autos instrumento poder en fecha 11 de Marzo de 2012, insertos a los folios del 106 al 111, también objeto de la Impugnación, cuyo pronunciamiento lo emitirá ésta juzgadora mas adelante.

De ser defectuoso el poder que se impugna a la Abogada YOLIMAR ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la demandada TECNO ASFALTOS DE ORIENTE, C.A., entonces quedarían sin efecto todas sus actuaciones, quedando también sin efecto la tercería formulada, su admisión y por lo tanto inoficiosa la comparecencia del tercero a la audiencia preliminar, con consecuencias contrarias a la celeridad procesal al esperar la culminación de la fase de sustanciación para atacar el poder; Si lo que se pretende es que resulte ineficaz la cualidad de la abogada YOLIMAR ROJAS como apoderada judicial de la parte demandada TECNO ASFALTOS DE ORIENTE, C.A., al momento de la audiencia preliminar, presentó instrumento poder que le fue otorgado por la referida empresa con fecha 11 de Julio de 2012, previa a la actuación en fase de mediación, que al no ser impugnado es veraz la cualidad que se atribuye, siendo por tanto inoficiosa la Impugnación a los folios 62 al 64.

Considera este Tribunal que la Impugnación que hace la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 71.921, apoderada judicial del demandante ciudadano M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.292.817, del poder inserto a los folios 62 al 64 de la presente causas es IMPROCEDENTE. Así se establece.

En cuanto a la Impugnación que hace la apoderada judicial del demandante al poder inserto de los folios 106 al 111, presentado por el abogado L.A.F., quien se atribuye la cualidad de apoderado judicial del tercero traído a juicio ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANSLIBERTAD), se observa que el instrumento poder fue presentado en fecha 11 de Marzo de 2013 en original, que está debidamente notariado en fecha 05 de Marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona. Municipio B.d.E.A., que le fue otorgado al abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.751 por el ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.496.905, actuando en su carácter de Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD; en la nota que estampa el Notario al autenticar dicho Poder, lo deja inserto bajo el nro. 016, tomo 053 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y deja expresa constancia que fue presentado documento de la Asociación Civil Transporte Libertad, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 2004, bajo el nro. 33, folio 147 al folio 150, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre de ese año.

Ahora bien, siendo la primera actuación que hace en el proceso la apoderada judicial impugnante, después de presentado el poder a los autos, se pasa a verificar las actas procesales a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha impugnación y se observa que el abogado, trae a los autos el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil de los que constata que son los mismos datos regístrales a que hace referencia el ciudadano Notario en la nota de autenticación al referirse a la Asociación Civil, en cuyo texto se señala en la base siguiente:

DECIMO TERCERA: El Presidente tiene las siguientes atribuciones: a) representar a la Asociación Civil Transporte Libertad, judicial o extrajudicialmente; b) ejecutar las decisiones de la Junta Directiva; c) nombrer, remover y fijar los salarios del personal de secretaria y administrativos de la Asociación , con la autorización de la Junta Directiva toda clase de contratos a nombre de la asociación, referente al objeto de ésta, pudiendo comprar, vender y gravar bienes muebles e inmuebles; solicitar prestamos garantizándolos si fuere el caso con bienes de la asociación; adquirir y ceder acreencias y en general efectuar cualquier otro tipo de contrato que se considere beneficiosos para la asociación; e) otorgar con la anuencia de la Junta Directiva, poderes a nombre de la asociación

(resaltado del tribunal).

Así también establece en la base del contenido del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Asociación, las facultades del Vicepresidente, quien le otorgó el poder al profesional del derecho Abg. L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.751, para que representara a la Asociación y que es objeto de Impugnación:

DECIMO CUARTA: Son atribuciones del Vicepresidente: a) suplir la falta o ausencia temporal o permanente en la junta Directiva del Presidente

.

Pues bien, al Impugnar el poder inserto a los folios 106 al 111, la apoderada del actor pide la exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil llamada a juicio en calidad de tercero, bien sabido es que tal pedimento de la exhibición es con el solo fin de constatar si los mismos acreditan el carácter del poderdante y si está facultado para otorgar poder, y se evidencia que el Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD, estaría facultado para otorgar el poder al abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.751, en caso de ausencia temporal o permanente del Presidente tal como lo establece los estatutos de la Asociación, y por cuanto no consta en autos tal circunstancia, al haber sido otorgado un poder sin facultad para ello, el mismo carece de eficacia y por tanto ineficaz la cualidad que se atribuye el abogado que viene en representación del tercero llamado a juicio, lo que trae como consecuencia que no compareció a la audiencia preliminar que tuvo lugar el dia 01 de Abril de 2013, por lo cual, se deja sin efecto la constancia de la comparecencia de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD, por lo que se declara Procedente la Impugnación del Poder inserto a los folios del 106 al 111. Así se establece.

En cuanto al fraude procesal denunciado a que hace referencia la apoderada judicial del demandante en el acta de fecha 01 de Abril de 2013 en la oportunidad de la audiencia preliminar, ya se le instó a ampliarlo, es decir, amplíe y fundamente lo denunciado.

La Juez Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. L.R.H..

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