Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000264

ASUNTO : XP01-P-2006- 000264

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Abg. C.L.B., Fiscal Quinta del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.A.C.L., venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nacido 04/02/79,de 26 años de edad, soltero, agente de la policía, titular de la Cédula de Identidad N° 14.364.640, hijo de J.C. y D.L., residenciado en Barrio Ajuro, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B.O.G. (occisa)., detenido en fecha 8 de abril de 2006, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. H.S.M., y Abg. F.E..

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, demostrado con las evidencias en el presente caso, y con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico en la presente Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Sin duda, se desprende del procedimiento en fecha 05/05/2005, en horas de la noche se recibió ordenes de la Central del Comando de Policía, el traslado de funcionarios policiales al Polideportivo en donde la Guardia Nacional solicitaba el apoyo de la policía por alteraciones del orden publico. Se emprendió al sitio de los acontecimientos, en donde la parte de la comisión comenzó la persecución de un grupo de personas que optaron por correr, hacia un terreno baldío, oscuro y cubierto de maleza. Una vez ubicado en el terreno por la parte de atrás del Barrio Aramare se efectuó un intercambio de disparos entre la comisión y el grupo de personas que huían. Posteriormente, se recibió un llamado por radio en donde se notificaba que había una persona herida, que cuando se realizo el traslado al Hospital Dr. J.G.H., para que informaran acerca de la persona herida en donde nos manifestaron que había fallecido respondiendo con el nombre de B.O.G.. Una vez, investigado los acontecimientos ocurridos en esa fecha y por medio de experticias se determino que el disparo provenía del arma de reglamento o que se le había asignado al funcionario M.A.C.L., por lo que el Ministerio Publico solicito la Aprensión y Captura del antes funcionarios quedando el mismo detenido el día 08/04/2006, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B.O.G..

Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano M.A.C.L., manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “….era como las 11:00 de la noche y recibimos un llamado de la central, pidiendo que nos acercáramos al polideportivo donde había una riña, cuando llegamos se encontraban varios ciudadanos peleando tirando botellas, cuando vieron la comisión salieron corriendo hacia la Universidad S.M., donde se metieron en un terreno baldío que estaba oscuro, donde nos sorprendieron a nosotros con unos disparos, procedimos a repeler la acción que ellos estaban haciendo contra nosotros, posteriormente de los disparos salieron corriendo y salimos tres funcionarios en su persecución, en ningún momento nos fijamos si había un herido por que el monte era muy alto, si fueses que había un herido fuéramos dejado la persecución para prestarle la ayuda al herido, seguimos la persecución hasta M.B., donde el conductos de la patrulla nos comunica que había un herido y lo habían traslado al hospital, el funcionario Yépez Alexander y un Guardia Nacional, donde un taxista le presto la colaboración de trasladarla al hospital, eso es todo”.

Cabe señalar, que la Defensa establece: “….el imputado a declarado que fue requerido por el servicio que prestaba a la comunidad por cuanto se había presentado una riña en un lugar público como lo es el Polideportivo, atendiendo a la orden de su superior aborda una patrulla dirigiéndose al sitio, la comisión policial de la cual formaba parte mi defendido, persiguen a tres sujetos por los lado de la ferretería Guanadi, pero en realidad fue por la avenida 23 de enero, en un lugar donde se encuentra ahora una agropecuaria, que para ese momento estaba baldío, ese día no se podía distinguir que persona era las que les disparaba y ellos tuvieron que repeler la acción de los agresores y no pudieron constatar de la joven que se encontraba en el lugar, debido a la oscuridad no podía mi defendido determinar a quien le disparaban, menos a una joven que se encontraba en los matorrales haciendo una necesidad; pero por ningún motivo puede establecerse que hubo una intención, ya que no fue su objeto, si tendría culpa ya que ellos intentaron repeler un ataque, nos sabe contra cuantos antisociales, por tal razón y no aparece en las actas que mi defendido portara un revolver que se incriminan, si no que el portaba un revolver hastra, yo invoco el principio de Presunción de Inocencia, en cuanto a las medidas solicitados por el Ministerio Público, en todo caso el podría tenar alguna culpa, pero no la intención para atribuírsele el hecho por el cual se le acusa, por todo esto solicitamos se la otorgue a mi defendido la L.P., ya que el arma homicida no fue la utilizada por mi defendido, en todo caso si el Tribunal solicito se le conceda una de las medidas cautelares establecidas 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y que siga con las investigaciones, por otro lado los hechos sucedieron en Mayo del año 2005, en vigencia del Código Penal, del año 2004, es decir que la calificación establecida por el Ministerio Público, no se corresponde con el Art 405, en el código derogado se encuentra en el 407; la calificación jurídica no se corresponde con la Ley que ha debido aplicarse con el código anterior, por lo que rechazamos la calificación Jurídica que no se corresponde con el escrito; rechazamos las medidas solicitadas por el Ministerio Público, y solicitamos la libertad plena y en todo caso se le acuerde una medidas menos gravosa…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, pero a vivas luces también es cierto que en el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano M.A.C.L., en su condición de funcionario policía y actuando en resguardo al orden publico repelió el ataque de un grupo de antisociales que se encontraba en el sitio de los hechos, así pues, se determino que con la declaración del funcionario, y las actas policiales, que la victima se encontraba en el terrero baldío, en plena oscuridad y con maleza alta, por lo que la comisión policial no se percato de la presencia de la hoy occisa, dificultando así la debida atención para su debida protección de lo que ocurría en ese momento. También se desprende, de la declaración del funcionario que en el momento que repelió el ataque de los antisociales el acciono su arma sin apuntar a un objetivo preciso por lo que a consideración de este juzgado fue negligente en el uso de su arma de reglamento. Ahora bien, este Juzgado como operador de justicia, considera que no es ajusta a derecho la precalificación por la que el Ministerio Publico acusa al imputados de autos, por lo que, basado en lo establecido en los Artículos 19, 64 penúltimo aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de velar los Principios y Garantías Constitucionales, y en aras del cumplimiento del debido proceso y de la Tutela Efectiva judicial, no acoge la precalificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal vigente y 281 Ejusdem. Y este Juzgado cambia provisionalmente la calificación Jurídica por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal vigente, en concordancia con el 281 ejusdem, en contra del ciudadano M.A.C.L., en perjuicio de la adolescente B.O.G.. ASI SE DECLARA.-

Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los Artículos 19, 64 penúltimo aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de velar los Principios y Garantías Constitucionales, y en aras del cumplimiento del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, no acoge la calificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal vigente y 281 Ejusdem. Y este Juzgado cambia provisionalmente la calificación Jurídica por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal vigente, en concordancia con el 281 ejusdem, en contra del ciudadano M.A.C.L., venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nacido 04/02/79,de 26 años de edad, soltero, agente de la policía, titular de la Cédula de Identidad N° 14.364.640, hijo de J.C. y D.L., residenciado en Barrio Ajuro, casa S/N, de esta ciudad, en perjuicio de la adolescente B.O.G., ya que los hechos suscitados para la fecha fueron cometidos estando en plena vigencia en Código Penal, publicado en la gaceta oficial de fecha 13 de Abril del 2005, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.A.C.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.364.640, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintisiete (27) días del mes de A. deD.M. seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. NISNOSKA CONTRERAS

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