Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 1° de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002209

ASUNTO : RP01-P-2007-002209

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada I.V., en contra del imputado M.A.P.M., asistido por la Defensora Pública abogada O.G.G.; por la comisión de los delitos de Amenzasa y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas Y.D.V.P.M. y Z.B.C.P.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada I.V., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: ratificando el escrito que cursa a los folios 52 al 53 de la presente causa, presentado en fecha 02/08/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado M.A.P.M., por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.B.C.P. y Y.D.V.P.M., en consideración a los hechos narrados solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado en fecha 10/07/2007; en razón de lo cual, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Por su parte las víctimas al concedérseles el derecho de palabra, indicaron Y.d.V.P.M.: “No tengo nada que agregar, ¿no podemos dejar esto hasta aquí y retirar la denuncia?”; y Z.B.C.P.: “No tengo nada que agregar”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado M.A.P.M., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar de manera simbólica el daño causado.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada O.G.G., expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, tal y como aparece en la misma que la Fiscal del Ministerio Público promueve pruebas testimoniales como la de funcionarios J.C., L.C., A.S., los cuales dejan constancia de la forma como fue aprehendido mi defendido, también la inspección realizada al lugar de los hechos, la experticia de reconocimiento legal al cuchillo con el que presuntamente mi defendido le causó lesiones a las víctima, examen médico forense de las dos víctimas, así como las declaraciones de las mismas, observa la defensa que al momento de la presentación de mi defendido donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva, el mismo negó los hechos y manifestó que los mismos no habían sucedido de la manera que señalaron las víctimas en esa oportunidad, en criterio de la defensa y desde ese momento en que fue presentado mi defendido, no existían ni existen elementos para comprobar el dicho del Fiscal del Ministerio Público, para demostrar que los hechos ocurrieron de la manera que establece el Ministerio Público, el Ministerio Público no se preocupo a pesar de existir pruebas técnicas que no son suficientes para establecer que mi defendido fue quien le provoco las lesiones a estas ciudadanas, lo cierto es que mi defendido se encontraba viendo televisión y que la ciudadana Y.P. le solicita que baje el volumen, no esta determinado si fue cierto o no que este ciudadano se le fuera encima porque dice que hubo un forcejeo y que la ciudadana Z.C. trató de evitar una pelea y así lo señala Z.C., que dice que MANUEL en un movimiento brusco corta a su hermana, el Fiscal del Ministerio Público antes de hacer la acusación, debió haber hecho las averiguaciones pertinentes tal y como lo señalé no son pruebas suficiente para imputarle el referido delito a mi defendido, por lo que solicito no sea admitida la acusación por no reunir la misma los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y que decida que con esas pruebas testimoniales se puede ir a un eventual juicio oral y público, a los fines de demostrar cómo ocurrieron los hechos, mas aún cuando en esta sala una de las víctimas manifestó querer dejar las cosas así, lo que crea duda a la defensa de que los hechos sucedieron en la forma en que ella lo expuso y que aparece plasmado en la denuncia que hace contra mi defendido tal y como lo señalé, si no comparte el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, en todo caso, si decide admitir la acusación solicito se imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por último solicita copia simple del acta. Es todo”.

III

DE LOS MOTIVOS DE LA

DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe ser admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra el ciudadano M.A.P.M., venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.744, nacido en esta Ciudad de Cumana, en fecha 08/03/1979, hijo de F.D.V.M. y P.M.P., de oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en M.S.I., Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.B.C.P. y Y.D.V.P.M., pues ella reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así vemos como la acusación contiene la identificación del imputado y de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, el que se señala ocurrió en fecha 09-07-07, cuando siendo aproximadamente las 07:30 am, las ciudadanas Y.P. y Z.C., se encontraban camino a la residencia de la primera de las nombradas, y una vez en el lugar se encuentran con el ciudadano M.P.M., quien se encontraba observando televisión, seguidamente la ciudadana Y.P., le solicita a su hermano le bajara el volumen al televisor, procediendo éste a lanzársele encima y a forcejear con un cuchillo en la manos, procediendo a intervenir la ciudadana Z.C., quien cayó al piso lesionada, y el imputado M.P., con un movimiento brusco procede a cortar a su hermana Y.P. en los dedos; además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, lo cual se evidencia del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del imputado, y de las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Z.B.C.P. y Y.D.V.P.M., así como de inspección que permite establecer el sitio del suceso, de experticia quye permite establecer la existencia del arma blanca tipo cuchillo señalada como objeto material activo del delito de lesiones y con el examen médico que describe las lesiones que presentase la víctima; por ello pese a lo sostenido por la defensa se concluye que sí existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente proceso, ello además que lo expuesto por la víctima un cuanto a su deseo de que todo quede hasta aquí no desvirtúa el contenido de su denuncia o declaración incriminatoria y no es suficiente para dar por terminado el proceso pues no se trata en el presente caso de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, y no es el bien jurídico tutelado de carácter patrimonial y de orden disponible.

Por otro lado se indican en la acusación los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado M.A.P.M., por la comisión de los delitos señalados. Considerando que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamentos serios para acusar al imputado y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. En consecuencia, se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.B.C.P. y Y.D.V.P.M., contra el ciudadano M.A.P.M., venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.744, nacido en esta Ciudad de Cumana, en fecha 08/03/1979, hijo de F.D.V.M. y P.M.P., de oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en M.S.I., Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del mismo y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, este Tribunal impuso al acusado M.A.P.M., del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Reconozco haber golpeado a mi hermana y mi tía, y de manera simbólica quiero repararle el daño, no faltando mas el respeto ni nada de eso y pido se me suspenda el proceso, y asumo el compromiso de cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo. En virtud de la medida adoptada por el acusado la víctima Y.D.V.P.M., expuso: “Estoy de acuerdo que le den una medida, que no nos falte el respeto”, la víctima Z.B.C.P., señaló: “Yo también estoy de acuerdo con la Medida y que no nos falte mas el respeto”. Es todo; la Fiscal del Ministerio Público Abg. I.V., al respecto, expuso: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar”. Es todo; y la Defensora Pública Penal, Abg. O.G.G., agregó: “La Defensa no tiene nada que agregar”. Es todo. En virtud de ello, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan y reparar de manera simbólica el daño, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, que constituye la pena mínima establecida por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., aplicando el concurso de penas tomando en consideración la mayor, mas la mitad de la segunda. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de las víctimas; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólicas, y prohibición de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada mes, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná, la que deberá designar el Delegado de Prueba respectivo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificadas a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná al Primer (1°) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO

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