Decisión nº 6.400 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Puerto Ayacucho, nueve (09) de febrero de dos mil once (2.011)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.989, asistido en este acto por la Abg. O.S., en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadana MARIA MANYELIN P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.091.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).

EXPEDIENTE No. 6.400

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 18/10/2.010, la cual fue interpuesta por el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.989, asistido en este acto por la Abg. O.S., en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.091.

Para los efectos probatorios consignó: copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.A.P., y MARIA MANYELIN P.R., copia de la Partida de Nacimiento de la prenombrada ciudadana, y copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15-09-2.004.

En fecha 21/10/2.010, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte accionante a reformar la presente solicitud, en virtud de que sea citada únicamente la beneficiaria de la causa.

En fecha 03/11/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistidos de abogado, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.

En fecha 11/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 24/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 01/12/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos M.A.P., MARIA MANYELIN P.R., en relación a la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., se deja expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 15/12/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 22/12 /2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de Veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que es el caso, que se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha quince (15) de septiembre de 2.004, con motivo de la demanda por Aumento de Obligación de Manutención, a favor de su hija la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., de dieciocho (18) años de edad. Que ocurre el hecho cierto que, su hija mantiene una unión estable de hecho y de derecho con su respectiva pareja, procreando hijos y ha cumplido la mayoría de edad. Razón por la cual, solicita a este Tribunal deje sin efecto la Obligación de Manutención, ya que han variado notablemente todas las circunstancias de tiempo y lugar que dieron origen a la referida obligación.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, ciudadana MARIA MANYELIN P.R., no contesto la demanda y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano M.A.P..

2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA MANYELIN P.R..

3) Cursa al folio (09)), copia fotostática de la Partida de Nacimiento la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.852 de fecha 03/12/1.992.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.A.P., y la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., de dieciocho (18) años de edad. Y así se declara.

4) Cursa a los folios (05) al (08), copia simple de la Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, Exp. Nº 2.388 de fecha 15 de septiembre de 2.004, en beneficio de la ciudadana MARIA MANYELIN P.R..

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, por emanar de este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciarse lo allí estipulado en beneficio de la demandada de la presente causa. Y así se decide.

V

MOTIVA

Cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones.

La filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal da como plenamente probado la paternidad del actor y la demandada, en consecuencia la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida. Y así se acuerda.

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La Obligación de Manutención se extingue:

A.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

B.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…

(omissis).

De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

En el caso de la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., de dieciocho (18) años de edad, al no haber comparecido a dar contestación de la demanda, acepta los hechos narrados en el libelo y al no haber probado nada que le favoreciera, se le tiene por confesa, y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto a la prenombrada ciudadana, esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal apreciar la presente pretensión. Y así se acuerda.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.989, asistido en este acto por la Abg. O.S., en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.091. En consecuencia, se acuerda suspender la cuota de la Obligación de Manutención, correspondiente a la ciudadana MARIA MANYELIN P.R., de dieciocho (18) años de edad, Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6.400

Obligación de Manutención (Extincion)

MJC/YA

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