Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002209

ASUNTO : RP01-P-2007-002209

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada I.V.; en contra del imputado M.A.P.M., quien se encuentra asistido por el defensora pública abogada O.G.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el numeral 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.d.V.P. y Z.B.C.P.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada I.V., en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 10/07/07, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos, de las contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó presentación periódica y que no se acerque a la victima en causa seguida al imputado M.A.P.M., venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.744, nacido en esta Ciudad de Cumana, fecha 08-03-1979, hijo de F.d.V.M. y P.M.P., de oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en M.S.I., calle Principal, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Z.B.C.P. y Y.d.V.P.M.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado por flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado M.A.P.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Lo único que yo no fui quien sacó el cuchillo, ella fue que lo sacó del cuarto y cuando yo traté de aguantarla se cortó, yo estaba sentado frente al televisor y ella sacó el cuchillo, lo de mi tía se me fue encima y yo la empujé, es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada O.G.G., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para solicitar medida cautelar sustitutiva establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, si analizamos estas actuaciones, cuando el fiscal del Ministerio Público se refiere a que existen dos hechos punibles y violencia física, realmente en las mismas no existen o no esta demostrado que mi defendido haya cometido el delito establecido en el articulo 230 del COPP relacionado con la falsa atestación, porque lo único que existe es una actuación cursante al folio 17 al vuelto del mismo, donde se puede observar un error en la cedula de identidad, cuando es revisado en el sistema computarizado SIIPOL este numero corresponde a otro ciudadano, pero pudo haber sido un error sin querer, cometido por mi defendido al suministrar el numero de cedula, cuando realmente es y así lo verificaron los funcionarios que es 14.284.744, que corresponden a mi defendido, a criterio de la defensa no se le puede imputar delito alguno a este ciudadano, por no encuadrar su conducta en la norma que señala el ministerio Público, en cuanto al delito de falsa atestación. Lo que aparece reflejado en las actuaciones, la misma victima Y.D.V.M. narra los hechos en los cuales se pretende involucrar a mi defendido para imputarle un delito, cuando esta ciudadana señala que estaba tomando unas botellas de vino, que se supone la defensa fue la noche anterior y regresa a su casa, se supone la defensa su casa de habitación donde habitan sus familiares, entre estos su hermano que estaba viendo la televisión, no podemos determinar que realmente pudo haber provocado o se pudo haber alterado en estos momentos, siendo que la misma persona que pretende ser victima dice que ella agarró el cuchillo y tal como lo señala mi defendido en esta sala, el dice que estaba tranquilo y ella se le vino encima y el trato de quitarle el cuchillo y así lo dice ella “el me halo el cuchillo y me cortó los dedos”, de esta declaración queda desvirtuado que mi defendido haya actuado en forma violenta en contra de esta ciudadana, por lo que mal podríamos llamarlo imputado, porque no podríamos determinar si quien pude señalarse como imputada es a esta ciudadana, por lo que solicito ciudadana Juez que desestime la solicitud de Medida Cautelar que hace el Ministerio Publico en contra de mi defendido, no obstante haciendo recomendaciones a este ciudadano evitar cualquier otro acto donde se pueda involucrar en un hecho delictuoso, aunque en las actuaciones está un acta donde lo imponen en el órgano receptor de ciertas medidas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada I.V., en contra del imputado M.A.P.M., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abg. O.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.B.C.P. y Y.d.V.P.M., y Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial y así observamos como el órgano receptor de la denuncia impuso las medidas consistentes en referir a l víctima a centro especializado con la finalidad de que reciba orientación y atención; prohibición de acercamiento a las víctimas y prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso; las cuales este Tribunal confirma sobre la base del artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otro lado tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Física, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el literal 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 09-07-07. Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta policial mediante la cual se hace constar la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder el arma blanca incriminada y a la cual se le practico de experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 24 N° 372 que la describe como arma blanca tipo cuchillo marca Stainless Steel, y señalada en la denuncia de la Víctima Y.P. que cursa al folio siete como el ama con la cual su hermano le corta en la mano en el curso de una riña en la que además le golpea y amenaza con matarla, agrediendo igualmente a su tía Z.B.C. quien también declara al folio 12 y confirma lo declarado por la ciudadana Y.d.V.P.; asimismo cursa resultas de informes médico legales practicados a ambas víctimas a los folios 27 y 28 en las que se describen las lesiones apreciadas en las mismas presentando la hermana heridas cortantes n dedos d mano izquierda, contusión edematosa y equimótica en antebrazo derecho y la tía contusión edematosa y equimótica en brazo derecho, lo que permite establecer que efectivamente se cometió el hecho punible de violencia física; se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la autoría del imputado, cuya aprehensión en la forma señalada por parte de funcionarios del IAPES, permiten y así se hace a solicitud fiscal se CALIFICA COMO FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO como quiera que el imputado fue sorprendido en el sitio del suceso a poco de cometerse el mismo y teniendo en su poder el ama blanca incriminada de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,.

En cuanto al delito de Falsa Atestación considera este Tribunal que no se encuentra suficientemente acreditado pues lo que se hace constar es que por al suministrar el número de cédula se incurrió en sustitución en uno de d lo dígitos del que verdaderamente pertenece al imputado, pero al respecto solo existe la versión policial y no hay elemento de convicción para establecer que el ánimo del imputado haya sido el de falsear la verdad y por este delito en este estado del proceso no se impone medida alguna.

De las actuaciones antes señaladas, se concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio para el delito de Violencia Física y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados y la plena identificación del imputado por parte de la víctima, testigos y funcionarios; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición de acercamiento y de nuevas agresiones físicas a cualquier miembro de su grupo familiar y especialmente a la ciudadana Y.P. y Z.C. y presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, ello, como medida menos gravosa para el imputado.

Sobre la base de lo expuesto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE sobre la base del artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado M.A.P.M., venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.744, nacido en esta Ciudad de Cumana, fecha 08-03-1979, hijo de F.d.V.M. y P.M.P., de oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en M.S.I., calle Principal, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.B.C.P. Y Y.D.V.P.M., las siguientes medidas cautelares: Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de las víctimas y presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal conforme a lo pedido por el Fiscal. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado M.A.P.M., para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ejecutándose en esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en la audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad para que se continúe conforme a las reglas del procedimiento abreviado de la Ley especial. Así se decide, en Cumaná a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABG. MARICRUZ SALMERÓN

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