Decisión nº 40 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de marzo del 2014.

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2517/2014

PARTE DEMANDANTE: M.A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.597.897 y domiciliado en el Municipio San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.058.

PARTE DEMANDADA: M.S.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.430.219, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379.

MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA).

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido en fecha 31 de enero de 2014, el ciudadano M.A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.597.897, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano M.S.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.430.219, domiciliado en Calle Las Flores, El Llanito, Parte Alta, Municipio Independencia del Estado Táchira, (fs.1-50).

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se admitió la demanda, se ordenó su tramitación por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se ordenó la citación del ciudadano M.S.B., en su carácter de arrendatario, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (f. 51).

En fecha 18 de marzo del 2.014, el Alguacil del Tribunal informó que el ciudadano M.S.B., fue debidamente citado (f. 53).

En fecha 19 de marzo del 2.014, la abogada I.J.U.D., actuando en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de ésta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 55).

En fecha 26 de marzo del 2.014, el ciudadano M.S.B., asistido por el abogado H.A.C.D., estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual alega cuestión previa de la falta de competencia por razón de la materia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, procedió a dar contestación a la demanda.

Aduce la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa planteada, que la presente acción tiene como objeto el desalojo de un lote de terreno, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, que junto a su cónyuge A.M.d.S., viene trabajando en calidad de arrendatario desde hace varios años, sólo para uso de cultivos, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la pretensión, el cual corre agregado al folio 4; que con ello la parte actora reconoció que es un lote de terreno con vocación agrícola, por el cual el arrendador hizo énfasis, en que debía ser utilizado únicamente para el desarrollo del cultivo de la tierra, es decir, de la agricultura, que es efectivamente la actividad que se ha venido realizando a lo largo de varios años; que se han dedicado al cuidado y desarrollo del ciclo biológico vegetal, de los cultivos susceptibles de sembrarse sobre el elemento tierra, hasta culminar con el fruto al cual están destinados, entre los cuales cabe mencionar entre otros, pimentón, parchita, calabacín, cilantro, plátano, aguacate. Que de lo anterior se desprende, que se está en presencia del aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante la forma jurídica del arrendamiento, que consiste en el otorgamiento a un tercero de la facultad de trabajarla, calificada por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como Tercerización. Fundamenta lo expuesto, en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se infiere que las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. Finalmente, sustenta su alegato, en sentencia N° 523, de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:

“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

…”. (Jurisprudencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, a los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:

las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza

.

Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable rationetemporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como se puede observar, la Sala Plena ha determinado que todo inmueble susceptible de explotación agropecuaria corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Así las cosas, se observa que la parte demandante en su libelo de demanda indicó lo siguiente:

…Que celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado (corriente al folio 4), por un terreno propio, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira; que en dicho contrato se establece que el mencionado lote de terreno se alquila sólo para usos de cultivo, según consta en la cláusula primera….

.

Al respecto, la cláusula primera del referido contrato establece: “El arrendador, entrega en arrendamiento al arrendatario un terreno propio, constante de tres hectáreas poco más o menos de extensión superficial, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre Municipio Independencia en San C.E.T., la cual será destinada sólo para uso de cultivos…” (resaltado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos, y visto que del libelo de demanda se verifica que el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento cuyo Desalojo se tramita, está destinado sólo al uso de cultivos, queda de esta manera verificada la vocación agraria del mismo, en una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, y por cuanto, se observa que la justicia persigue la celeridad procesal y aún cuando la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° y a su vez contestó la demanda, este Tribunal al momento de admitirla ordenó su tramitación conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la vía del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se procede a resolverla conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasar esta juzgadora a resolver la cuestión previa planteada, observando que de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, se verifica que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consiste en un lote de terreno destinado al uso agrícola; es por ello, que es obligante para este Tribunal por el deber institucional que lo rige, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir que debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano M.S.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.430.219, asistido por el abogado H.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, en consecuencia, se declara incompetente por la materia y declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. I.J.U.D.

JUEZ TEMPORAL

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria

Exp. Nº 2517/2014

IJUD

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